EL DELITO CULPOSO
Podemos definir la imprudencia o culpa como la situación en la que el sujeto actúa sin querer el resultado típico pero de manera contraria a la norma de cuidado, entendiendo por norma de cuidado al comportamiento que en cada momento debe llevarse a cabo para no ser imprudente.
EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL CULPA
Los causalistas llevan todos los elementos subjetivos a la culpabilidad, por lo tanto, concebían la culpa y al dolo como una conexión psicológica entre el hecho y el autor. Consideraban que una vez establecida la existencia de una acción típica y antijurídica, podía conectarse al autor de 2 maneras: o conocía y quería el resultado típico, o no quería el resultado pero había actuado de manera incorrecta. En definitiva, en el causalismo la imprudencia consiste en una vinculación psicológica entre el hecho y el autor. Más tarde esta concepción entró en crisis. A partir del finalismo se considera que dolo y culpa son elementos comunes a todos los tipos, y por lo tanto, su análisis forma parte de la tipicidad. La crisis de la concepción psicológica de la imprudencia dio lugar a una concepción normativa (la imprudencia pasa a tener una naturaleza normativa), ahora la imprudencia consiste en un juicio de reproche por la infracción de la norma de cuidado.
ESTRUCTURA DEL DELITO IMPRUDENTE
Parte Objetiva:
- Infracción de la norma de cuidado: la norma de cuidado no existe de manera general y abstracta, sino que cada situación concreta tiene una norma de cuidado. Hay 2 deberes de cuidado del sujeto: el deber de cuidado interno (saber que la situación es peligro y conoce cual es el comportamiento adecuado), y el deber de cuidado externo (una vez conocida la norma de cuidado, la obligación de realizar ese comportamiento o esa norma de cuidado).
- Lesión o puesta en peligro del bien jurídico: como consecuencia del comportamiento imprudente del sujeto (teoría de la imputación objetiva).
Parte Subjetiva:
- Elemento positivo: el sujeto tiene que saber que está actuando de la manera que está actuando, sino sería error.
- Elemento negativo: el sujeto no quiere la realización del resultado típico, sino sería dolo
CLASES DE CULPA
En atención al contenido psicológico de la acción:
- Culpa consciente o con representación: el sujeto no quiere causar la lesión del bien jurídico pero sabe que puede producirse. Es una vulneración del deber de cuidado externo (el sujeto sabía lo que había que hacer y no lo hizo). Diferenciar culpa consciente de dolo eventual es difícil (y las penas de una y otra son muy diferentes).
- Culpa inconsciente o sin representación: el sujeto no quiere causar la lesión y no sabe que puede producirse. Es una vulneración del deber de cuidado interno (el sujeto no sabía lo que había que hacer y debía haberlo sabido).
Según el grado de separación entre el comportamiento del sujeto y la norma de cuidado se diferencia entre imprudencia grave, menos grave y leve (esta es atípica, puede dar lugar a responsabilidad civil no penal).
EL DELITO CULPOSO EN EL SISTEMA PENAL ESPAÑOL
Dos maneras de regular la imprudencia:
- Sistema de incriminación abierta: todos los delitos pueden ser cometidos tanto dolosa como imprudentemente. En ellos se diferencian 2 graduaciones de pena: la más grave si se comete de manera dolosa, y la menos grave si se comete de manera imprudente.
- Sistema de incriminación cerrada: se le da a la imprudencia un carácter excepcional: todos los delitos pueden ser cometidos de manera dolosa, mientras que la imprudencia a de ser prevista en cada delito que pueda aplicarse. Este es el sistema que sigue el CP español como se establece en su art.12 “las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga en la Ley”. En el sistema español caben 3 situaciones: que el tipo penal establezca que ha de cometerse dolosamente; que no haga referencia a si ha de ser cometido dolosa o imprudentemente, entonces se entiende como dolo, y que establezca que ha de cometerse de manera imprudente.
ERROR
Se entiende por error la situación de desconocimiento o falsa apreciación de una realidad o situación. En el Derecho Penal español existen 2 clases de error con consecuencias jurídicas muy distintas:
- Error de tipo: el sujeto cree que no está cumpliendo alguno de los elementos del tipo, pero sí los está cumpliendo (art 14.1 y 14.2 CP)
- Error de prohibición: el sujeto conoce sin equivocación lo que está haciendo pero cree que su conducta está permitida cuando en realidad no lo está (art 14.3 CP)
Para diferenciarlos se plantea su naturaleza jurídica, es decir, en qué parte de la teoría del delito están. En el causalismo ambos tipos de error deben ser parte de la culpabilidad porque son aspectos subjetivos que se encuentran en la psique del autor. A partir del finalismo, se considera que el conocimiento de los elementos del tipo forma parte de los propios elementos del tipo, por lo tanto, el error de tipo forma parte de la tipicidad, mientras que el error de prohibición al incluir el conocimiento de la ilicitud por parte del autor forma parte de la culpabilidad.
