TEMA 19: EL ESPACIO AÉREO Y EL ESPACIO ULTRATERRESTRE
1. Las competencias del Estado sobre el espacio aéreo.
El problema de determinar si el Estado pose soberanía sobre el espacio aéreo que se levanta por encima de su territorio, incluyendo en él las aguas interiores y el mar territorial, se planteó a principios del siglo XX cuando como consecuencia del desarrollo de la aviación, los Estados vieron amenazada desde el aire su seguridad. En el plano doctrinal, unos Estados defendían la libertad del espacio aéreo, y otros la soberanía del Estado subyacente (países anglosajones); siendo esta úlRma la que orientaba la prácRca.
En 1919 se firmó el Convenio de Paris que consagró el principio de soberanía, y que se mantuvo vigente en el periodo de entreguerra. Así, establece que todo Estado Rene soberanía exclusiva y completa sobre el espacio aéreo que se levanta sobre su territorio, incluyendo el alta mar. También dispone que los Estados contratantes se comprometen a conceder en Rempo de paz la libertad de paso inocente sobre su territorio a las aeronaves de otros Estados contratantes, con ciertas limitaciones derivadas de los intereses de seguridad. De otra parte, se crea la CINA “Comisión Internacional de Navegación Aérea”, que debía autorizar a los servicios aéreos internacionales de iRnerario fijo.
Mástarde empiezan a cobrar interés los problemas comerciales y económicos de navegación aérea, lo que lleva a la firma de la Convención sobre Aviación Civil Internacional en Chicago el 7 de diciembre de 1944; en la que se formulan los principios básicos:
- -‐ Soberanía del Estado subyacente sobre el espacio aéreo (art.1).
- -‐ Aplicaciónexclusiva de la C’44 a las aeronaves civiles, excluyendo las aeronaves de Estado uRlizadas para servicios aduaneros y militares (art.3).
- -‐ Libertad de sobrevuelo y escala técnica en el territorio de los Estados contratantes de las aeronaves extranjeras que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de iRnerario fijo (art.5).
- -‐ La creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).
Perola regulación de los principios que habían de regir la aviación comercial internacional con iRnerario fijo resultaba más problemáRca, debido a los intereses económicos implicados. La discusión se centró en las cinco libertades del aire:
- I. Libertad de sobrevuelo de territorio extranjero sin aterrizaje.
- II. Libertad de escaña técnica en territorio extranjero.
- III. Libertad de desembarcar en territorio extranjero, pasajeros, correo y mercancías embarcadas en territorio de la nacionalidad de la aeronave.
- IV. Libertadde embarcar en territorio extranjero pasajeros, correo y mercancías con desRno a territorio de la nacionalidad de la aeronave.
- V. Libertad de embarcar en el territorio extranjero pasajeros, correo y mercancías con desRno a otro territorio extranjero.
Mientras que EEUU pretendía la concesión automáRca de las cinco libertades, otros Estados defendían posiciones más restricRvas. Fue, finalmente, imposible conciliar puntos de vista tan dispares. Así, EEUU consiguiófirmar un acuerdo parRcular con diversos Estados, y entre bastantes Estados se firmó un acuerdo que reconocía las dos primeras libertades; mientras que las dos úlRmas se dejaban a la conclusión de acuerdos bilaterales. En este respecto, se manifestaron tanto la tendencia liberal como la tendencia proteccionista.
A parRr de los 70, tuvo lugar una profunda crisis en el transporte aéreo internacional, que dio lugar a una acentuación del bilateralismo y proteccionismo, debido al encarecimiento del petróleo, el exceso de competencia y el desorden jurídico. Así, el Acuerdo Bermudas I (1946) fue susRtuido por el Acuerdo Bermudas II (1976), orientado a criterios menos liberales que el primero. Dicha tendencia restricRva va a generalizarse en el futuro entre los Estados en desarrollo, ya que es la única arma que Renen éstos
para preservar las acRvidades de sus líneas nacionales.
Entrelos Estados partes en la UE impera otra tendencia, debido al proceso de liberalización y desregulación del transporte aéreo iniciado en 1987; debido al incremento de la compeRRvidad en el mercado mundial y a las normas sobre libre competencia consagradas en el Tratado consRtuRvo de la CEE.
Esteproceso se ha desarrollado en tres etapas -‐ 1987, 1990 y 1992 -‐ mediante un conjunto de medidas que resaltan la libre prestación de los servicios de transporte aéreo en el conjunto del territorio comunitario por las compañías comunitarias y su someRmiento a normas de libre competencia. Destacan:
-‐ DirecRva de 1983, que liberaliza los servicios aéreos regulares interregionales.
