Teoría del Estado Constitucional

TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

1 El Proceso de Formación del Estado Moderno

Es habitual ubicar el nacimiento del Estado moderno entre los siglos XV y XVI; a menudo se sitúan en el mundo griego y romano los antecedentes remotos d la Teoría d la Constitución. En el pensamiento griego, plasmado en las obras d Platón y Aristóteles, subyacen dos ideas fundamentales: De un lado la estrecha vinculación entre el hombre y la polis, la polis es una vida en común, una comunidad total d vida, autárquica y sagrada. Por ello, hombre es igual a ciudadano. De otro lado parten d una concepción universalista d la Politica; la legislación d la Polis dependerá d la organnización concreta k se adopte, d tal forma, k el objeto d la Filosofía Política lo constituyen los modelos d organización política k se defiendan y no tanto d leyes concretas. En la Polis ideal trazada por Platón, no existe conflicto entre moral y política, pues la politica es, por esencia, moral. En Aristóteles se vislumbran los cimientos d lo k será la posterior disociación entre la moral y la politica. Para Aristóteles la ley tendrá un significado doble. Por una parte le otorga el significado d»Ley d la comunida», por otro el nomos alude a origen subjetivo d la ley, vinculándola a la voluntad del legislador. Para que esa ley d la comunidad se pueda considerar buena debe de ser eficaz, cumplida y obedecida por la comunidad. Por tanto, se ha d considerar k la buena legislación tiene dos aspectos: uno, la obediencia a las leyes establecidas, y otro, k las leyes a k se obedecen sean buenas. Se puede considerar entonces, k d la Política aristótelica se derivan diversas aportaciones k inciden esencialmente en el objeto del Derecho Constitucional: En primer lugar se advierten las bases d lo k evolucionará hacia la posterior disociación entre moral y politica, en segundo lugar se preocupará simpre por poner en conexión los diferentes tipos d derecho con los diferentes grupos o formas d sociabilidad k están en su base, y por último su consideración como precursor del Derecho Constitucional comparado. Cicerón concibe como ley verdadera a la ley natural, y propone como límites al legislador, el derecho, la moral y la utilidad común. Sin duda alguna, la aportación d mayor relevancia del pensamiento romano en el ámbito jurídico, ha sido la distinción k tuvo lugar dentro del ius civile entre Derecho Público y Derecho Privado. La transformación d la República por una nueva forma política, el Imperium se realizó a través d la crisis del Estado-ciudad romano. El Imperium se caracteriza por la separación entre la ciudadania y el Estado. La constitución republicana se concibe como la constitución politica en la k se puede ver uno de los antecedentes, aunque sea lejano, d la Teoría d la Constitución. En Roma como ocurriera en la Grecia clásica, existió una gran conexión entre lo político y lo religioso hasta el punto de su más absoluta confusión. Los cristianos se negaron a reconocer el culto al Emperador, fundamento del Imperio romano, reivindicando, fundamentalmente, la proclamación del derecho d conciencia así como poder obedecer a un Dios distinto y superior al Emperador. La autorización del Cristianismo y su imposición en el Imperio en el año 313 tampoco vino a significar la separación en Roma entre lo político y lo religioso; Constantino impuso en el Imperio romano el Cristianismo. Los emperadores supieron hacer d la religión cristinana su más preciado aliado, persigueindose al pagano y al desidente. La concepción unitaria d lo politico y lo religioso también preside las primeras reflexiones cristianas presentes en el pensamiento d San Agustin k define la ley eterna como la razón divina o voluntad d Dios k manda conservar el orden natural y prohíbe k se perturbe. Para San Agustin sin Dios no hay justicia, sin justicia no hay derecho, sin derecho no hay pueblo y sin pueblo no hay Estado. La historia del pensamiento situa en el año d la muerte d San Agustin el inicio del pensamiento medieval en él k todavía no hay una separación efectiva entre el Derecho y la Moral. Santo Tomás en su obra Summa Theologica, reitera la afirmación d k la ley humana se limita en su contenido a aquello k sea verdaderamente esencial para la subsistencia d la sociedad y del bien común. Santo Tomás concibe el bien común como el fin último d la comunidad política, d la autoridad y d la ley. Los principios éticos vinculan lo jurídico, hasta el punto d k el Derecho se produce dentro del ámbito preceptivo k determinan dichos principios éticos. El orden politico medieval se caracteriza por ser un sistema poliárquico, esto es, un sistema donde conviven una multiplicidad d centros d poder sin k, además se olvide la idea d una comunidad política universal. Diversos fueron los factores k del Estado Moderno propiciaron su aparición; en el ámbio económico, del modo d producción feudal se pasa al capitalismo, lo k favorecerá el fortalecimiento del poder regio. Naef especifica que en los siglos XV-XVI El poder del Estado comienza a recoger d nuevo las partículas d soberanía enajenadas, a recuperar los fragmentos territoriales perdidos, a dar contenido a la soberanía estatal, a redondear el territorio y a eliminar las potencias intermedias, haciendo directo el poder d mando. En el Siglo XVIII, el Estado se ha convertido en absoluto, en Sicilia, bajo el reinado d Federico II se puede encontrar la primera forma d organización estatal, se neutraliza a la nobleza como poder político autónomo, se sustraen sus privilegios al clero, en Estados católicos, como es el caso d Francia o España, la secularización del poder se hace patente. Por Monarquia absoluta no hay k entender monarquía despótica, totalitaria, o tiránica, ya k la monarquía absoluta queda limitada por la ley divina y ley natural, así como también por las leyes fundamentales del reino y las mismas costumbres. En consecuencia, poder absoluto no equivale a poder tiránico o despótico. El proceso d formación del Estado moderno encuentra sus mejores exponentes en Maquiavelo, Hobbes y Bodino. La razón d Estado según Maquiavelo se fundamenta en la fuerza, por otra parte, tiene su fuente en la Historia, los postulados maquiavelistas parten d la consideración d k la moral es una normativa conforme a unos valores, en función d los cuales ordena o reprueba conductas, la política real exige ciertos actos k la moral reprueba, por lo tanto politicamente no son reprobables. Esa concepción autónoma d la politica es la razón k justifica la actuación del Estado, pues, el Estado actúa por necesidad. Hobbes entiende k el hombre no es social por naturaleza, sino por necesidad, el resorte último y más oculto del hombre es el egoísmo, es ese mismo egoísmo del hombre el k aconseja salir del Estado d naturaleza al Estado Civil. La autoridad soberana es la única k asume el poder d dictar leyes, el modelo d Estado defendido pot Hobbes, es el resultado d una construcción deductiva, esto es, d una Geometria Política. Hobbes admite k el deber de obediencia de los súbditos la Estado sólo perdura durante el tiempo en k el Estado dispone d fuerza precisa para poder otorgar protección a los ciudadanos, el origen pactado del Estado deviene así en su propia debilidad.

