Concepto de Administración Pública:
CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Organización social dotada de personalidad jurídica y de poder público con la finalidad institucional de servir al interés general sometiéndose plenamente al Derecho y al control judicial.
Principio de Legalidad:
El art. 9.3 CE es un compendio de postulados esenciales para un Estado de Derecho. Proclama el principio de legalidad, que también aparece enunciado en el art. 9.1 CE. Asimismo el art. 103.1 CE recuerda que la Administración actúa con pleno sometimiento a la ley y al Derecho. Se reconoce así que los poderes públicos están también sujetos a las normas. Debe notarse que los ciudadanos y los poderes públicos no están sometidos a la ley en sentido estricto, sino a todo el ordenamiento. Este principio opera de forma diferente para los ciudadanos que para los poderes públicos. Los ciudadanos son libres de hacer todo lo que la ley no prohíba. Sin embargo, los poderes públicos solo pueden hacer aquello que la ley les permita expresamente. Están sometidos al principio de vinculación positiva.
La Potestad Administrativa:
Es un poder jurídico unilateral que el ordenamiento reconoce a la Administración para la satisfacción del interés general, sometiendo su ejercicio a la ley y a control judicial. Se caracterizan por a) Son reconocidas directamente por el ordenamiento, no son fruto de un contrato, pacto o acuerdo de la Administración con otro sujeto. Son las normas que dicen lo que la Administración puede y debe hacer en cada caso. b) Son unilaterales, esto es, la Administración las ejerce sin necesidad de que el destinatario de su actuación esté de acuerdo con ello. c) Son imprescriptibles, pueden ser ejercidas indefinidamente, mientras su reconocimiento no desaparezca del ordenamiento. d) Los ciudadanos están sujetos en términos generales al ejercicio de las potestades administrativas. e) Del ejercicio de la potestad administrativa resultan actos administrativos concretos. f) Su ejercicio está sujeto a control judicial. Clasificación: a) Según su modo de atribución podemos diferenciar entre potestades expresas, e implícitas o inherentes: estas últimas son aquellas que no se atribuyen expresamente por la ley, pero resultan imprescindibles para el cumplimiento de las funciones que se encomiendan a la administración. b) Según su incidencia sobre los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, pueden ser favorables, desfavorables o indiferentes. c) Según el grado de vinculación de la Administración podemos hablar de potestades regladas y discrecionales.
Potestad Discrecional:
En la potestad discrecional el ordenamiento no ha predeterminado la solución que debe adoptarse en cada caso, concediendo un margen de maniobra, de ponderación subjetiva, en cuya virtud la Administración podrá optar entre diversas soluciones posibles, todas las cuales serán igualmente válidas y justas. Por consiguiente, no se sabe de antemano cuál será el resultado deparado por el ejercicio de la potestad, pues la solución definitiva dependerá del criterio seguido por la Administración.
Control de la Discrecionalidad Administrativa:
A) Control de los elementos reglados. Cualquier actuación administrativa se encuentra enmarcada por una serie de disposiciones que regulan mínimamente el ejercicio de la potestad. En las potestades regladas todos los elementos están reglados, sin que la norma deje nada a la interpretación subjetiva de la Administración. No todos los elementos aparecen precisados por el Ordenamiento, pero cuando menos, algunos sí. Existen al menos 3 que se manifiestan en el ejercicio de cualquier potestad: 1) Competencia: Es decir, la determinación del órgano que ejercerá la potestad 2) Procedimiento de aplicación: Es el cauce formal que el ordenamiento ha dispuesto para que la Administración resuelva un asunto 3) Fin de la potestad: todas las potestades, incluso las discrecionales, son reconocidas para un fin específico. B) Control sobre los hechos determinantes. Los hechos determinantes son la realidad material sobre la que se apoya o incide una actuación administrativa. Mediante al control de los hechos determinantes se pretende verificar si la valoración efectuada por la Administración en el ejercicio de la potestad discrecional encuentra o no respaldo en esos hechos materiales.
Interés General:
El art 103 CE declara que la Administración sirve con objetividad los intereses generales. Quiere decirse que la Administración ha sido creada precisamente a ese objeto, y por ello es usual afirmar que se trata de una organización vicaria, esto es, servicial, que no persigue fines propios, sino supeditados al interés general. Mediante el principio de legalidad cuando el legislador dicta una norma y apodera a la Administración con la correspondiente facultad de actuación lo hace porque en ese campo existe interés general que debe ser atendido, y permite a la Administración actuar para reconocerlo. La Administración actuará vicarialmente para atender los concretos fines fijados en cada caso por la correspondiente directriz política.
Objetividad y Prohibición de Arbitrariedad:
La Administración sirve con objetividad los intereses generales. La objetividad es un estándar ético, que exige contrastar el ser con el deber ser, la concreta actuación realizada por la Administración con su modelo ideal de comportamiento. Exige que la ponderación de intereses realizada por la Administración se limite a aplicar la voluntad de la norma. La objetividad es un concepto opuesto a la subjetividad, o dicho de otro modo, a la arbitrariedad. Por ello el art 103 guarda estrecha conexión con el 9.3CE, que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: son las 2 caras de una misma moneda, pues cuando no hay objetividad se incurre en arbitrariedad. Objetividad equivale entonces a conducta honesta, y proscribe las actuaciones caprichosas o carentes de justificación ética.