La Residencia Temporal No Lucrativa en el Régimen Europeo y la Adquisición de la Nacionalidad Española

1. Residencia Temporal No Lucrativa del Régimen Europeo

Se encuentra jurídicamente enmarcada en el RD 240/2007 que es la trasposición al régimen europeo de la directiva comunitaria 2004/38/CE, la cual permite flexibilidad en su trasposición al derecho interno de cada país. También en derecho comunitario destacan los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Es de relevancia también la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el caso Brey del 19 de septiembre de 2013.

Los requisitos para la residencia según la directiva comunitaria son:

Criterio Temporal:

  • Residencia hasta 3 meses
  • Residencia de 3 meses a 5 años. Tras los primeros tres meses, el europeo deberá solicitar su inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
  • Residencia permanente: a partir de 5 años de residencia continuada.

Derecho Interno Español Requiere, Según el RD 240/2007:

  • Condición de trabajador: Incluye situaciones en que no se ejerce la actividad económica, aunque se sea trabajador, como por ejemplo:
    • Demandantes de empleo: mientras realmente puedan acreditar que lo están demandando (estar dados de alta en el correspondiente “paro” del estado de acogida).
    • Incapacidad laboral temporal
    • Requisito: acreditación de que se sigue buscando empleo y posibilidad real de encontrarlo (R.D. 240/2007)
  • Suficiencia de recursos en casos de ciudadanos económicamente no activos:
    • Acreditación de la suficiencia de recursos: los recursos se entienden acreditados “cuando sean superiores al importe determinado anualmente en los PGE para la obtención de una prestación no contributiva”.
    • Condiciones:
      • Los recursos económicos suficientes deben mantenerse durante la duración de la residencia. Los recursos del menor: deben mantenerse los recursos de los padres.
      • Incurrir en “insuficiencia” no tendría la expulsión como consecuencia automática, salvo que se convierta en una carga excesiva para la asistencia social del Estado de acogida. La valoración de la carga excesiva ha de realizarse siguiendo el principio de proporcionalidad (CASO IRAKLIS HARALAMBIDIS 10/9/2014).

3. Acceso a la Residencia de los Miembros de la Familia

  • Visado de residencia (art 8 del RD 240/2007): el régimen europeo no exige el visado de residencia como condición previa para conceder el derecho de residencia a los miembros de la familia que sean nacionales de terceros países. Los ciudadanos beneficiarios del derecho a la libre circulación de personas:
    • Podrán permanecer en nuestro territorio por un periodo superior a 3 meses, utilizando el visado de estancia.
    • Ser sus familiares autorizados mediante el visado de estancia expedido por las oficinas consulares (los recogidos en la directiva 2003/86/CE en su art 2). La expedición del visado:
      • Será preferente y gratuita.
      • Solo podrá denegarse por motivos tasados legalmente: orden y seguridad públicos, no acreditación del vínculo o falta de documento de identificación.
  • Régimen temporal:
    • No exige una separación previa del reagrupante con su familia, sino que puede ser simultáneo con el ciudadano UE.
    • Para que el miembro de la familia se ampare en el derecho europeo debe acompañar o pretender reunirse con el ciudadano UE en el Estado de acogida.
    • Si la permanencia del familiar es superior a tres meses deberá acreditar el cumplimiento de condiciones, económicas entre otras, por sí mismo o por medio del ciudadano europeo.
  • Matrimonios de conveniencia: son castigados en el régimen europeo y se detectan mediante la utilización de un manual llamado “manual de conveniencia”. En los casos que se pruebe la existencia de este matrimonio fraudulento, el supuesto cónyuge quedaría excluido.

Adquisición de la Nacionalidad Española: Ius Soli

Consiste en la adquisición por la imposición de la nacionalidad española, es decir, un modo originario. Se basa en adquirir la nacionalidad por haber nacido en territorio español.

A) Supuestos:

Clave: el nacimiento en territorio español no es suficiente para atribuir la nacionalidad española de origen, sino que se debe ir reforzando por un elemento adicional:

  • Nacimiento de progenitor/a e hijo/a en España: supuesto de nacimiento tanto del hijo/a como de uno de los progenitores en España (CCM art 17.1 b).
  • Riesgo radical y cualificado: existencia de un riesgo radical y cualificado de apatridia para el nacido. Presunción de nacimiento en España (CC, art 17.1 c y d).

    Supuestos:

    • Hijo nacido en España y sus padres son apátridas.
    • Hijo que ha nacido en España, pero no se sabe quiénes son sus padres.
  • Riesgo simple: existe un riesgo simple de apatridia (CC, art 17.1 c in fine). Un riesgo simple significa que se sabe quiénes son los padres de los niños que han nacido en España pero con la nacionalidad de origen de estos no le atribuya la nacionalidad a su hijo de ese país del que sean nacionales, el legislador para proteger al menor le atribuye la nacionalidad española. Los padres sí tienen nacionalidad, por eso es un riesgo simple.

B) Régimen de Prevención de la Apatridia.

Régimen internacional: se replican las disposiciones del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad (6.11.1997).

  • Posibilidad de adquisición: cuando la legislación extranjera no concede automáticamente la nacionalidad al hijo de extranjero, sino que prevé la posibilidad de tramitación. Instrucción DGRN 28.3.2007.
  • Carácter subsidiario: la nacionalidad española se concede con carácter subsidiario, cuando no se atribuya otra nacionalidad al nacido en España.

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