2 El Estado: Concepto y Elementos

El concepto de estado ha sido y es un concepto complejo, lo k ha dado lugar a una pluralidad d definiciones k varían en función del autor y d la corriente doctrinal k representen. Heller define al estado como una estructura d dominio k, en última instancia, ordena los actos sociales en un determinado teritorio. Webber concibe al Estado como aquella aociación humana k dentro d los límites d un cierto territorio asume con éxito el monopolio legítimo d la violencia. Suele ser habitual utilizar el término Estado para hacer referecia, bien a las instituciones k ostentan y ejercen el poder político, se podría definir el Estado como la organización institucional del poder político k se ejerce sobre una comunidad social en un territorio determinado. El Estado setermina sus propios elementos pudiéndose distinguir entre elementos materiales y elementos formales. El pueblo es el elemento personal y colectivo del Estado. El pueblo es, a su vez, objeto y sujeto del poder, es el pueblo el k a través d un pacto social decide pasar del Estado d naturaleza al Estado Civil, y mediante un pacto político decide someterse al poder político k se constituye. Dice la Constitución Española en su articulo 1 punto 3 k la soberanía nacional reside en el pueblo español del k eman

an todos los poderes del Estado. En los sistemas democráticos actuales, no tiene mucho sentido diferenciar los conceptos d soberania popular y soberania nacional pues el reconocimiento del sufragio universal, impide seguir distinguiendo pueblo d nación a efectos d distribución d la soberanía. El Derecho es la expresión del ejercicio del poder politico cuya aplicación alcanza a todo el territorio del Estado, El Derecho del Estado viene a integrar todos los ordenamientos jurídicos parciales k tengan lugar dentro del territorio del Estado. La integración del estado en organizaciones supranacionales, ha supuesto la integración en el ordenamiento jurídico estatal, d normas cuya procedencia no es interna del estado, d este modo, los Tratados internacionales suscritos por el Estado vienen también a formar parte del ordenamiento jurídico estatal.

3 Inicio del Pensamiento Politico Liberal

Locke es considerado el iniciador del liberalismo político. Locke igual k Hobbes parte del iusnaturalismo racionalista, y por ende, ve en el «pacto» el instrumento k va a hacer posible el tránsito del Estado d naturaleza al estado social o civil. Para Locke, el Estado d naturaleza es previo a la organización politica k nace con el pacto, pero a diferencia d Hobbes, en el Estado d naturaleza los hombres no están en permanente guerra, sino k todos son libres e iguales. La constitución del Estado, es concebida por Locke como una mejora en la forma d vida d los hombres. La autoridad d estos poderes se deriva d la delegación, y, en tal sentido, la comunidad podrá recabar para sí su soberanía inicial cuando considere k la autoridad delegada no ha sido utilizada para la consecución d los fines k dichos poderes están llamados a cumplir. Montesquieu abandona el método utilizado por la Ciencia Política d su tiempo, y da luz a una nueva metodología para la misma. Montesquieu no persigue establecer un modelo d Estado ideal, indicando lo k debe ser el Derecho, sino k parte d los hechos, d la realidad k, en todos los órdenes impera en la sociedad. Montesquieu considera como «buen gobierno» aquél k se encuentra presidido por una separación d poderes, clave para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano. La consideración empírica del Derecho preside la obra d Montesquieu, defendiendo a las leyes como las relaciones necesarias k derivan d la naturaleza d las cosas. Aún con todo, admite la existencia d relaciones d equidad anteriores a la ley positiva, en tal sentido las leyes positivas no serían más k una derivación o aplicaciones d las leyes naturales. Montesquieu se debate entre el método caracteristico d las dos corrientes d pensamiento k imperan en la época sin k él alcance a encontrar el equilibrio entre ambas. La obra d Montesquieu se dirige hacia el estudio del Estado, sin k aún se produzca la definitiva escisión del saber político en su concepción autónoma. El Derecho politico general presente en la obra montesquieuniana, se encuentra aún más próximo a los principios d derecho natural relativos a la constitución d los estados, k al futuro Derecho Constitucional pendiente d nacer. Rousseau nos persuade d k, por una parte, el Derecho Político no ha alcanzado todavía su autonomía científica. Así pues entendemos el Derecho Politico como Derecho natural de la politica. Los tres pensadores referidos llevan a sus últimas consecuencias las tesis pastistas con la particularidad d k llegan a soluciones diferentes: en Hobbes la justificación del poder absoluto; en Locke la fundamentación del Liberalismo; en Rousseau la apología d la democracia. El pacto es el instrumento mediante el cual, según Rousseau cada uno d nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección d la voluntad general. Y recibimos, además, en cuerpo a cada miembro como parte indivisible del todo.  Para Rousseau el derecho positivo es la feliz realización del derecho natural, es positivo sin dejar d ser natural. El ciudadano sigue manteniendo sus derechos naturales, especialmente por lo k hace a la libertad e igualdad, pero ahora como derechos civiles k en tanto expresión d aquéllos son también sagrados e inviolables y se ven a si mismo proclamados y tutelados por la Ley k manifiesta la voluntad general, para Rousseau la soberanía del pueblo es absoluta.

4 Relevancia de los Procesos Revolucionarios Liberales

La revolución inglesa d 1688, también denominada Revolución Gloriosa en la k la asamblea del Parlamento inglés consigue convertirse en una verdadera Cámara d representación nacional, es decir, d representación d los intereses d mayor relevancia dentro del Estado. En 1628 se aprobó la Petición de Derechos, en un momento posterior se aprobará el Agreement of the Free People de 1649, documento en el k se van a exresar, tanto la idea relativa a la separación d poderes legislativo/ejecutivo, como la k se refiere a la existencia d una ley superior al Parlamento. En plena restauración monárquica se aprobaría la Ley d Habeas Corpus d 1679 mediante la k se prohibía retener a una persona en prisión durante más tiempo k el establecido sin ponerla a disposición judicial. La victoria d la soberanía del Parlamento determinó la aprobación d la Declaración d derechos d 1689, un nuevo texto, mediante el k se vienen a limitar, todavía más, los poderes del rey a la vez k se afirman los poderes del Parlamento, así como el derecho de petición d los ciudadanos. La Revolución Gloriosa d 1688 suposo, entonces, el triunfo en Inglaterra del denominado gobierno del Derecho. La revolución Francesa d 1789 supone; de un lado, el establecimiento d los principios fundamentales del constitucionalismo clásico a través d la plasmación d su ideario político en el fundacional texto d la Declaración d Derechos del Hombre y del Ciudadano d 1789, ideario k manifiesta determinados planteamientos teóricos esgrimidos ya antes por Montesquieu, Rousseau o Sieyés. Así como el reconocimiento d una serie d derechos individuales frente a los poderes públicos. La revolución francesa supondrá una nueva fundamentación ideológica del Estado, planteándose, en ella, los grandes problemas k caracterizarán la evolución del Estado liberal de Derecho como nuevo modelo d Estado y k así mismo, todo ello se extenderá a otros países d Europa occidental.

