Modalidades, Condiciones y Extinción de las Obligaciones

Modalidades

Las modalidades son modificaciones a los efectos normales del acto jurídico. Puede haber muchas modalidades, algunas establecidas en la ley para ciertas situaciones y otras que se agregan por acuerdo de las partes, por ejemplo, en un contrato o por voluntad del testador unilateralmente en el testamento.

¿Dónde encontramos la modalidad de la representación? El artículo 1448 establece que cuando una persona actúa en representación de otra, los efectos se radican en el representado como si hubiese actuado personalmente él, no como si hubiera actuado el representante.

Otra modalidad es la estipulación a favor de otro. ¿En qué consiste la estipulación a favor de otro? Es una institución establecida en el artículo 1449 que constituye una modificación de los efectos normales del acto jurídico, porque lo normal es que los efectos del acto jurídico se radiquen en las personas que comparecen o concurren a celebrarlo.

Condición

Condición: hecho futuro e incierto cuyo cumplimiento depende ya sea el nacimiento o adquisición de derechos y obligaciones, caso en el cual se llama condición suspensiva, o la pérdida o extinción de derechos y obligaciones, caso en el cual se llama condición resolutoria.

¿Por qué digo que de la condición suspensiva depende el nacimiento o la adquisición? Ejemplo: si se celebra un contrato de compraventa con una determinada condición suspensiva, es decir, esta compraventa solo producirá efectos si la municipalidad otorga patente comercial dentro de los 12 meses (hecho futuro e incierto), en ese caso es una condición de la que depende el nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para las partes.

La condición físicamente imposible es aquella que es contraria a las leyes de la naturaleza física, y la condición moralmente imposible es aquella contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, o concebida en términos ininteligibles.

Tanto la condición suspensiva como la resolutoria pueden ser positivas (algo ocurra) o negativas (que algo no ocurra). Por ejemplo, la llamada condición resolutoria tácita es aquella condición consistente en el no cumplimiento de las obligaciones por una de las partes en un contrato bilateral. El incumplimiento de las obligaciones, por lo tanto, es una condición típicamente negativa.

  • Condiciones casuales: son aquellas en que el hecho futuro e incierto depende de un tercero o de un fenómeno de la naturaleza, o sea, de nadie en particular.
  • Condiciones potestativas: son aquellas que dependen de la voluntad del deudor o acreedor, de cualquiera de las partes.
  • Condiciones mixtas: son aquellas que mezclan las dos anteriores.

La condición suspensiva o condición resolutoria puede encontrarse en tres etapas:

Pendiente

Una condición está pendiente cuando no se ha cumplido, pero todavía existen posibilidades de que se cumpla. En el caso de las condiciones negativas, también puede encontrarse pendiente, cumplida o fallida.

Cumplida

Una vez cumplida la condición suspensiva, ¿qué efectos se producen? Que los efectos del acto jurídico nacerán a la vida del derecho. En el caso del fideicomiso, el efecto que se produce es que el fideicomisario adquiere el dominio que estaba en el patrimonio del fiduciario, entonces nacen los derechos y las obligaciones.

Normalmente se ha entendido que eso opera de manera retroactiva, es decir, que el derecho se entenderá adquirido, en los casos de los actos jurídicos entre vivos, desde la celebración del acto jurídico, y en el caso del testamento, desde el fallecimiento del causante.

Fallida

Finalmente, lo que pasa cuando está fallida la condición suspensiva es que hay certeza de que la expectativa de derecho no se va a transformar en derecho, o sea, desaparece la expectativa y, por lo tanto, si se hubieran solicitado y obtenido medidas conservativas por el eventual titular de derechos, esas medidas conservativas ya no tienen sustento y deberán ser alzadas a condición del que lo solicite.

Una condición resolutoria positiva está pendiente mientras no se haya cumplido el derecho. Una condición resolutoria negativa está pendiente si no ha ocurrido el derecho, pero todavía existe la posibilidad de que ocurra o no ocurra.

Cumplida

En la condición resolutoria, el contrato, testamento o asignación testamentaria que estaba sujeto a ella quedan sin efecto. Existen tres tipos de condición resolutoria:

Ordinaria

Es cualquier hecho futuro o incierto del que depende la ineficacia de una cierta manifestación de voluntad, pero que no sea el incumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato bilateral, porque cuando el hecho futuro incierto consiste en el incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato bilateral, ahí estamos en presencia de la condición resolutoria tácita.

