Teoría General de los Bienes y las Obligaciones

Teoría de los Bienes

COSA

(género) Todo aquello que existe sin ser persona y puede percibirse por los sentidos, concebirse con la imaginación.

BIENES

(especie) Son aquellas cosas que procuran utilidad, susceptibles de apropiación privada.

Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que realmente los caracteriza es el ser susceptibles de apropiación por el hombre. Es decir, cuando las cosas satisfacen necesidades, son útiles al hombre y susceptibles de apropiación, reciben el nombre de bienes. No todas las cosas son bienes, tampoco todas las cosas útiles, sino que son bienes aquellas cosas que son susceptibles de apropiación. Así que todas las cosas comunes para el hombre (aire, etc.) son útiles, pero no susceptibles de apropiación. Art. 585 Código Civil.

Clasificación de los Bienes

1) Corporales e Incorporales

Corporales: Tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (casa, libro).

Incorporales: Meros derechos, créditos y las servidumbres activas. Art. 565. Son Críticas Doctrinarias, por ejemplo, señalan que los bienes incorporales no deben limitarse a los derechos, sino que tienen que aplicarse a ciertos bienes que carecen de materialidad (obras, creaciones científicas, etc.).

Bienes incorporales:

  • DE PRIMERA CATEGORÍA. Art. 584: Producto del ingenio y talento.
  • DE SEGUNDA CATEGORÍA. Art. 565: Meros derechos: 1) reales y 2) personales.

* Derechos Reales

Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, se concibe como una relación entre una persona y una cosa, de carácter absoluto e inmediato. Lo son: dominio, herencia, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Se dice que el Derecho Real es el poder que una persona tiene sobre una cosa, cuando el poder es completo o total, se está en presencia del DERECHO REAL DE MAYOR IMPORTANCIA: «DERECHO DE DOMINIO».

Derecho de Goce: Permite a su titular usar la cosa directamente en su beneficio.

Derecho de Garantía: Permiten el uso de la cosa indirectamente, en tanto no se cumpla una obligación principal. Son la prenda e hipoteca.

* Derechos Personales

Es un vínculo obligatorio entre personas, que se refiere a una prestación determinada, frente a la cual una parte resulta obligada a dar, hacer o no hacer algo. Aquí se crea un vínculo entre el acreedor (quien exige la prestación) y el deudor (obligado al cumplimiento de esa obligación).

2) Bienes Muebles e Inmuebles

Art. 566, 567, 580 y 581 del Código Civil.

Bienes muebles: Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su individualidad. Se subclasifican en dos grupos:

  • Semovientes: Si se mueven por sí mismos.
  • Inanimados: Si se mueven por una fuerza externa.

Bienes inmuebles (fincas o bienes raíces): Son los que no pueden trasladarse de un lado a otro (inmovilidad), carecen de traslación y en esto es en lo que contrastan con los bienes muebles, que son movibles.

Clasificación de bienes inmuebles:

  1. Por naturaleza: Son específicamente las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
  2. Por adherencia: Son bienes que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Deben cumplir dos requisitos: que el bien mueble esté adherido al inmueble formando un solo todo con él (árboles en un bosque) y que esta adherencia sea permanente, si no lo es mantiene el carácter de bien mueble.
  3. Por destinación: Son muebles por naturaleza, pero por el hecho de estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, la ley los considera inmuebles, aunque puedan existir separadamente de este último. Ej: arado, utensilios de labranza, etc. Requisitos: que sea accesorio al inmueble y que la destinación sea permanente.

3) Bienes Consumibles y No Consumibles

Consumibles: Que al primer uso se destruyen materialmente o jurídicamente.

No consumibles: No se destruyen en su primer uso. Es importante porque no puede recaer en cosas consumibles, por ejemplo, con el contrato de arrendamiento de cosas corporales, en este caso el arrendatario obtiene el derecho de goce sobre la cosa, pero sobre él pesa la obligación de conservar la misma y restituirla al final del contrato.

4) Bienes Fungibles y No Fungibles

Fungible: Descansa sobre la noción de equivalencia, de reciprocidad entre una y otra cosa, y no en la destrucción de la cosa, sea natural o civilmente. El bien fungible puede sustituirse por otro de igual género o calidad. EL BIEN QUE ES ESCENCIALMENTE FUNGIBLE ES EL DINERO.

No fungibles: Son los que por su individualidad no pueden ser reemplazados por uno equivalente. Ej: el cuadro de un pintor famoso.

5) Bienes Principales y Accesorios

Principales: Existen por sí mismos, en forma independiente de la existencia de otros bienes.

Accesorios: Para existir necesitan de otros bienes. Ej: suelo es un bien principal, árboles son accesorios.