5 El Estado Liberal de Derecho

El estado Liberal d Derecho surge como reacción d la burguesía al Antiguo Régimen. Los derechos del individuo por Locke, la doctrina d la división de poderes por Montesquieu y la concepción d la soberania nacional por Siéyes, se convierten en las ideas matriz d la nueva organización política. Es a la doctrina alemana a la k se debe el concepto d Estado d Derecho, dónde el Parlamento asume en exclusiva, la elaboración d la ley, atribuyéndose al Ejecutivo la facultad d dictar meras normas reglamentarias d desarrollo y ejecución d lo establecido por el Legislativo. Las primeras formulaciones se deben principalmente a Stahll y Mohl. En cualquier caso, a través del concepto d Estado d Derecho, lo k se pretende es establecer un nuevo modelo d Estado, cuya principal caracteristica será la limitación jurídica del poder político. No todo estado legal es un etado d derecho. Sólo cuándo la ley se elabora y aprueba por una Asamblea d representantes libremente elegidos por el pueblo, la ley puede actuar como un límite del poder político. La teoría d la división d poderes efectuada por Montesquieu divide el poder en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. El establecimiento del principio del imperio d la ley determina la necesidad d reconocer jurídicamente una serie d derechos y libertades k aparecen como un límite al poder político del Estado. Propiedad, libertad, seguridad e igualdad, serán sin duda, los principios básicos mantenidos por el Estado liberal; los textos constitucionales liberales acogen, desde su articulado, el principio d libertad. El Estado liberal como Estado individualista no consiente ni permite la existencia d organizaciones intermedias entre el Estado y el individuo. El estado liberal como Estado abstencionista expone k el Estado no debe, porque no se encuentra legitimado, intervenir en el orden natural d la sociedad y la economía. El Estado liberal como Estado constitucional aparece como límite d la actividad d los poderes públicos del Estado y garante d la libertad del ciudadano, finalidad ésta última del Estado liberal. El Estado liberal como Estado representativo se trata d una relación d mutua confianza y en la defensa y garantía d los intereses generales.

6 El Estado Social de Derecho

Será Heller en 1929 quien, por primera vez, acuñase la expresión Estado social d Derecho. Con el estado social d Derecho, el Estado deja d ser un Estado abstencionista, para convertirse en un Estado interventor. La intervención del Estado demanda una nueva relación sociedad-Estado, donde los ciudadanos se encuentran legitimados para participar en la formación d la voluntad estatal, ejerciendo, a su vez, una actividad d control sobre la misma. La intervención del Estado determina la necesidad d asumir los derechos y libertades proclamados formalmente en el Estado liberal, otorgándoles ese contenido material del k antes carecían, así como incorporando otros nuevos, cuales son los derechos d carácter económico y social. El Estado social supone de un lado la asunción d los derechos socio-económicos y d otro la ampliación del contenido del principio d igualdad. El Estado social no está, sin embargo, exento d problemas, d ahí k sea habitual plantear la crisis d este modelo d Estado, una crisis, además k ha ido progresivamente en aumento tras la crisis energética producida en los años setenta. Una crisis k se extiende al Estado democrático y al Estado d Derecho. Ahora bien, la crisis del Estado d bienestar, no debe hacer desaparecer la idea social d Estado, esto es, cualquier fórmula d Estado social. La crisis del Estado social, lejos d determinar la eliminación d este modelo d Estado, devendrá, en todo caso, en la reelaboración doctrinal del mismo y su transformación para adaptarlo a las necesidades d las sociedades actuales.

7 El Estado Social y Democrático de Derecho

La legitimidad del Imperio d la Ley se refleja en el estado liberal d Derecho k ha sido, por tanto, un Estado d Derecho predemocrático k ha evolucionado hacia la democracia. Más k una división d poderes, lo k se produce actualmente, en rigor, es una colaboración entre los distintos poderes del Estado Los poderes públicos, sin exclusión, asumen la responsabilidad k se derive d su actuación cuando esta actuación no se encuentre ajustada a Derecho. Para k un Estado pueda ser calificado d Estado d Derecho se exige: k el Derecho se configure como un límite en el actuar d los poderes públicos, k el Derecho sea el resultado d la elaboración democrática del pueblo, k el Derecho sea reconocedor y garante d los derechos y libertades d los ciudadanos y k el Derecho arbitre mecanismos k garanticen la exigencia d responsabilidad tanto política como jurídica d los poderes públicos. El Estado social en tanto Estado democrático, debe ser un Estado reconocedor y garante d la soberania popular, del pluralismo politico, d los derechos y libertades d las personas y d la participación ciudadana, en condiciones de libertad e igualdad, a través d instituciones democráticas. El modelo d Estado social y democrático d Derecho no ha culminado su evolución, observándose en él dos tendencias: De un lado, su configuración como Estado d partidos, un modelo d Estado k determina una nueva relación entre Prlamento y Gobierno. De otro, la apertura internacional y la integración supranacional creciente del Estado actual, lo k determina, una cada vez mayor complejidad d las sociedades democráticas avanzadas, pues la globalización y la sociedad d la información se imponen y las fronteras se difuminan, lo k, inevitablemente, influirá, sobre manera, en la evolución futura del Estado.

8 Constitucionalización y Constitucionalidad de los Partido Politicos

La incorporación d los partidos politicos a los Textos Constitucionales, conlleva el establecimiento, d su propio sistema d control. La ley fundamental de Bonn contiene límites expresos a la reforma constitucional, tanto los principios esenciales k inspiran los derechos fundamentales, como el propio régimen democrático, en su condición d limites expresos a la reforma constitucional, se constituyen en límites expresos a la acción política d los partidos. En la República Federal Alemana la declaración d inconstitucionalidad d un partido supone su disolución, la prohibición d k pueda crearse una organización k le sustituya, la pérdida automática del mandato d todos los representantes del partido, e, incluso, puede, igualmente ordenarse la confiscación d su patrimonio. La Constitución francesa d 1958 contiene en su articulado k la forma republicana no puede ser objeto d reforma constitucional. El nivel d incorporación d los partidos al aparato estatal, es, en Italia, d carácter fragmentario, al tener la consideración d asociaciones tal y como se vislumbra d la regulación contenida en los articulos 18 y 49 d su Norma Fundamental. La función k, constitucionalmente, los aprtidos están llamados a cumplir es la d concurrir a determinar la política nacional. El articulo 49 d la Constitución Italiana se prevé la posibilidad d disolución d los Partidos Politicos. El ordenamiento jurídico español ha optado por encomendar el control judicial d los partidos politicos a la jurisdicción ordinaria. El control d los partidos politicos puede ser preventivo o sucesivo. La causas d la disolución o suspensión judicial d los partidos politicos son cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita, cuando vulnere d forma continuada, reiterada y grave la exigencia d una estructura interna y un funcionamiento democrático y cuando d forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen d libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático.

