TPO HI art. 7 TR
A) Transmisión onerosa x actos intervivos de toda clase de BYD que se integren en el patrimonio de toda persona física. B) Constitución derechos reales como préstamo, arrendamiento, fianza, fijarse bien quien es el transmitente. C) Ampliación de derecho que suponga incremento patrimonio. D) Adjudicaciones en pago y para pago de deudas también adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. E) Excesos de adjudicación declarados. F) Varios procesos declarados en ley hipotecaria, TB expedientes de dominio, actas de notoriedad y reconocimiento dominio. No sujeción de TPO empresario en act E salvo entrega/arrendamiento constitutivo/transmisión si está exento de IGIC. Tampoco sujeto inmueble por transferencia empresarial si exento IGIC. Las incompatibilidades: terreno no edificable (si IGIC no TPO), arrendamiento BBII (no IGIC si TPO), segundas y posteriores entregas de edificaciones (no IGIC si TPO).
SP
En BYD: adquirente, en expediente dominio o acta notarial: quien promueva, receptor dominio: el favorecido, constitución derecho real: favorecido, préstamo: prestatario, arrendamiento: arrendatario, pensionista, concesionario. Subsidiario: prestamista del crédito, arrendador y funcionario. BI el valor del bien transmitido/constituido siendo deducibles las cargas que disminuyan su valor pero no pueden ser hipotecas. El valor será el del mercado, entendiendo venta entre particulares de bien libre de cargas, sabiendo particularidades: XA inmueble: el valor de referencia salvo que haya otro mayor, usufructo temporal/vitalicio/nuda propiedad/derecho real uso/habitación/hipoteca/arrendamiento. CT cuota fija siempre líquida, la variable depende de la CCAA. EX Objetivas: préstamos, depósitos en efectivo/transmisiones en sociedades gananciales/transmisiones valores Subjetivas: partido político con representación parlamentaria, reales academias, cruz roja, entidad religiosa o caritativa. Beneficios fiscales según las normas especiales.
AJD DN HI
Están sujetos a gravamen las escrituras, actas y testimonios notariales art. 27 y art. 28. SP adquirente bien derecho, personas que insten o soliciten los documentos, aquellos en cuyo interés se expidan, en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria será el prestamista. BI art. 30 si son las primeras copias de escritura será el valor de lo declarado, para derechos reales de garantía será el importe de la obligación con intereses (sino hay intereses sumarle 3 años). En la mejora de rango de hipotecas será de la parte que haya empeorado, para el inmueble lo dispuesto en el art. 10. CT art. 31 actas notariales y copias de escrituras, testimonios en todo caso papel timbrado 0.30 x pliego o 0.15 x folio a elección del fedatario. La parte variable será: 1º copia escritura, objeto cosa valuable, acto inscribible Registro, no estar recogido en ISD. CT fija: aplica sobre copias de escrituras 0.15 o 0.30 CT Variable se añade a la fija, si cumple los 4 requisitos anteriores, debe pagar, generalmente 0.75%.
AJD DM HI
Están sujetas las letras de cambio, los documentos que tengan función de giro o suplan a aquellos, resguardos de depósito transmitibles, pagarés o bonos y obligaciones. SP en letras de cambio el librador salvo que se hubiese expedido en el extranjero siendo entonces el primer tenedor en España. En documentos de giro o sustituto de letra de cambio, bonos, serán las personas que lo expidan. BI en las letras de cambio es la cantidad girada, cuando exceda el vencimiento +6 meses, hay que calcular el doble de la base. En los certificados de depósito, su valor nominal. En los documentos que suplan las letras de cambio, la cantidad girada. En los pagarés, bonos el valor del reembolso. CT depende del documento a tratar. -Las LC se extienden necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía; la cantidad a pagar resulta de aplicar a la BI la escala del art. 37 TRITPAID. Cuando el vencimiento exceda de 6 meses, se exige el impuesto que corresponda al doble de la base. – Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las LC, y los certificados de depósito, tributan según la misma escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil. – Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, tributan al tipo de 0,018 euros por cada 6,01 o fracción.
AJD DA
1. HECHO IMPONIBLE Están sujetas: 1º la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios, 2º las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valioso, y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial/administrativa competente. 2. SUJETOS PASIVOS – en las grandezas y títulos nobiliarios: sus beneficiarios -en las anotaciones: la persona que las solicite. 3. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA -La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, tributan conforme a la escala del art. 43 LITPAID, según el tipo de documento de que se trate. -Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, en las que la base imponible es el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya, tributan al tipo general del 0,50%.
ÁMBITO APLICA TERRITORIO
El impuesto se exige por las transmisiones patrimoniales onerosas (no lucrativas) de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español. – Se exige, además, por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendida como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios. b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estando, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estando, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar – Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.
OS HI
Son operaciones societarias sujetas: 1. La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. 2. Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social. 3. El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. No estarán sujetas operaciones societarias: 1. Las operaciones de reestructuración. * 2. Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. 3. La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad. 4. La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones. SP En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad. En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos. BI 1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas. 2. XA de operaciones realizadas por sociedades distintas de las ante y aportaciones de los socios que no supongan aumento del capital la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles 3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10. CT La cuota tributaria se obtiene aplicando a la base imponible el tipo de gravamen de 1%. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos