Competencia
Es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal.
(Por esta necesidad es indispensable distribuir la labor jurisdiccional entre varios jueces; aquí nace la competencia de la que están dotados los órganos de jurisdicción).
Todo tribunal, por ser tal, tiene jurisdicción (sin ella no se concibe), pero no todos tienen competencia para conocer un determinado negocio.
La competencia nos indica cuáles son los asuntos específicos que va a conocer cada tribunal.
(La jurisdicción es todo, la competencia es la parte).
La competencia es la parte porque es la cantidad, grado o medida de jurisdicción que le corresponde a cada tribunal.
Definición
La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (108 COT).
«Prórroga de competencia»: donde las partes interesadas ponen un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de los tribunales.
(También puede hacerlo un tribunal a través de la competencia delegada).
Clasificación de la competencia
Por fuente:
- Natural: la ley le asigna a cada tribunal.
- Prorrogada: arranca de un acuerdo expreso o tácito de las partes, le confieren competencia a un tribunal que no la tiene naturalmente para ese negocio.
- Delegada: es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal.
Diferencia entre competencia delegada y prorrogada
La delegada nace de una norma legal que autoriza la delegación, donde un juez naturalmente competente encomienda a otro la práctica de actos procesales.
La prorrogada tiene su origen en una norma legal y se produce por un acuerdo de voluntad de las partes.
La delegada comprende competencia absoluta y relativa, en materia civil o penal. La prorrogada solo competencia contenciosa civil, trata de materia relativa.
La delegada: el tribunal exhortado solo queda habilitado para llevar a cabo actos procesales señalados específicamente en el exhorto.
La prorrogada: al tribunal se le otorga competencia para avocarse íntegramente al conocimiento de un asunto como si fuera el tribunal naturalmente competente.
Paralelo entre competencia absoluta y relativa
Absoluta: singularización del ejercicio jurisdiccional en razón de la jerarquía de tribunales. Relativa: singularización del ejercicio jurisdiccional por un tribunal preciso de la jerarquía a que a él pertenece.
Absoluta: se determina por factores de cuantía, materia y fuero. Relativa: por temas de territorio.
Absolutas: son de orden público e irrenunciables. Relativas: privado y renunciable.
Absoluta: el juez declara de oficio su incompetencia. Relativa: la incompetencia debe ser declarada por las partes.
Factores de la competencia
Territorio, materia (es necesario separar materia civil de criminal, laboral o menores, familia, delito o falta).
También tiene importancia la cuantía de los asuntos y la calidad de las partes en proceso, entregando al tribunal de mayor jerarquía al naturalmente competente el conocimiento de un asunto (fuero).
Para determinar la competencia absoluta son necesarios los factores: cuantía, materia y fuero (a estos factores solo hay declaración de incompetencia de oficio).
La cuantía:
1. Según el art. 115 del C.O.T. la cuantía, es el valor de la cosa disputada y en materia penal está determinada por la pena que el delito lleve consigo.
Determinación de la cuantía
En materia penal: está determinada por la pena asignada al delito.
En materia civil:
- Cuando no es susceptible de apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada (asunto de mayor cuantía).
- Juicios derivados del contrato de arriendo (desahucio, restitución y reconvención).
En desahucio y restitución se quiere poner fin al contrato, cuantía determinada por la renta… reconvención pone fin al contrato por no pago de renta, cuantía por el monto de las rentas insolutas.
- Cuando son muchos los demandados, el total de la cantidad debida fija la cuantía.
¿Cómo se acredita la cuantía en el expediente?
- En los documentos del demandante.
- Si el actor no acompaña documentos, o acompañándolos, en ellos no se indica el valor de la cosa, hay que distinguir si la acción es real o personal.
Real: acuerdo entre partes. Si no hay acuerdo, el juez determinará la cuantía.
Personal: el juez determinará la cuantía en apreciación a lo que estime el demandante.
Si no se presenta ninguna de las formas indicadas, cualquiera de las partes puede gestionar que el valor sea fijado antes de la sentencia (también puede el tribunal de oficio).
La materia:
Es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal.
Motiva a la creación de tribunales, permite que asuntos de jerarquía sean entregados a determinados tribunales.
El fuero:
Es la calidad de las personas que intervienen en un litigio, en cuya virtud los asuntos en que tienen intereses no van a ser conocidos por el tribunal que ordinariamente le correspondería, sino que por uno superior.
Garantiza la imparcialidad del juzgamiento, puesto que un tribunal de mayor jerarquía es menos influenciable.
Reglas de competencia relativa:
El único factor de esta competencia es el territorio: «Lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar competencia».
Permite conocer qué tribunal específico conocerá el asunto o negocio.
Paralelo competencia – jurisdicción
La jurisdicción: es el poder-deber del Estado para resolver conflictos.
La competencia: es el grado o esfera para el ejercicio de la jurisdicción.
Jurisdicción: no es delegable. La competencia: sí, por exhortos.
La jurisdicción: es improrrogable. La competencia: es prorrogable en territorio, en asuntos civiles, en primera instancia y tribunales ordinarios de igual jerarquía.
La jurisdicción: puede tenerse y carecer de competencia. La competencia: no puede tenerse y carecer de jurisdicción.
La jurisdicción: en falta provoca inexistencia procesal. La competencia: en falta provoca nulidad procesal.
Regla general de competencia
De fijeza o radicación
«Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un tribunal competente, no se alterará la competencia por causa sobreviniente».
Instancias
Única instancia: aquella en que las resoluciones que dicta el tribunal, ya sea durante la sustanciación del juicio o cuando se resuelve la sentencia, son inapelables.
Primera instancia: cuando la sentencia es susceptible de ser apelada, de la cual conoce el superior jerárquico.
Segunda instancia: cuando el tribunal conoce de un recurso de apelación, interpuesto contra una sentencia en primera instancia.