9 El Régimen Demoliberal como Estado de Partidos

Los partidos politicos han sido, son y serán los actores principales d la lucha por el poder politico. Durante todo el siglo XIX prevalecieron partidos d notables o partidos d representación individual k expresaban la afirmación del poder d la burguesía. Como consecuencia del desarrollo del movimiento obrero surgirá un nuevo modelo d partido caracterizado por connotaciones absolutamente nuevas; eran masas d trabajadores, su actividad era d carácter continuo, con un doble objetivo, por un lado, el d incrementar el número d trabajadores k comulgase con su proyecto d gestión d la sociedad y por otro, el d conquistar nuevos espacios d influencia, contaban con una organización d carácter estable, estructura d caracter piramidal y los candidatos a las elecciones eran elegidos por las Asambleas del Partido, y, una vez elegidos estaban sometidos a mandato imperativo. Si bien es cierto k la democracia actual es una democracia d partidos, también lo es k el modelo d partido se encuentra en crisis, sin duda, una d las causas más importantes es la inexistencia d un sistema d financiación adecuado. En definitiva, la democracia actual se ha transformado como consecuencia d la interacción entre el sistema estatal y el sistema d partidos.

10 Los Tratados Internacionales

El Tratado Internacional debe ser considerado como un negocio juridico con caracteristicas propias debido a la categoría d los sujetos k en él intervienen y a otras peculiaridades, entre las k cabe poner d relieve a las reservas. Atendiendo a toda una pluralidad d factores, los Tratados Internacionales pueden recibir diversas denominaciones. Así, por el número d partes k intervienen en la celebración del Tratado, los Tratados pueden ser Bilaterales o Multilaterales; por la materia objeto del Tratado, el Tratado puede ser calificado d politico, económico, cultural o humanitario, por los sujetos k participan en el Tratado, podemos distinguir entre Tratados k se celebran entre Estados, Tratados celebrados entre Estados y otros sujetos d Derecho Internacional y Tratados celebrados entre sujetos d Derecho Internacional. Conforme al clásico principio «pacta sunt servanda», los Tratados Internacionales son d obligado cumplimiento para las partes desde su entrada en vigor. Ahora bien, aun siendo obligatorios, sólo serán aplicables cuando formen parte del Derecho interno. La recepción d los Tratados Internacionales en el Derecho Interno, puede ser efectuada conforme a dos modelos: Modelo d recepción automática y Modelo d recepción mediata. En buena lógica, el Tratado Internacional válidamente celebrado no podrá crear derechos y obligaciones para los particulares hasta no haber sido publicado, lo k no obsta, para reconocer k, en estos supuestos, el Tratado, puede y debe producir otros efectos previos, como es, entre otros, la exigencia d responsabilidad patrimonial del Estado por lo prejuicios k pudiera haber irrogado a los particulares la falta d publicación. La constitución española d 1978 no ha establecido, expresamente, cual es la posición k ocupan los Tratados Internacionales en nuestro sistema d fuentes, y por ende, cual es su rango normativo; cuestión esta no baladí, y d la k, por ello, se ha ocupado nuestra doctrina cientifica en numerosos estudios. El articulo 95.2 d la Constitución faculta al Gobierno o a cualquiera d las cámaras, para k puedan requerir al Tribunal Constitucional k se pronuncie sobre la existencia o inexistencia d contradicción entre la Constitución y las estipulaciones d un Tratado Internacional. En el supuesto d k la Declaración emitida por el Tribunal Constitucional aprecie la existencia d contradicciones, caben tres opciones: k se proceda a la revisión constitucional con carácter previo a la ratificación del Tratado Internacional, k se renegocie el Tratado en términos k lo hagan compatible con la Constitución y k no se ratifique el Tratado Internacional.

11 La Unión Europea

Los primeros antecedentes de la Unión Europea se produjeron en el periodo d entreguerras; consecuencia d las iniciativas protagonizadas por Richard Coudenhove y Aristide Briend. Durante la Segunda Guerra Mundial, las ilusiones por una Europa Unida se plasmaron en diferentes proyectos d federaciones y uniones d Estados, d los cuales sólo llegó a buen puerto el proyecto d unión económica concluido entre Bélgica, Holanda y Luxemburgo. En 1946, se producirán dos acontecimientos d suma importancia en el relanzamiento d las ideas europeistas, en primer lugar el celebre discurso europeista d Churchill, en el k propone la necesidad d crear una especie d Estados Unidos d Europa, considerando k el primer paso para ello, es la formación d un Consejo d Europa y en segundo lugar, el Congreso Federalista d Hertestein, celebrado del 15 al 22 d septiembre d 1946. Jean Monnet, para quien el proceso d consecución d la unidad d Europa debería efectuarse por donaciones sucesivas d soberanía nacional k afectasen a ámbitos concretos, debiendo iniciarse por el ámbito económico, y en concreto por el sector del carbón y del acero franco-alemán. La propuesta Shuman-Monnet d construir un mercado europeo para el carbón y el acero, cumplía por tanto un doble objetivo, por un lado, daba una respuesta válida el tradicional enfrentamiento entre Francia y Alemania; y por otro, establecía las bases para iniciar el proceso d integración europea. Con el tratado CECA se inicia el proceso d integración europea según métodos nuevos. Sin emabrgo, el éxito d la primera Comunidad Europea fue seguido d un doble fracaso, el del Tratado Constitutivo d una Comunidad Europea d Defensa, k firmado el 27 d mayo d 1952, la Asamblea Nacional francesa rechazaría autorizar su ratificación, el 30 d Agosto d 1954 y el Anteproyecto del Tratado k creaba una Comunidad Politica Europea, k no pudo prosperar. Este doble fracaso confirmaría, entonces, k la integración política sólo sería posible a través d una integración económica. El 21 d abril d 1956, abriéndose las negociaciones k conducirían a la firma, en Roma, de dos nuevos Tratados el 25 d marzo d 1957 k son el Tratado d la Comunidad Económica Europea y el Tratado d la Comunidad Europea d Energía Atómica.