6) Bienes Divisibles e Indivisibles

Todos los bienes corporales son divisibles, son las cosas que pueden fraccionarse de modo que cada parte tenga la misma función que el todo, y que entre las partes y el todo haya diferencia de cantidad y no de calidad. Ej: telas, terreno. El dinero en cuanto suma es divisible, pero no lo es la moneda.

7) Bienes Singulares y Universales

Singulares: Son los que en sí mismos constituyen una sola unidad natural o artificial, pueden ser simples (no admiten división. Ej: caballo) y compuestos (si bien constituyen una sola unidad, esta se forma por la unión física de diversas cosas de carácter singular. Ej: edificio).

Universales: Son agrupaciones de cosas singulares que, no obstante, conservan su individualidad propia, forman un todo funcional al estar unidas por un vínculo determinado, con una denominación común. Ej: patrimonio, herencia.

8) Bienes Presentes y Futuros

Si existen bienes cuando se constituye la relación jurídica son presentes, aquellos que no existen, pero se espera que existan son futuros.

9) Bienes Comerciales e Incomerciables

Comerciales: Son aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, sobre los cuales los particulares pueden tener o ser titulares de un derecho determinado.

Incomerciables: Bienes que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.

10) Bienes Apropiables e Inapropiables

Atiende a si los bienes son o no susceptibles de propiedad. Inapropiables: Son las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, aire, alta mar. En nuestro país solo pueden ser apropiables si son cosas muebles.

11) Bienes Nacionales y Privados

Nacionales: Son aquellos que pertenecen a la nación toda, se divide en:

  • BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO: Su uso pertenece a todos los habitantes de la nación. Ej: calles, plazas, puentes.
  • BIENES FISCALES: Su uso pertenece generalmente a los habitantes. Ej: multas, impuestos fiscales y municipales, territorios dentro del territorio nacional.

Derecho de Dominio

«Es el derecho en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo ley o contra derecho ajeno, sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad».

Características

  1. Derecho real.
  2. Absoluto.
  3. Perpetuo.
  4. Exclusivo.
  5. Elástico.

Facultades o Atribuciones que Confiere el Derecho de Dominio

  • USO: Facultad para servirse de la cosa según su naturaleza.
  • GOCE: Facultad de beneficiarse con lo que la cosa produce o que se obtiene en relación a ella.
  • DISPOSICIÓN: Facultad de disponer de la cosa de cualquier manera, facultad de abuso en dos categorías:
    • PUNTO DE VISTA MATERIAL: Actos físicos.
    • PUNTO DE VISTA JURÍDICO: Cuando el titular transfiere su derecho de dominio a otra persona.

Límites al Derecho de Dominio

Restricciones Genéricas

  1. Función social de la propiedad: Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
  2. Teoría del Abuso del Derecho: Una persona al ejercer su derecho causa daño, es decir, choca con el interés de otra parte. Condiciones: que se cause un daño al ejercer un derecho, que sea un derecho absoluto (el titular tiene más amplias facultades), que el ejercicio del derecho sea abusivo.

Restricciones Específicas

  • Ley de monumentos nacionales: Protección del patrimonio artístico y cultural.
  • Servidumbres administrativas: Limitaciones sobre inmuebles particulares.
  • Requisiciones: La autoridad decide intervenir en la administración de bienes o establecimientos de particulares por razones de interés público.

Copropiedad o Propiedad Plural

Es cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa, cuando la naturaleza jurídica del derecho es el dominio.

Derechos de los Comuneros

  • CUOTA
  • COSA COMÚN

Fuentes de la Comunidad

  • Hechos a los que la ley les da carácter de fuente.
  • Voluntad de las partes.
  • La ley.

Modos de Adquirir el Dominio

Modo de adquirir «Son hechos o actos jurídicos cuyo efecto es la creación, transferencia o transmisión del derecho de dominio a cualquier otro derecho real». Son:

I) Ocupación

Es querer adquirir algo sin que pertenezca a alguien. Entre las cosas que no pertenecen a nadie están:

  • RES NULLIUS: Nunca han tenido dueño.
  • RES DERELICTAE: Tuvieron dueño, han sido abandonadas.

II) Accesión

Dueño de lo que produce la cosa o de lo que se junta de ella.

  • ACCESIÓN DE FRUTOS: Proviene de la cosa misma, nacimiento o por producción. Comprende frutos (producen cosas en forma periódica) y productos (cosas que derivan de otra sin periodicidad. Ej: metales de una mina).
  • ACCESIÓN CONTINUA: Resulta al agregarse una cosa a otra distinta y forman un todo, adquiriendo individualidad.

III) Tradición

Consiste en la entrega que hace el dueño a otro. Es la entrega, más la intención (tradente) y de adquirir (adquirente) el dominio. Requisitos: presencia de tradente y adquirente, consentimiento de ambos, existencia de un título traslativo de dominio, entrega de la cosa.

