GARANTÍAS DE LOS Dº DE LA SECCIÓN I, CAPÍTULO IIGARANTÍAS NORMATIVAS
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Las establece la CE para que los poderes públicos actúen de una determinada manera siempre que esté en juego un derecho.
Sometidos al procedimiento agravado de reforma constitucional (art. 168)No pueden ser objeto de reforma sino únicamente de revisión constitucional por su carácter de indispensables para afirmar el carácter político de nuestro sistema. Es la máxima protección imaginable; su reforma se equipara a un cambio total de la CEReserva de Ley Orgánica (art. 81) Los dº de la sección 1ª del cap. II tienen que ser regulados no solo por ley sino por ley orgánica. Esta reserva comporta las siguientes tres prohibiciones:Prohibición de Decretos Legislativos (art. 82.1 Ce)Prohibición de las Leyes de Comisión (art. 75.2 CE)Prohibición de la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE)
GARANTÍAS JURISDICCIONALES art. 53.2 ( También operan para el art. 14 principio de igualdad + objeción de conciencia): Son instrumentos que la CE pone a disposición del individuo para que pueda reaccionar ante la vulneración de un derecho.El amparo ordinario (proc. Preferente y sumario de protección)El recurso de amparo ante el TC EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Procedimiento preferente y sumario de PDF (amparo ordinario, Art. 53.2 CE)): Es un procedimiento que consiste en un mecanismo rápido y eficaz a disposición de los ciudadanos para reaccionar frente a posibles vulneraciones de determinados derechos y libertades (recogidos en los artt. 14 al 29 CE).Su característica principal es la excepcionalidad respecto al procedimiento ordinario que es el que habitualmente realizan los tribunales para la tutela y defensa del resto de los derechos.Otras características:
Naturaleza Constitucional
El objeto de este procedimiento pueden ser solo los derechos reconocidos por los artt. 14 – 29 CE.
Preferencia
La cuestiones relativas a los derechos fundamentales tienen prioridad respecto a las demás tratadas por los tribunales.
Sumariedad:
el procedimiento se desarrolla de manera más rápida. Se podrá reponer el dº lesionado al ciudadano con mucha más celeridad.Normativa reguladora del amparo judicial ordinario (Art. 53.2 CE) se encuentra desarrollada en varias normas que corresponden a los distintos órdenes: civil, penal, contencioso-administrativo y social.
EL RECURSO DE AMPARO PROPIAMENTE DICHo
Según el artículo 53.2CE. >.El ordenamiento concede al ciudadano la posibilidad de acudir al TC y este órgano al dictar su resolución dirá la última palabra que además servirá para crear jurisprudencia.Es de naturaleza exclusivamente constitucional, no le interesa el conflicto de las partes sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado dº fundamentales. Más que la administración de justicia lo que importa es que en el procedimiento de administración de la misma no haya fallos sobre los dº y libertades.El término “en su caso” que emplea el art. nos dice que es un recurso no solo extraordinario sino también excepcional. Su uso no debe ser la norma sino la excepción. Esto es lo que diferencia al amparo constitucional del amparo judicial.Aparte de no parecerse a ningún otro recurso excepcional por tres motivos:Por el órgano que lo resuelve, el TC. Órgano creado por el legislador para tareas específicas (como es ésta).Por el procedimientoPor el contenido de la sentencia que no se parece a ninguna de las demás.Respecto a la configuración legal del recurso: Solo puede interponerse cuando se haya agotado la vía ordinaria.El legislador establece los casos y las formas en los que procede. Solo cabe contra actos de los poderes públicos (poder legislativo, ejecutivo y judicial) Los recursos de amparo son tres: contra actos del poder legislativo, contra los del ejecutivo y contra los del judicial.Para su admisión no basta que haya habido la lesión del dº o libertad, es necesario que el asunto tenga una especial trascendencia constitucional (que valorará el propio TC)Sirve no solo para que el TC elabore su propia doctrina sino también para que la cambie adaptándola a las nuevas realidades sociales y cambios normativos. Es llamativo que a pesar de esta regulación, en la actualidad el TC esté sobrecargado porque el número de recursos excede y con mucho la capacidad del mismo para resolverlos.
Recurso de amparo contra actos del poder legislativo
- No cabe contra leyes o contra actos con fuerza de ley que sólo pueden ser recurridos ante el TC a través del Recurso o de la Cuestión de Inconstitucionalidad. Esto no significa que una ley no pueda violar un dº fundamental ( que sí que las ha habido) en ese caso cabría el amparo
- Plazo: 3 meses desde que sean firmes. Es el único recurso de amparo directo ante el TC.
- Legitimados: la persona afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Recurso de amparo contra actos del poder ejecutivo
– solo si no se ha encontrado remedio agotando la vía contenioso-administrativa ordinaria o recurriendo al amparo judicial, se puede interponer el recurso de amparo constitucional.
3. Recurso contra actos del poder judicial
– Es el más polémico ¿Cómo puede lesionar dº el poder que es “guardián natural de los mismos”?
– Se exige que la violación del derecho tenga “su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial… con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el TC” ( lo que vimos antes respecto a importar más el cómo se administra la justicia respecto a los dº y libertades)
– Tiene que haberse agotado la vía judicial previa. El plazo es 30 días desde que se agota.
Legitimados para el Recurso de amparo:
Contra los actos del poder legislativo y la objeción de conciencia lo están el afectado, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.
Contra los del poder ejecutivo y judicial lo están las partes que intervinieron en los procesos anteriores, el defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal.
La sentencia de amparo
Tendrá que consistir en el otorgamiento del amparo o la denegación del mismo. La denegación es lo más frecuente pero si lo otorgará tendrá que contener alguno de estos tres pronunciamientos:
- Declaración de la nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio del dº
- Reconocimiento del derecho o libertad pública
- Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas para su observación.
6. OTRAS INSTITUCIONES DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
6.1 EL DEFENSOR DEL PUEBLO
Es la garantía orgánica (lo es porque se ha previsto un órgano- el defensor- para la protección de los dº).
El Defensor del Pueblo se encuentra en el artículo 54CE. Dice este artículo que >.
Su desarrollo normativo se encuentra en la LO 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Puede ser Defensor del Pueblo cualquier español, mayor de edad, que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Es elegido por las Cortes Generales para un período de cinco años y es posible su renovación. Su nombramiento exige mayoría de tres quintos primero en el Congreso y después en el Senado (como para la reforma de la CE). La razón es sencilla, se quiere evitar en lo posible que la decisión sea partidista.
Su facultad más importante es la posibilidad de interponer recurso de inconstitucionalidad. También puede interponer recurso de amparo.
El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato imperativo ni recibe instrucciones de ninguna autoridad, por lo que desempeña sus funciones con autonomía. Tiene prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad.
La única función atribuida al Defensor del Pueblo por el artículo 54CE es la de defensa de los derechos del Título I, de manera que la supervisión de la actividad de la Administración aparece íntimamente vinculada a este fin.
El Defensor del Pueblo puede actuar de oficio o a instancia de parte. Su actuación es, en todo caso, gratuita, y no es preceptiva la asistencia de letrado o procurador.
Así pues, el Defensor del Pueblo supervisa la actividad de la Administración, con facultades de inspección e investigación.
6.2 EL MINISTERIO FISCAL
Entre las funciones que tiene el ministerio fiscal, según el artículo 124 CE está la de promover la acción de la justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos, de oficio o a petición de los interesados. En este orden de cosas, el artículo 162.1.b CE le dota de legitimación activa para interponer un recurso de amparo.