12 Concepto de Constitución

Es posible distinguir diferentes etapas en el proceso histórico evolutivo del concepto d Constitución: el primer concepto d Constitución se atribuye a los hebreos, entendida como norma suprema k actuaba como límite a la acción d los gobernantes, e identificada con la ley divina, a la k corresponde una fuerte carga ética o moral, en la antigüedad clásica predomina la idea d Constitución en sentido material, en el mundo romano mediante el concepto rem publicam constituire, se llega a concebir a la Constitución como un elemento del Estado, como el instrumento de organización d la comunidad politica. La Constitución en sentido formal hace alusión a la Constitución escrita, esto es, a la norma suprema del ordenamiento jurídico cuyo procedimiento singular d aprobación y reforma la diferencia del resto d las normas, respecto d las k ocupa una posición jerárquica superior. El concepto material d Constitución, no atiende a su forma, es decir, al procedimiento d elaboración y reforma constitucional, sino a su contenido. La concepción normativa d la Constitución escrita determina su configuración como la norma suprema del ordenamiento jurídico, una concepción k, a pesar de haberse iniciado a través d los movimientos liberales, se va a recepcionar d modo muy distinto en Europa y en el continente americano. Frente a la supremacía normativa d la Constitución, proclamada por el constitucionalismo norteamericano en la Europa continental, la pervivencia del principio monárquico, en solitario o compartido con el Parlamento, dificultó la concepción normativa suprema d la Constitución. La ley, por tanto, continúa ocupando en Europa la cúspide dla jerarquia normativa, d ahí k, sólo a través d la ley se podía aplicar la Constitución. Kelsen define la Constitución material, en contraposición con la Constitución formal. Según sus propias palabras «la Constitución en sentido material está constituida por los preceptos k regulan la creación d normas jurídicas generales y, especialmente, la creación d leyes. Existen un procedimiento especial, una forma determinada para la creación d las normas constitucionales, diferente del procedimiento d creación d las ordinarias. La Constitución material, es decir, las normas k regulan la creación d preceptos generales y las k determinan a los órganos y el proceso d la legislación, constituyen un elemento esencial d cada orden juridico. No existe en la actualidad más Constitución k la Constitución democrática, si todo pais tiene su régimen no todo país tiene constitución en el sentido jurídico del término. La Constitución, en el sentido pleno de régimen constitucional efectivo, sólo tiene existencia real en la democracia. En una autocracia, sólo es simulación y disimulo. Parece obvio k la distinción y separación entre Constitución en sentido formal y Constitución en sentido material, debe ser abandonada en el mundo d hoy, para pasar a postular una posición integradora d las mismas k permita ofrecer una concepción actual d Constitución. La concepción normativa d la Constitución no debe restar importancia a su significado político y a su función transformadora d la realidad. Hoy por hoy es lógico mantener un concepto sustancialista d Constitución, es decir una concepción integradora d la Constitución, en sentido formal, material y d caracter normativo, en definitiva, un concepto k va más allá de concebir a la Constitución como norma jurídica suprema, pues es más k eso.

13 Fuentes del Derecho Constitucional

El concepto d fuentes del Derecho es un concepto equivoco dada la pluralidad d significados k se le han atribuido, se suele diferenciar entre fuentes en sentido formal, identificando con ello, las fuentes con las formas k revisten las normas juridicas y fuentes en sentido material, entendiendo por tales las fuerzas sociales dotadas d capacidad normativa. Dice el articulo uno punto uno del Código Civil, a tenor del cual las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. El tema relativo a las Fuentes Generales del Derecho, debe partir d considerar k la Cosntitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y por tanto, parámetro d validez del resto d las normas k integran el ordenamiento jurídico del Estado. De ahí k dentro de las fuentes escritas, la Constitución ocupe una posición preferente, al ser la norma sobre producción d normas, esto es, la fuente d las fuentes. Pero además, la Constitución, en el más pleno sentido d la expresión, es fuente del Derecho, esto es, es origen mediato e inmediato d derechos y obligaciones y, por ende, directamente aplicable y apelable ante los tribunales, así como se erige en criterio interpretativo del resto del ordenamiento jurídico. La aplicación del Derecho por parte d los órganos judiciales requiere, siempre, una previa actividad interpretativa, función ésta k, adquiere especial relieve cuando incide directamente sobre la Constitución, encontrándonos, entonces ante la denominada interpretación constitucional, esto es, ante la actividad mediante la k se otorga, a uno o varios preceptos constitucionales, un significado concreto, al objeto d obtener una decisión fundada en Derecho ante un determinado problema. La importancia d la jurisprudencia constitucional es tal, k la interpretación constitucional se ha venido a configurar, en la actualidad como el mecanismo k, d ordinario, hace posible la adaptación d la Constitución a las nuevas realidades cambiantes. La costumbre en los modelos k sitúan en la cúspide d su piramide normativa a la Constitución escrita goza d una importancia menor. La costumbre constitucional presenta un rasgo k la caracteriza respecto d la costumbre del ámbito del Derecho Privado, k no es otra sino la k se refiere al sujeto. Esto es, el sujeto en la costumbre constitucional no es la comunidad social, sino los poderes públicos, es por ello k se dice k las costumbres constitucionales no son populares sino orgánicas.

14 La Reforma Constitucional

Como ya expresa Hesse si la Constitución quiere hacer posible la resolución d las múltiples situaciones críticas históricamente cambiantes, su contenido habrá d permanecer necesariamente abierto al tiempo. Aparece así, la reforma constitucional, como un instrumento d defensa o garantía d la Constitución, k determina el establecimiento d un procedimiento especial y concreto para su revisión, vinculándose, con ello, el problema d la reforma constitucional con la Constitución escrita y rígida. La rigidez constitucional se configura como un instrumento k garantiza la permanencia y continuidad constitucional y, a la vez, facilita la adaptación d la Constitución a la nueva realidad sociopolitica del país, a través d un procedimiento especialmente dificultoso al objeto d evitar k, detentadores eventuales del poder político puedan modificar,a  su arbitrio, los principios definidores del régimen político existente en ese momento. La reforma constitucional esta llamada a ejercer una serie d funciones: Adaptar la Constitución, colmar las lagunas k se puedan observar en el Texto Constitucional y la reforma permite impedir una rusptura violenta con el régimen político k instaura la Constitución. El poder d reforma, al ser manifestación del poder constituyente derivado, es ademas un poder limitado; dichos limites pueden ser materiales para hacer referencia a los contenidos o materias d la Constitución y temporales relativos a los espacios d tiempo en los k se excluye la revisión constitucional. La Constitución vigente prevé su propia reforma total en el articulo 168, por lo k puede afriamarse la inexistencia, en nuestra Constitución d cláusulas d intangibilidad. La inexistencia d límites materiales expresos en nuestra Constitución, no debe interpretarse como la posibilidad d modificar los propios principios k definen el régimen democrático español, ya k, si así sucediera, la modificación d los elementos sustanciales del régimen implicarían el cambio d régimen politico, y con él, la sustitución d la Norma Suprema por otra nueva k, en sí misma no sería una Consitución, ya k, sólo es Constitución la Constitución democrática. Aunque suele ser habitual hablar d reforma constitucional para hacer referencia a cualquier modificación d la Constitución, independientemente d la via utilizada para ello, se puede distinguir con Schmitt la reforma d otras figuras afines, como son: La Destrucción d la Constitución, la Supresión d la Constitución, la Reforma d la Constitución, Quebrantamiento d la Constitución y Suspensión d la Constitución. Junto a estas figuras afines, es posible, también, distinguir entre reforma y mutación constitucional; Jellinek concibió a la mutación constitucional como una modificación k deja índemne el texto constitucional formalmente. Se produce por hechos k no tienen k ir acompañados por la intención, o consciencia d tal mutuación.