Tácita

El artículo 1489 contempla dos acciones alternativas, porque lo que dice este artículo es que en todo contrato bilateral se subentiende que, ante el incumplimiento culpable por una de las partes, la otra, o sea, la parte afectada, puede pedirle al tribunal que ordene el cumplimiento forzado.

Pacto Comisorio

Consiste en pactar en una compraventa que, frente al no pago del precio, el vendedor pueda demandar la resolución de la compraventa. Existen dos tipos: pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado.

¿Qué ocurre cuando se produce la resolución? El contrato queda sin efecto retroactivamente, así se desprende del artículo 1487.

La acción resolutoria es una acción renunciable, transferible (por lo tanto, los herederos o contratantes pueden cederla a otro) y transmisible (es decir, que si muere el titular de la acción, la traspasa a sus herederos).

Plazo

Plazo: es un hecho futuro y cierto de cuyo cumplimiento depende el ejercicio del derecho o exigibilidad de la obligación (caso en el cual se llama plazo suspensivo) o la extinción de derechos y obligaciones (plazo extintivo).

Diferencia entre el plazo suspensivo y la condición suspensiva: aparte de que el plazo es cierto y la condición es incierta, la otra diferencia es que en la condición suspensiva depende el nacimiento o la adquisición de un derecho, en cambio, en el plazo suspensivo depende el ejercicio del derecho, que es lo mismo que decir la exigibilidad de las obligaciones. Por lo tanto, se posterga la exigibilidad de la obligación y la ejercitabilidad del derecho. Por lo tanto, si el deudor cumple la obligación pendiente del plazo suspensivo, no hizo un pago de lo no debido, simplemente pagó lo que debía, o sea, renunció tácitamente al beneficio que para él significaba el plazo, y por eso que el artículo 1495 dice que lo que el deudor paga pendiente al plazo suspensivo no está sujeto a devolución, a diferencia de lo que ocurriría si se cumpliera una obligación pendiente de una condición suspensiva. Ahí sí que habría un pago de lo no debido, y por eso que el artículo 1485 dice: «Todo lo que se hubiese pagado pendiente la condición suspensiva podrá repetirse, o sea, exigirse la devolución mientras esa condición no se haya cumplido».

¿Qué pasa cuando se cumple el plazo suspensivo? El derecho pasa a ser ejercitable y la obligación pasa a ser exigible. Por lo tanto, el deudor queda constituido en mora y, si se trata de una suma de dinero, deberá intereses corrientes, y si había una cláusula penal, deberá pagar la multa, y si se produce un daño por caso fortuito, se hará responsable por regla general.

¿Puede una obligación tornarse exigible por algún motivo antes de cumplirse el plazo? Sí, eso se denomina caducidad del plazo suspensivo, es decir, que habiendo un plazo suspensivo todavía pendiente que postergaba la exigibilidad de la obligación, ese plazo caduca y, por lo tanto, deja de postergar la exigibilidad de la obligación, o sea, la obligación pasa a ser anticipadamente exigible.

La caducidad puede ser legal, o sea, por circunstancias establecidas en la ley, como aquellas que establece el artículo 1496, es decir, que el deudor se encuentre en un proceso concursal de liquidación o en notoria insolvencia y no esté en un procedimiento concursal de reorganización, y también si el deudor había constituido garantía, pero por hecho o culpa suya se disminuyeron considerablemente. Esto lo podemos relacionar con otros artículos que establecen también la caducidad legal del plazo suspensivo, como por ejemplo, el artículo 2427.

Caducidad convencional: es decir, el testador en el testamento o las partes en el contrato pueden haber señalado que, frente a la ocurrencia de tal o cual circunstancia, la obligación se hará anticipadamente exigible sin necesidad de esperar el cumplimiento del plazo.

La excepción de contrato no cumplido es aquella defensa que puede oponer un demandado por incumplimiento de un contrato bilateral, basado en la idea de que, como dice el adagio, «la mora purga a la mora», es decir, que el demandante tampoco cumplió sus propias obligaciones, por lo tanto, eso excusa el incumplimiento del demandado. La excepción de contrato no cumplido es una excepción perentoria, por lo tanto, hay que presentarla dentro de la contestación de la demanda, y en el caso de un juicio ejecutivo, se puede presentar como una de las excepciones propias del juicio ejecutivo. Supone obligaciones recíprocas emanadas de un contrato bilateral. Guarda cierta relación con una institución que se llama derecho legal de retención, que en el fondo es el derecho que a veces establece la ley en cuya virtud una persona obligada a hacer una prestación puede pedirle al tribunal que lo autorice a suspenderla el cumplimiento como forma de asegurarse la satisfacción de un derecho.

