PRINCIPIO DE LEGALIDAD
– Comprende doble garantía: – Material: conductas ilícitas y sanciones deben contemplarse en norma escrita, previa y cierta (principio de tipicidad) – Formal: reserva de ley en materia sancionadora (infracciones y sanciones)
– Aclaraciones con respecto a reserva de ley: – No existe reserva para materia procedimental (aunque jurisprudencia no es uniforme) – Puede quedar cumplida por Decreto-ley – No debe aplicarse a normas reglamentarias preconstitucionales (no retroactivas) – Aplicada con matices respecto al Derecho Administrativo por jurisprudencia (reconoce necesidad de colaboración reglamentaria)
– Absolutamente prohibido por jurisprudencia reglamentos: – Independientes – No claramente subordinados a la ley – Amparados en cláusula legal de remisión inespecífica
– Colaboración reglamentaria resulta constitucionalmente lícita cuando: – Ley de cobertura determina suficientemente elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer (art. 129.3 LPC) – Remisión es expresa, delimitada y su contenido en cierta medida previsible
– En ámbito local, debido a la voluntad normativa de sus entes únicamente mediante disposiciones normativas generales, se hace necesario flexibilizar la reserva de ley, pero no a excluirla, de forma que los entes locales no podrán tipificar por completo y según su propio criterio infracciones y sanciones administrativas (aunque flexibilización alcanza hasta la posibilidad de establecer los tipos de sanciones según los criterios fijados en la clasificación realizada por la LRBRL entre muy graves, graves y leves)
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
– Relacionado con principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)
– Concreción reclama siguientes exigencias a la ley: – Incluir todos elementos del tipo, así como causas de exclusión de responsabilidad – Determinar sanciones correspondientes a cada infracción – Definir ilícitos y sanciones, así como la necesaria correspondencia entre unos y otros
– Principio de tipicidad no resuelve: – Utilización de conceptos jurídicos indeterminados (orden público,…) admitidos por TC, aunque no de forma ilimitada, sino que han de ser razonablemente factibles en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de infracción tipificada – Utilización de tipos sancionadores en blanco admitidos por TC siempre que la consecuencia de la acción punitiva se previsiblemente razonable.
– Tipicidad de las sanciones también debe estar predeterminada por ley con suficiente grado de certeza, de forma que no permita una decisión prácticamente libre para la Administración
– Prohibición de la analogía por razones de seguridad jurídica
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE NORMAS SANCIONADORAS DESFAVORABLES Y RETROACTIVIDAD DE LAS FAVORABLES
– Irretroactividad de normas desfavorables enlazan con art. 9.3 y 25.1 CE
– Retroactividad de normas más favorables a las vigentes en el momento de la infracción (deriva de opción legislativa no de norma constitucional)
– Principio aplicable a: – Infracciones y sanciones – Prescripción y circunstancias modificativas de la responsabilidad
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
– Con respecto a culpabilidad: – Infracción administrativa requiere subjetivización culposa (art. 130.1 LPC) – Mismas garantías en orden penal que administrativo, salvo carácter de veracidad de denuncias de autoridad
– Con respecto a pluralidad de personas responsables (art. 130 LPC): – Remite a leyes sectoriales para determinar personas responsables solidarios o subsidiarios – Extensión de responsabilidad solidaria a otros partícipes solo puede admitirse excepcionalmente sobre una culpabilidad demostrada (debido a la falta de regulación sectorial)
– Con respecto a circunstancias modificativas de la responsabilidad no existe regulación general: (jurisprudencia tiende a aplicar algunas normas extraídas del orden penal)
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
– En la regulación legislativa del cuadro de infracciones y sanciones, según su gravedad se determinará así la sanción aplicable
– En la aplicación por la Administración de la norma sancionadora, graduando su alcance dentro de los márgenes legalmente establecidos, y determinado el tipo cuando sean varios los aplicables (obliga a motivar la sanción impuesta)
PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM
– Prohíbe sancionar dos veces la misma infracción (identidad de sujeto, hecho y fundamento) al estar contemplada en varias normas legales, tanto de ámbito penal como administrativo
– Concurrencia sanción penal y administrativa: preferencia vía penal
– Concurrencia distintas sanciones administrativas (carece de regulación legal general excepto Regs): – Concurso ideal de normas: mismo hecho aplicable a varias normas sancionadoras por ser subsumible en su presupuesto de hecho. Se aplica principio de especialidad y competencia – Concurso real de infracciones: mismo hecho constituye varias infracciones, donde pueden existir sanciones independientes siempre que sean autónomas entre sí (una no es presupuesto necesario para la otra). Si son dependientes se aplica la más grave cometida
– Concurrencia con orden comunitario: suspensión (discrecional) del procedimiento interno hasta que exista resolución firme en el procedimiento comunitario, sin que ello implique reanudación del plazo de prescripción a efectos de caducidad
– Infracción continuada: pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión (debe resolverse el primer procedimiento con resolución ejecutiva para proceder con los demás)
– Hablar de excepción de este principio para funcionarios públicos
SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y SUS CLASES
– No existen diferencias cualitativas entre ilícitos administrativos y penales
– Diferencias en cuanto a sus efectos (Administración nunca puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad (excepción de Administración militar)
– Sanciones administrativas típicas son: multa y privación de derechos
Multas
– Cuantía económica graduada en función a la gravedad de la infracción según los principios de tipicidad y proporcionalidad
– Normalmente normas fijan límites mínimos y máximos según sean infracciones muy graves, graves o leves
– Numerosas leyes sectoriales estiman la cuantía en función de valoraciones realizadas por Administración
– Límite mínimo el beneficio obtenido con la actividad ilícita
Privación de derechos
– Mediante sanciones rescisorias que consisten en la retirada de un título como castigo por la comisión de conductas ilícitas.
Medidas accesorias
(No propiamente sanciones):
– Comiso, privación de la propiedad de los bienes utilizados en la comisión de la infracción
– Inhabilitaciones, impiden al sancionado establecer determinadas relaciones con la Administración
– Deber de reposición y de resarcimiento: – Reposición por el infractor de la situación alterada a su estado originario (en resolución final y sin procedimiento complementario) – Indemnización por los daños y perjuicios causados dictada por Administración sin necesidad de acudir a los Tribunales, por vía de apremio (requiere acreditación en fase procedimental oportuna y conocimiento interesado para que no exista indefensión)
LA EFECTIVIDAD DE LAS SANCIONES Y SU IMPUGNACIÓN JUDICIAL
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-Resolución ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa (art 138.3 LPC)
oCon recursos administrativos existentes debe interpretarse como ejecutivos resoluciones firmes en vía administrativa
-Periodo entre firmeza y pronunciamiento judicial puede ejecutarse igualmente resolución administ
-Sanciones prescriben con el transcurso del tiempo entre su imposición y su ejecución (art 132 LPC)