15 Procedimientos de Reforma

Bryce distinguió entre Constituciones flexibles y rígidas en atención del procedimiento d su reforma, Son constituciones flexibles aquellas k pueden ser modificadas a través del procedimiento legislativo ordinario; frente a las Constituciones rígidas k prevén procedimientos especiales y más dificultusos para su modificación. Sin embargo, la especialidad y dificultad del procedimiento varía d unas constituciones a otras. La Constitución española es, sin duda, una Constitución rígida, en tanto prevé en su titulo X los procedimientos d su propia reforma, procedimientos k serán distintos en función del alcanze d la misma, es decir, en función d la materia k se pretenda modificar. Sólo el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas d las Comunidades Autonomas, están legitimados, en tanto titulares, d iniciar una reforma constitucional, si bien es cierto, k la participación d las Comunidades Autónomas se ciñe tan sólo a la facultad k se les atribuye respecto d la iniciativa d reforma. En función del alcance d la reforma y d la materia a reformar de penderá el procedimiento concreto d modificación, distinguiendo entre ordinario cuyo procedimiento exige la aprobación d la iniciativa d reforma por una mayoría d tres quintos, tanto en el Congreso como en el Senado. D haber desacuerdo entre ambas cámaras, una comisión mixta tratará d presentar un texto consensuado k d nuevo se someterá a votación. Si el texto d la Comisión no obtiene el apoyo d los tres quintos del Senado y del Congreso d los Diputados, existe la posibilidad d conseguir su aprobación mediante la mayoría absoluta del Senado y la mayoría d dos tercios del Congreso d los Diputados. Finalmente, una décima parte d los Diputados o d los Senadores podrá solicitar k el texto aprobado por las Cortes sea sometido a referéndum vinculante y agravado pues la Constitución considera d especial trascendencia la reforma del Título Preliminar, del Título II, o d la sección I del Capitulo II del Titulo I. Por ello, su modificación exigirá la utilización d un procedimiento agravado d reforma, cuya aprobación requerirá mayoría d dos tercios en ambas Cámaras, y supondrá su inmediata disolución.Tras las consiguientes elecciones generales, las nuevas Cortes habrán d volver a aprobar la modificación por una nueva mayoría d dos tercios. La reforma será finalmente aprobada si obtiene su ratificación mediante referéndum.

16 La Justicia Constitucional y sus Modélos Clásicos

El concepto normativo d Constitución, y en consecuencia, su consideración como norma suprema del ordenamiento jurídico, se encuentra íntimamente vinculado, con la rececpción o no d la denominada «Justicia Constitucional». Si la finalidad última d la Justicia Constitucional, es la resolución d los problemas k se susciten como consecuencia d la observancia d la Constittución, este objetivo sólo tendrá razón d ser, en caso d k la Constitución ocupe la cúspide d la jerarquía normativa, pues, en caso contrario, no será preciso garantizar la observancia d la Constitución, al no ser ésta la norma suprema. Frente a la concepción mantenida en Europa, el proceso revolucionario norteamareciano asume desde un primer momento, la concepción normativa d la Constitución. Si bien es cierto k ya con anterioridad a 1803, determinadas decisiones jurisdiccionales son reflejo d la asunción d la Justicia Constitucional en el modelo americano, será sin duda, la Sentencia del Presidente del Tribunal Supremo John Marshall la k d origen al sistema judicial review. A partir d este momento, los jueces asumen el control d las leyes k vulneren la Constitución, convirtiéndose, d este modo, el Tribunal Supremo, en el intérprete supremo d la Constitución. Nace así el modelo d control difuso estadounidense; un modelo d control, cuyo origen vino propiciado esencialmente por tres factores: Por la negación d la superioridad del Poder Legislativo, por el establecimiento del federalismo, y por la consolidación d la tradición judicial del common law. Por lo k a Europa se refiere, habrá k esperar al período d entreguerras para que, a excepción del Reino Unido, se acepte plenamente la concepción normativa d la Constitución. La concepción normativa d la Constitución, es, sin duda, el elemento determinante en la definitiva recepción del concepto d Justicia Constitucional en la Europa continental, si bien no es el único, ya que, también otros factores influyeron, notablemente en dicha recepción como por ejemploo la democratización k se produce en el Parlamento como consecuencia d la extensión del sufragio hasta alcanzar el sufragio universal o la democratización del Parlamento a la k, tras la Segunda Guerra Mundial se unen tres circustancias como por ejemplo la de descentralización territorial del poder politico. Suele ser habitual, por parte d la doctrina constitucionalista, reconocer la existencia d diferentes sistemas d garantía y control d constitucionalidad; a estos efectos es posible distinguir: Sistemas k atribuyen a órganos d naturaleza pilitica todas las competencias relativas a la defensa d la Constitución y sistemas k atribuyen a órganos d naturaleza jurisdiccional el control d la constitucionalidad d las leyes, en su consideración d principal instrumento d defensa d la Constitución. El sistema austriaco, inspirado por Kelsen, se basa en la creación d un Tribunal especial y único d control, independiente del Poder Judicial, k es el Tribunal Constitucional; d acuerdo con el modelo Kelseniano, el Tribuanal Constitucional es el único órgano competente para resolver el problema d la compatibilidad entre dos normas abstractas: la Constitución y la ley. En el modelo Kelseniano d Justicia Constitucional no se discuten pretensiones individuales, no se decide sobre la regularidad constitucional, y llevando, eventualmente, a la declaración d inconstitucionalidad y eliminación del ordenamiento d aquellas normas k se consideren contrarias a ese orden. No cabe duda d k, la instauración d la «Jurisdicción Constitucional» ha supuesto, una profunda innovación del sistema juridico. El Tribunal Constitucional, órgano cuya composición no decide el cuerpo electoral, asuma la competencia d controlar las leyes k emanan del Parlamento, órgano representativo por excelencia d la voluntad popular, pudiendo, a tal fin, declarar la incostitucionalidad de la ley, y en consecuencia determinar su expulsión del ordenamento juridico. La Jurisdicción Constitucional ha supuesto una relevante transformación d los esquemas tradicionales del Estado d Derecho, pues supone la modificación radical, del principio d legalidad. En cualquier caso y sea como fuere, el arraigo d la Justicia Constitucional, y por ende, la Jurisdicción Constitucional misma, debe d orientarse a la consecución del Estado democrático d Derecho d hoy.