¿Cuál será el modo de extinguir las obligaciones que supone la existencia de obligaciones recíprocas? La compensación de las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas.

Tipos de Preferencias en los Créditos

No gozan de preferencia: los de quinta clase o créditos valistas.

Gozan de preferencia: primera, segunda, tercera y cuarta clase.

Primera Clase (Art. 2472)

Están los que tienen primero derecho a pagarse. Si tienen un caso, deben ir analizando. Prefieren según el orden de enumeración. Cuando hay varios créditos o acreedores que calcen dentro de un mismo número, se cubre a prorrata.

Segunda Clase (Art. 2474)

Principalmente es el crédito del acreedor prendario, la preferencia que surge del contrato de prenda. Constituyen una preferencia siempre especial, efectiva sobre un bien determinado, es su limitación por así decir (art. 2476). Si el deudor conserva otros bienes suficientes para satisfacer a los acreedores de primera clase, se prefiere al acreedor prendario, ya que si hay otros bienes, los acreedores de primera clase hagan efectivo los créditos con esos otros bienes.

Cuando hay un crédito prendario, el acreedor prendario goza de facultades de persecución, es decir, que puede perseguir el crédito y la preferencia sobre la cosa empeñada, aunque haya pasado a manos de un tercero. Es una preferencia real, porque nace del derecho real de prenda.

Tercera Clase

Son principalmente los créditos hipotecarios, también puede ser el censo debidamente inscrito en el Conservador y el derecho legal de retención de un mueble. Hay que distinguir.

Características: es preferencia especial, solo se puede hacer efectiva sobre un inmueble. En el caso de hipoteca y censo, hay facultad de persecución, siendo efectiva aunque haya pasado a manos de un tercero.

Cuarta Clase

Son preferencias generales, que se pueden hacer efectivas sobre todos los bienes del deudor, y personales, no hay facultad de persecución sobre terceros.

Se pagan solo después de pagados los de primera, segunda y tercera, y habiendo varios de cuarta clase respecto de un mismo deudor, por ejemplo, un deudor muy emproblemado le quedó debiendo plata al hijo, al pupilo, a la mujer y a la municipalidad, prefieren por la fecha de la causa de la preferencia.

Convenio de Subordinación de Crédito

Son acuerdos entre dos acreedores valistas, es decir, que no gozan de preferencia, que en virtud del acuerdo un acreedor valista acepta que el pago de su crédito quede subordinado al previo pago del crédito de otro acreedor valista (art. 2480 y siguientes).

Puede ser gratuito, no es necesario que esté condicionado a un pago.

Responsabilidad Contractual: Derecho a la Indemnización de Perjuicios (Art. 1545 y Siguientes)

Es la obligación de indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento. Lo primero que debe haber es un incumplimiento. De una obligación puede asumir distintas fisionomías. Según el art. 1546, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, o sea, los daños patrimoniales, ya sea que provengan de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente o cumplido tardíamente. En los primeros casos, es una indemnización compensatoria, y en el otro, es una indemnización moratoria. Son formas de incumplimiento, pueden generar daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y, para algunos, indemnizar daños extrapatrimoniales. Es obvio que el incumplimiento de un contrato preexistente puede causar daños extrapatrimoniales, pero no se sabe si es indemnizable. Por ejemplo, el daño moral por el incumplimiento de una obligación de cuidado del empleador es indemnizable porque es un accidente de trabajo; pero el daño extrapatrimonial causado por un incumplimiento de un banco que contestó un cheque que no debió haber contestado, ahí es más discutible.

El incumplimiento, en cualquiera de estas tres formas, para que dé origen a responsabilidad, debe ser imputable, y desde el punto de la imputabilidad vamos distinguiendo caso fortuito, culpa y dolo.

Si hay caso fortuito, exime de responsabilidad por regla general. Se debe indemnizar igual por los daños producidos por los casos de caso fortuito, básicamente cuando sobreviene durante la mora del deudor o por culpa del deudor, o cuando se pactó que el deudor debería indemnizar igual por caso fortuito, o cuando la ley lo establece.