-‐ Reglamento 2408/92, que consagra el libre acceso de todas las compañías aéreas comunitarias a las rutas entre los Estados miembros, para servicios regulares como no regulares; además de la plena liberalización del cabotaje (servicios de transporte aéreo entre aeropuertos de un mismo Estado). Faculta también a los Estados miembros a imponer condiciones al transporte o a limitar o desear el trafico cuando se produzcan problemas graves de congesRón o de carácter medioambiental.
-‐ El Reglamento 2409/82 liberalizó las tarifas plenamente.
España es parte del C’44 y además ha concluido diversos acuerdos bilaterales con varios Estados. Finalmente, cabe hacer referencia a la acción internacional emprendida para prevenir y sancionar los actos
ilícitoscontra la seguridad de navegación aérea. Ha sido la OACI la que ha auspiciado la celebración de tres
importantes convenios en la materia:
I. Convenio de Tokyo: infracciones comeRdas a bordo de aeronaves.
II. Convenio de La Haya: represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.
III. Convenio de Montreal: represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación.
No obstante, dichos convenios no se aplican a las aeronaves en servicios militares o de aduanas y policía.
2. El espacio ultraterrestre: los principios rectores de las acRvidades espaciales.
La era espacial comienza en 1957, cuando la URSS lanza el primer sputnik al espacio, y a parRr de entonces
se mulRplican los intentos de exploración e invesRgación de espacio; lo que supone beneficios tangibles
para toda la Humanidad.
No obstante, cabe señalar que nos encontramos ante acRvidades intrínsecamente peligrosas o
ultrapeligrosas (ultra-‐hazardous ac.vi.es) que requieren una regulación jurídica especial que competa a
todos los poderes normaRvos de la comunidad internacional; ya que el Derecho del Espacio Ultraterrestre
compete a la totalidad de la comunidad.
En 1958, crea la AG un Comité ad hoc cobre la uRlización pacifica del espacio ultraterrestre, que fue susRtuido en 1959 por un órgano permanente, la Comisión sobre la exploración y uFlización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, cuya composición se ha ido ampliando.
En1963, se aprueba la resolución 1884 que insta a los Estados a no poner en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares u otra clase de armas de destrucción en masa, ni a emplazar tales armas en los cuerpos celestes. Además, también se aprobó ese año la “Declaración sobre los principios que deben regir las acRvidades de los Estados en la exploración y uRlización del espacio ultraterrestre”, en la que se proclama la libertad de de exploración y uRlización por todos los Estados, en condiciones de igualdad y de conformidad, del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes.
En 1966 se adopta la resolución 2222, que conRene el “Tratado sobre los principios jurídicos que deben regir las acFvidades de los Estados en la exploración y uFlización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y los cuerpos celestes” (también conocido como Tratado General del Espacio). Se trata de un acuerdo-‐ marco, necesitado de posteriores desarrollos, que entró en vigor en 1967. Por ejemplo, establecieron acuerdos posteriores sobre el salvamento y la devolución de astronautas y objetos lanzados al espacio (’68), el Convenio sobre el registro de los objetos lanzados al espacio (’74).
Lo primero que hará el Convenio marco, es delimitar el espacio ultraterrestre. Al respecto, se seguirá un principio funcional, es decir, no se plantea un problema de limites, sino de acRvidades. No se puede pretender que porque una acRvidad se desarrolle a 200km de altura deba estar someRda al régimen de libertad, ya que sea cual sea la altura en que se desarrolle, los Estados subyacentes tenderán a controlarla de alguna manera, si la misma puede tener consecuencias sobre ellos. Además, dichas normas se aplicarán a todo Rpo de acRvidad espacial, tanto a lanzamientos como a construcciones.
Del mismo modo, la comisión ha tratado el tema de la órbita geoestacionaria, aquella órbita que está situada justamente encima del ecuador a una distancia de 36000 km de la Tierra y en la que los satélites arRficiales en ella emplazados se mueven en sincronía con la rotación de la Tierra, de modo que permanecen inmóviles respecto a los lugares subyacentes, disfrutando así de una posición privilegiada a efectos de telecomunicaciones y otros usos del espacio ultraterrestre; que puede albergar hasta 1800 satélites sin peligro de colisión.