17 Evolución de las Declaraciones de Derechos

La escuela estoica presente en el mundo romano, proclamó la existencia d una esfera individual d derechos al margen y por encima d la organización estatal, cuales eran la ley natural, la razón, la igualdad y la dignidad del hombre. Es comunmente admitido considerar k, los documentos ingleses declarativos d derechos, esto es, la Carta Magna d 1215, y muy especialmente, La Petición d Derechos d 1628, La Ley d Habeas Corpus d 1679 y la declaración d Derechos d 1689, no son sin embargo, verdaderas Declaraciones d derechos y por tanto, precedentes, legítimos d las modernas Declaraciones d Derechos y Libertades. Y es k, si bien es cierto k suponen una limitación del poder politico, no lo es menos, k carecen d la generalidad y la abstracción k caracteriza a estas últimas. Sin menospreciar el relevante valor k, en el proceso d conceptualización d los derechos y libertades, tienen los antecedentes expuestos, la historia d los derechos fundamentales se sitúa en las Declaraciones d Intependencia de las colonias americanas, d finales del siglo XVIII. La Constitución Americana d 1787, no vienen a incorporar en su texto una tabla expresa declarativa d derechos, lo k no obsta, sin embargo, para configurar, desde la Norma Constitucional, auténticos limites al poder político en defensa del ciudadano. La repercusión d la Declaración francesa en la moderna configuración d los derechos y libertades, resulta del todo innegable, hasta el punto d ser considerada como el documento revolucionario burgués por excelencia en tanto supone, una nueva concepción d la relación Estado/ciudadano k viene a poner d relieve los caracteres k definen la propia Declaración: Universalidad, Individualismo, Los derechos naturales como derechos anteriores al Estado y la libertad y la Igualdad. Con la llegada del Estado constitucional, los derechos k habían sido reconocidos en las Declaraciones d derechos, se incorporan a los Textos Constitucionales k se van sucediendo, evolucionando al tiempo k evoluciona el Estado hasta su configuración actual. La evolución d los derechos no es ajena a la evolución del Estado en sus diferentes modelos, d ahí k cada generación d derechos se venga a corresponder con cada uno d los modelos d Estado d Derecho k se han venido configurando hasta el momento actual. Desde esta perspectiva, suele ser común admitir la existencia d tres generaciones d derechos. La primera generación d derechos se corrresponde con la primera etapa del Estado liberal en donde el Estado no debe intervenir en los ámbitos social y económico, donde el mercado se autorregula. La segunda generación d derechos se corresponde con la crisis del Estado liberal, es por ello k se vayana a acumular ciertas libertades públicas como pueden ser, entre otras, la libertad d expresión, la libertad religiosa, la libertad d reunión o la extensión del sufragio. La tercera generación d derechos tiene lugar con la consolidación d un nuevo modelo d Estado, el Estado social d Derecho.

18 Garantías de los Derechos

Un Estado es constitucional y democrático cuando consagra un catálogo d derechos y libertades y al mismo tiempo establece mecanismos k permiten garantizar, al ciudadano, el ejercicio d los derechos k constitucionalmente se le reconocen. El carácter democrático del Estado se mide en función d los derechos y libertades k reconoce. Parece conveniente k sea la propia Norma Suprema la k determine aquéllos supuestos en los k la vigencia d determinados derechos deba ser, provisionalmente suspendida. D este modo, la suspensión se produce como consecuencia d la aplicación d la propia Norma Suprema, siendo las garantías mecanismos en defensa d los derechos y libertades asi como d la propia supremacia d la Norma Constitucional. Las garantias normativas son disposiciones constitucionales k se dirigen a la defensa d los derechos fundamentales. Las garantías jurisdiccionales son la k, d forma más eficaz, protegen los derechos del ciudadano ante una posible vulneración d los mismos. Entre este tipo d garantias se pueden citar: La tutela judicial efectiva, el recurso d incostitucionalidad, el procedimiento preferente y sumario y el recurso d amparo constitucional y el procedimiento d Habeas Corpus. Junto a las garantías normativas y jurisdiccionales existen una serie d instituciones cuya función principal se centra en la defensa d los derechos y libertades del ciudadano. Este es el caso del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal principalmente. El Defensor del Pueblo encuentra sus raíces en el Ombudsman escandinavo, la institución del Defensor del Pueblo, no sólo tiene presencia en el ámbito interno d los Estados sino k además tiene presencia en el ámbito europeo. Por lo k se refiere al caso español, se configura como el Alto Comisionado d las Cortes Generales designado por éstas, para la defensa d los derechos comprendidos en el Titulo I, a cuyos efectos podrá supervisar la actividad d la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. El Ministerio Fiscal, es también una institución d garantía d los Derechos y libertades, tal y como se desprende del tenor literal del articulo 124.1 de la Constitución. Es por ello k no sólo se encuentra legitimado para interponer recurso d amparo, sino k además intenvendrá en defensa d la legalidad d los derechos d los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

19 Protección Internacional de los Derechos

La preocupación sobre el reconocimiento y la defensa d los derechos y libertades se manifiesta en el ámbito interno d los Estados y también desde el ámbito internacional, tanto universal como europeo, se advierte esa misma preocupación, especialmente, tras los horrores perpetrados en la Segunda Guerra Mundial, un hecho clave en el proceso d internacionalización d los derechos humanos. Como punto d partida del proceso d internacionalización d los derechos, sobra especial significación la creación d la Organización d las Naciones Unidas, mediante Carta firmada en San Francisco, el 26 d junio d 1945, y en la k ingresaría España el 14 d diciembre d 1955. No cabe duda d k, los documentos más significativos d la ONU en materia d derechos y libertades son; La Declaración Universal d Derechos Humanos y el Pacto Internacional d Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así mismo cuenta con especial relevancia en el ámbito internacional universal, la Corte Internacional, instituida por la Conferencia Diplomática Plenipotenciaria d Naciones Unidas, mediante acuerdo d 17 d julio d 1998. El Consejo d Europa tiene su causa en el Tratado d Londres d 5 d Mayo d 1949 y se dirige hacia la consecución d la defensa d la paz, d la justicia y d la unión d sus Estados a fin d hacer posible el progreso social y económico en todos ellos. En este contexto, tuvo lugar la firma d la Convención Europea para la Protección d los Derechos Humanos y d las Libertades Fundamentales, aprobada en Roma el 4 d noviembre d 1950, por lo k también se conoce con el nombre d Convenio d Roma. El hecho d k la Comunidad Europea persiguiera en su inicio, esencialmente, una unión económica no fue óbice, para k cobrase especial relieve el papel jugado por el Tribunal d Justicia d la Unión Europea. El Tribunal d Justicia d la Unión Europea se convierte en un auténtico órgano d creación del Derecho en tanto su función ha ido mucho más lejos d la d un mero intérprete del ordenamiento comunitario. Se ha d tener presente k la ciudadanía d la Unión no se consagra hasta 1992 con la aprobación del Tratado d la Unión y con el esa pretendida unión politica.

20 Los Regimenes Politicos: Democracia y Autocracia

La Democracia puede ser entendida bajo conceptos descriptivos k definen a la Democracia en función d cuál sea su procedimiento d gobierno, en su oposición al régimen autocrático y en atención al reconocimiento del pluralismo y la participación ciudadana y bajo conceptos prescriptivos como el concepto d democracia inerme preconizada por Kelsen o el concepto d democracía militante. Una democracia constitucional, no supone poder admitir todas las ideologías, sino sólo aquellas k sean respetuosas con la propia democracia. El Estado democrático puede y debe protegerse contra cualquier acto k vaya en contra d la propia democracia, pero sin renunciar a su propia esencia democrática. En suma la democrácia es entendida, sobre todo, como igualdad, libertad, participación, e incluso, como Estado d Derecho, y en consecuencia, como una forma d vida y un régimen d diálogos. Si la democracia se identifica con la igualdad, la libertad, la participación y el pluralismo, la autocracia supone la supresión d todos o d alguno d estos elementos. El Régimen autocrático se define en oposición al democrático, régimen autoritario lo es, tanto el Estado Totalitario, como el Dictatorial. Un Estado puede ser calificado d totalitario en atención d la falta d reconocimiento, limitación o las escasas garantías d los derechos y libertades d los ciudadanos, y al tiempo, ser definido como una Dictadura, en tanto el dictador asume el monopolio d la gobernabilidad del pais.