Culpa: puede suceder que el incumplimiento de la obligación, en cualquiera de esas formas, provenga de la falta del debido cuidado de parte del deudor. La culpa es la falta del debido cuidado. Debido cuidado porque, en la responsabilidad contractual, no todos los deudores deben responder con el mismo grado de cuidado, hay grados de negligencia porque existen grados de cuidados exigibles. Depende de lo que se haya pactado en el contrato o de lo que la ley diga en cada contrato en particular.

Dolo: es la intención de causar daño. En la responsabilidad contractual, es incumplimiento queriendo causar daño o sabiendo que iba a causar daño al acreedor. El dolo no se presume, el demandante de indemnización deberá probarlo.

En la responsabilidad contractual, es importante la existencia de la mora. Siempre se sostiene que haya mora, pero ¿qué significa mora? La mora es el retardo del cumplimiento de las obligaciones, pero no un retardo cualquiera, sino que debe ser un retardo imputable al deudor, porque si hay un retardo por alguna causa impeditiva de responsabilidad…

El art. 1551 dice: «Cuando un deudor está en mora, ese deudor que tiene la obligación de dar o no hacer está en mora cuando no cumplió la obligación en el plazo pactado, y cuando no cumplió la obligación dentro del plazo implícito».

También existe un concepto de la mora del acreedor: la negativa del acreedor a que el deudor le cumpla su obligación. Por ejemplo, si el comprador no concurre a recibir la cosa comprada en la fecha y en el lugar acordados, esa negativa del acreedor a recibir produce dos efectos importantes:

  • Que ese acreedor deberá reembolsarle al deudor los gastos de conservación en que deben concurrir.
  • En ese caso, a partir de ese momento, el deudor ya no sigue obligado a seguir empleando el cuidado o respondiendo de culpa leve, y pasa a responder por la culpa grave o lata.

Un requisito para que exista responsabilidad contractual es la existencia de perjuicios. No es necesario que haya habido perjuicios necesariamente para que exista la obligación de indemnizar. Eso nos lleva a distinguir tres tipos de avaluación de los perjuicios:

  • Convencional: se refiere a que, al momento de realizarse la evaluación, el deudor y el acreedor convinieron en evaluar en un determinado monto el posible incumplimiento. Por lo tanto, en la evaluación convencional, en el fondo, es una cláusula penal, la estimulación de una pena, y la pena puede estar prevista siendo pena compensatoria, y en el caso del retardo se llama pena moratoria.
  • Legal de los perjuicios (art. 1559): significa que la propia ley establece el parámetro para valorizar el costo de los perjuicios, y lo que dice el artículo es que el atraso en una obligación de dinero genera, sin necesidad de acreditar perjuicio efectivo, la obligación de indemnizar el equivalente a los intereses corrientes.
  • Judicial: que es la valoración de los perjuicios que se hacen en un procedimiento declarativo, o eventualmente en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 del CPC, el demandante puede, en la demanda, reservar la determinación del monto de los perjuicios para la etapa de cumplimiento incidental o para otro juicio posterior.

El art. 1567 comienza hablando de la resciliación o mutuo disenso, señalando: «Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, conciertan en darla por nula». El art. 1567 exige para la resciliación de una obligación, para extinguir una obligación, que el deudor y el acreedor sean plenamente capaces, es decir, que tengan plena capacidad de ejercicio y, además, que el titular del derecho efectivamente tenga capacidad de disponer de ese derecho por sí solo.

No hay que confundir la noción de resciliar una obligación con resciliar un contrato. Resciliar una obligación significa dejar sin efecto la obligación de mutuo acuerdo de acreedor y deudor, en cambio, resciliar un contrato significa dejar sin efecto un contrato por acuerdo de los contratantes. Entonces, si nos preguntamos cuál es el fundamento, la norma en que se basa la facultad de las partes de resciliar un contrato es el art. 1545. Si nos preguntamos cuál es la norma en que se basa la posibilidad del acreedor y del deudor de mutuo acuerdo de resciliar una obligación, es el art. 1567. Son cosas totalmente distintas.

La resciliación produce efecto entre las partes, incluso retroactivamente si así lo han pactado, pero no puede afectar los derechos adquiridos por terceros. Por ejemplo, si se rescilia una compraventa de mutuo acuerdo de comprador y vendedor, a pesar de que se haya rescindido, no quedan sin efecto los usufructos o servidumbres que constituyó el comprador mientras fue su dueño, porque eso significaría afectar derechos adquiridos por terceros.

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