IV) Prescripción Adquisitiva

Dominio de las cosas ajenas por haberse poseído dichas cosas durante cierto tiempo y concurrido los demás requisitos legales. Requisitos: que la cosa sea susceptible de ser adquirida por prescripción, se requiere la posesión de la cosa, transcurso del tiempo (ordinaria y extraordinaria).

V) Sucesión por Causa de Muerte

Es cuando se adquiere el dominio de todo o parte de un difunto. Puede ser testada (que hay testamento) o intestada o ab intestato (cuando no hay testamento).

VI) La Ley

A veces es un modo de adquirir el dominio. Ej: expropiar un bien.

Teoría de las Obligaciones

Patrimonio: Conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero.

Derechos patrimoniales: DERECHO REAL y DERECHO PERSONAL (pueden reclamarse de ciertas personas, que por sus hechos o disposición de la ley, contraen las obligaciones correlativas).

Derecho patrimonial y obligación son una misma cosa, obligación es utilizado para designar la relación jurídica total, desde un punto de vista activo (crédito) o pasivo (deuda).

Obligación

Es un vínculo jurídico, es decir, está sancionado por la ley. Presencia de: ACREEDOR (sujeto activo de la obligación/crédito) y DEUDOR (sujeto pasivo de la obligación, esta es una carga/deuda); y el objeto de la obligación (prestación a la cual está obligado el deudor a favor del acreedor, puede ser positiva (dar o hacer) o negativa (obligación de no hacer nada)).

Fuentes de la Obligación

  1. Contratos: Acuerdo de voluntades sobre un objeto jurídico.
  2. Los cuasicontratos: Hecho voluntario, lícito y no convencional, que produce obligaciones.
  3. Hechos ilícitos: Nacen a consecuencia de un delito. La obligación consiste en la necesidad en que se coloca el autor de reparar los daños causados.
  4. La ley: Legales, tienen como causa la disposición de la ley.
  5. Declaración unilateral de voluntad: La obligación no surge de un acuerdo de voluntades.

Clasificación de las Obligaciones

I) De Dar, Hacer y No Hacer

  • Dar: Transferir el dominio.
  • Hacer: Ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico.
  • No hacer: El deudor se abstenga de un hecho.

II) Puras y Simples y Obligaciones Sujetas a Modalidad

  • Pura y simple: Producen efectos normales, que las obligaciones produzcan sus efectos de inmediato, sin limitaciones o restricciones.
  • Sujetas a modalidad: Sus efectos se alteran por la introducción de ciertas cláusulas que afectan toda la manera de ejercitar los derechos.

Modalidades

  • Condición: Hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho, puede ser positiva (acontecer una cosa) o negativa (una cosa no acontezca). Clasificación: suspensiva (si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho) y resolutoria (por su cumplimiento se extingue un derecho). Estados: pendiente, cumplida y fallida.
  • Plazo: Hecho futuro y cierto del que depende el ejercicio o extinción de un derecho. Suspensivo (posterga el ejercicio del derecho) y extintivo (por su cumplimiento extingue un derecho).
  • Modo: Impone al deudor la ejecución de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas.

III) Pluralidad de Sujetos

Obligaciones se contraen entre un solo deudor y un solo acreedor, vinculando una misma obligación a varios sujetos activos o pasivos.

  1. Obligaciones solidarias: La prestación recae sobre un objeto divisible, cada acreedor puede demandar y cada deudor debe satisfacer el total de la obligación. Requisitos: pluralidad de sujetos, divisibilidad del objeto, unidad de prestación, solidaridad debe ser «expresa» y el pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos.
    • Solidaridad activa: Varios acreedores con derecho a demandar el pago total.
    • Solidaridad pasiva: Varios deudores, cada cual obligado al pago íntegro.

Efectos de las Obligaciones

Consecuencias que acarrean al acreedor y deudor. Son, sustancialmente, el conjunto de medios que la ley pone a disposición del acreedor para obtener su cumplimiento íntegro y oportuno.

La obligación es un vínculo obligatorio que pone al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer aquello a que se obligó. Ese vínculo el deudor es libre generalmente para contraerlo, pero no lo es para romperlo, sino a través del cumplimiento de la prestación, esto es, el pago.

Ejecución Forzada

Las obligaciones se ejecutan en el patrimonio del deudor vendiendo sus bienes para pagarse con el producto.

Embargo

Medida de seguridad que tiene por objeto sustraer del comercio determinados bienes del deudor para asegurar los resultados del juicio ejecutivo. Sobre los bienes embargados, el acreedor hará efectivo su crédito. Efectos: el deudor queda privado de la administración de los bienes embargados, priva al deudor de la facultad de disposición e importa una prohibición de enajenarlos (no lo priva de dominio), si no salda la deuda con los bienes embargados, puede el acreedor perseguir el saldo de su crédito sobre otros bienes, el deudor puede hacer cesar el embargo cuando la cantidad suficiente pague la deuda.

iente pague la deuda.

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