En la Declaración de Bogotá de 1976, ocho países ecuatoriales (Brasil, Colombia, Congo, Ecuador, Indonesia, Kenia, Uganda y Zaire) reivindicaron la plena y exclusiva soberanía sobre el segmento de aquella
órbita suprayacente a su territorio, con el derecho a exigir autorización previa y expresa de cualquier uRlización de los respecRvos por parte de otros Estados. La cuesRón es que dichos derechos soberanos no van acompañados de la efecRvidad de las funciones estatales, debido a la escasa tecnología que Renen estos países al respecto. No obstante, la regulación de dicha órbita quedó al margen del Tratado General, y como la órbita es uRlizada por los sistemas de telecomunicación, se especificó que fuera la Organización Internacional de Telecomunicaciones la que la regulara al margen.
Principios Generales que rigen el ámbito:
•Art.1: “La exploración y u.lización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y cienBfico, e incumben a toda la humanidad. El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y u.lización a todos los Estados sin discriminación
alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes. El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la inves.gación cienBfica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en dichas inves.gaciones.” Es decir, se exige cierta igualdad a la hora de explotar el espacio ultraterrestre. Lo que sucede es que de facto, dicha igualdad es irreal, y por tanto, se exige cierta cooperación internacional al respecto.
•Art. 2: “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”. Dicho arpculo hace también referencia, de forma indirecta, a la libertad de exploración, que según el art.3 ha de hacerse conforme a lo establecido por el Derecho Internacional.
•Art. 4: “Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro .po de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma. La Luna y los demás cuerpos celestes se u.lizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado” . Cabe señalar aquí que el Tratado no se pronuncia sobre el tránsito de un misil que despegue y aterrice sobre Tierra, y que contenga cabeza nuclear.
•Art. 5: “Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial”.
•Art. 7: “Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes”. Este arpculo plasma la responsabilidad internacional de un Estado por los daños causados a otros. Además, en el Convenio específico se establece que en los casos en los que el proyecto se lleve a cabo por varios Estados, serán todos los Estados responsables por igual. Se da así una responsabilidad mancomunada.
•Art. 9: “En la exploración y u.lización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus ac.vidades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado”. Aquí se desarrollan los principios de cooperación y asistencia, además de determinar que se han de establecer mecanismos para avisar sobre el inicio de acRvidades especiales y específicas. Surge así, un derecho de visita para los terceros Estados, de forma que éstos puedan visitar las instalaciones de otros.
•Art 11: “A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y u.lización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los Estados Partes en el Tratado que desarrollan ac.vidades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y fac.ble, al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad cienBfica internacional, acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de dichas ac.vidades”.
3. Régimen jurídico de la Luna y otros cuerpos celestes.
El C’67 contenía ya algunas disposiciones sobre la Luna y los cuerpos celestes. No obstante, estas disposiciones han sido desarrolladas y precisadas en el “Acuerdo que debe regir las acFvidades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes”, adoptado en 1979, y que entró en vigor en 1994. El C’67 equiparaba, a efectos de régimen jurídico, la Luna y otros cuerpos celestes. El Acuerdo sobre la Luna se manRene sobre dicha línea, y establece que el régimen será aplicable también para los cuerpos celestes del sistema solar.
Además, según el art.11, la Luna es patrimonio común de la Humanidad, principio del que derivan varios
corolarios:
I. Exploración y explotación de la Luna en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de
desarrollo económico y cienpfico. Además, los Estados se guiarán por el principio de cooperación y
asistencia mutua, e informarán al Secretario General de la ONU en toda la medida de lo posible.
II. Exclusión de la soberanía de los Estados, derivado de la conceptuación de la Luna como patrimonio
común de la Humanidad; esencialmente, ya que la soberanía estatal Rene carácter funcional que no
puede ser desarrollado aún en la Luna.
III. Libertad de invesRgación cienpfica, exploración y uRlización; sin discriminación de ninguna clase y de
conformidad con el Derecho Internacional.
IV. Desmilitarización total, aunque el control de dicha disposición es insaRsfactorio. De otro lado, los
Estados no pondrán en órbita alrededor de la Luna, ni en ninguna otra trayectoria hacia ella o a su
alrededor, objetos portadores de armas nucleares u otro Rpo de armas de destrucciónn en masa,
V. Explotación de los recursos naturales de la Luna, de conformidad con el régimen internacional que se
convenga, cuando dicha explotación esté a punto de llegar a ser posible. Es por tanto, un pacto de
contrahendo,es decir, un precontrato mediante el que las partes se comprometen a formar parte de un
futuro contrato.
De todos modos, dicho Acuerdo Rene un cierto carácter de provisionalidad, ya que una vez transcurridos diez años de su entrada en vigor, se llevará a cabo una revisión para comprobar como se ha aplicado hasta entonces.
Mas,en la actualidad, solo 16 países son partes; por lo que para ser operaRvo requiere de la parRcipación
de las grandes potencias espaciales.