21 La Monarquia

La Monarquia se encuentra estrechamente ligada con el nacimiento del Estado moderno pues su nacimiento se produce d la mano d las Monarquías absolutas. La monarquia desde su forma absoluta hasta la actualidad, ha presentado diversas formas históricas, en las k se aprecia, la progresiva convergencia entre el principio monárquico y el principio democrático, pudiendose distinguir varios tipos. La Monarquía absoluta supone la concentración d todos los poderes del Estado en la persona del Rey, por encima del Rey no existe ninguna instancia superior, lo k convierte al Monarca en suprema justicia y en poder soberano. La Monarquía Limitada encuentra su origen en el modelo británico pues ante el establecimiento del Estado liberal d Derecho es inevitable su adaptación a la nueva realidad; nos encontramos ante una forma d Monarquia en la k el Rey conserva la titularidad del Poder Ejecutivo, comparte el legislativo y constituyente con la nación y la soberanía no pertenece al Rey, sino al Rey y al parlamento. La Monarquia Constitucional pone un paso más hacia la democratización d la Monarquía, la irresponsabilidad del Rey, exige k, algunos d sus poderes vayan a ser aumidos por el Gobierno, al ser el Gobierno un órgano susceptible d control k, además, deberá responder del ejercicio d su actividad. La Monarquía Parlamentaria ha d interpretarse como una Jefatura del Estado d carácter hereditario ejercida a titulo d Rey y un sistema parlamentario d gobierno. Monarquía donde, la soberania no reside en el Rey, sino en el pueblo, k es quien participa, directa o indirectamente, en la composición d los Poderes Legislativo y Ejecutivo, d los k, por lo general, no forma parte el Monarca, y a quien únicamente se atribuye funciones d representación y símbolo del Estado, por lo k en una Monarquía parlamentaria, el Rey carece d poderes efectivos. Se puede afirmar entonces k en la Monarquía parlamentaria el Rey reina pero no gobierna, pues, se limita a dar certeza d acto estatal a actos decididos por otros órganos, especialmente el Legislativo y el Ejecutivo.

22 La República

Son dos, esencialmente las notas k diferencian la República d la Monarquia: De un lado y en oposición a la Monarquía que únicamente es compatible con el sistema parlamentario d gobierno, la República puede darse, tanto en el sistema parlamnetario d gobierno, como en el sistema presidencialista. Mientras en un sitema presidencialista d gobierno, en la misma persona se aúnan las competencias k son propias del Jefe del Estado y del Jefe del Gobierno, en la República parlamentaria, son dos personas distintas los tirulares d cada uno d estos órganos. De otro lado, la República se caracteriza por configurar una Jefatura del Estado d carácter electivo y temporal. Ni la temporalidad del cargo ni el sistema d designación del Presidente d la República es coincidente en todos los casos, se puden distinguir como modos: Por elección popular directa, por elección popular indirecta, por elección parlamentaria y por elección a través d un colegio mixto. En los sistemas parlamentarios d gobierno, el presidente d la República ostenta una posición institucional semejante a la k el Rey ocupa en una Monarquía parlamentaria. Las funciones del presidente son formalmente del Jefe del Estado pero en su ejercicio el Presidente se encontrará, en el mejor d los casos, condicionado por las decisiones adoptadas por el Gobierno k, en tanto responsable, asume las funciones ejecutivas; corresponde al Jefe del Estado el nombramiento del Presidente del Gobierno o Primer Ministro, el nombramiento del resto de los miembros del Gobierno a propuesta del Presidente d Gobierno, la disolución del parlamento aunque la decisión efectiva corresponda al Gobierno, la sanción y promulgación d leyes, y la representación del Estado. En el Sistema presidencialista d gobierno corresponde al Presidente: la efectiva dirección política del Estado, la dirección d la Administración, La efectiva jefatura d las Fuerzas Armadas, La efectiva dirección d la política internacional, el derecho d gracia y el veto suspensivo d las leyes aprobadas en el Congreso. El Jefe del Estado tanto en las Monarquias democráticas como en las Repúblicas, es irresponsable politicamente. En las Repúblicas presidencialistas rige el principio d la estricta separación d poderes, lo k implica la imposibilidad d k el Parlamento pueda exigir responsabilidad política al jefe del Estado y la imposibilidad d k el Jefe del Estado pueda disolver el Parlamento.

23 Estado Federal, Confederación de Estados, y Estado Regional

El Estado Federal es la forma territorial del Estado k expresa un mayor grado d descentralización política, k deriva del grado supremo d autonomía política d la k gozan sus entes territoriales menores. El Estado Federal tiene su origen en la Constitución norteamericana d 1787. El federalismo como forma d organización territorial del poder se encuentra desvinculado del régimen politico, pudiendo ser democrático o au´tocrático, así como el sistema d gobierno, en tanto presidencialista o parlamentario e incluso d la forma d la Jefatura del Estado. Junto a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, del Estado Federal, cada estado federado se provee d estos mismos poderes, cuyos órganos, en el ejercicio d sus funciones, se verán limitados por la propia delimitación d su territorio. Si bien es cierto k el Estado Federal puede devenir d una previa Confederación d Estados, no lo es menos k es preciso distinguir el Estado federal, en su concepción d Estado con una forma d organización territorial del poder político concreta. El Estado Regional, es una forma d organización territorial del poder político relativamente reciente, encontrando su primera plasmación en la Segunda República Española d 1931, cuyo texto constitucional, en aras de superar el centralismo imperante durante nuestro constitucionalismo histórico, y d integrar las pretensiones nacionalistas del momento, configuró a España como un «Estado Integral». El «Estado Integral» español, habría d influir, decisivamente, en el Estado Regional adoptado por la Constitución Italiana d 1947, mediante el k se dotó d amplia autonomía política a las regiones k habían sido Estados antes d k se produjera la unificación italiana en el siglo XIX. Los elementos k diferencian el Estado Federal del Estado Regional son entre otros: La imposibilidad d las Comunidades Autonomas y d las Regiones d un Texto Constitucional propio en su ámbito territorial pues en el Estado Regional no hay más Constitución k la Constitución del Estado mientras los Estados federados poseen tanto autonomía legislativa como autonomía constituyente. Los Estatutos de Autonomia son Leyes estatales mientras k las Constituciones d los Estados Federados son aprobadas por los propios estados, las autonomias carecen de poder judicial que es poseído en exclusiva por el Estado mientras en los Estados Federales gozan de los tre spoderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

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