REGULACIÓN LEGAL DEL ERROR DE TIPO
Está en el art.14.1/14.2 CP. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción sería castigada, como imprudente. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. El art.14 divide el error de tipo en 2 clases:
- Errores sobre elementos esenciales del tipo: errores sobre hechos constitutivos de la infracción (14.1)
- Error invencible: aquel que, “atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor”, no podía ser evitado por el autor. Excluye la responsabilidad criminal (no hay tipicidad y por lo tanto no hay delito).
- Error vencible: podría haber sido conocido por el autor.
- Errores sobre elementos NO esenciales del tipo o accidentales: errores sobre los hechos que cualifiquen la infracción o sobre una circunstancia agravante (14.2).
- El error vencible sobre un elemento inesencial del tipo: excluye el dolo, pero el delito se podrá apreciar como imprudente si existe esa modalidad. El error sobre un elemento inesencial del delito excluye su apreciación, ya sea vencible o invencible.
SUPUESTOS PARTICULARES DE ERROR
Algunas formas de error no encajan con la estructura del artículo 14, y son las siguientes:
- Preterintencionalidad: el sujeto quiere el resultado y produce uno más grave. La solución de los tribunales es aplicar un concurso entre el tipo producido imprudente y el tipo intentado en grado de tentativa.
- Error in objeto: cuando se confunde el objeto material del delito. Este error es irrelevante, dado que el dolo típico se mantiene intacto: “tomare cosa mueble ajena”, sin importar que ese “ajena” sea de una persona u otra. Cuando cambia el título de imputación es error sobre la persona, es decir, el resultado típico que quería y el resultado típico producido son distintos y el error es relevante. Si se comete el resultado más leve se apreciará el delito más leve doloso en concurso con el delito más grave en grado de tentativa: se intenta el delito más grave y no se consigue, pero sí se consigue un delito menos lesivo dolosamente. Pero si se comete el resultado más grave se apreciará solo el resultado más leve doloso.
- Error sobre el curso causal: el sujeto lleva a cabo la acción pretendida, pero esta no tiene las consecuencias deseadas, pero el resultado acaba sucediendo igualmente. Hay que diferenciar 2 situaciones: Si la desviación del curso causal sobrepasa el ámbito de la imputación objetiva no habrá responsabilidad criminal sobre el hecho más grave. Si la desviación del curso causal no excluye la imputación objetiva del resultado, la doctrina se divide si el resultado se produce por: un riesgo de la misma clase es irrelevante, pero si el resultado se produce por un riesgo de clase distinta unos consideran que el dolo general cubre el resultado distinto al querido y otros consideran un concurso entre homicidio en grado de tentativa y homicidio imprudente.
- Error en el golpe (aberratio ictus): es un error en la ejecución. La doctrina se divide en 2 tipos de soluciones: para algunos es irrelevante este error ya que hay un dolo general; y para otros hay un concurso entre homicidio en grado de tentativa y homicidio imprudente. La solución es distinta cuando el delito que se comete no es el mismo que se pretendía. En estos casos parece claro que hay concurso entre el tipo fallado en grado de tentativa y el tipo consumado imprudente.
LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA
La mayoría de definiciones de “delito” lo conciben como: acción típica, antijurídica, y culpable. La antijuricidad es la necesidad de que la acción vulnere, no solamente el tipo, sino la totalidad del ordenamiento jurídico. Esto significa que existen determinadas normas penales que justifican la acción típica en determinados casos. Una parte muy importante de la antijuricidad es la resolución de conflictos entre la prohibición de la conducta típica y otros intereses ajenos al tipo que el derecho debe considerar (para algunas teorías es solo eso). Estas causas de justificación tienen una naturaleza negativa. Ha de comprobarse que no existe ninguna causa de justificación para que pueda haber delito. En la teoría causalista, la antijuricidad consiste en la ausencia de una causa de justificación, sólo tiene un contenido negativo, es decir, la acción típica será antijurídica a no ser que existan determinadas causas de justificación, esto es la antijuricidad formal. En el finalismo, la antijuricidad tiene también un contenido material, y por lo tanto se divide en varios requisitos. En los últimos años se ha desarrollado la doctrina de los elementos negativos del tipo, que entiende que tipicidad y antijuricidad son en realidad una misma categoría del delito. La ausencia de causa de justificación sería un elemento común que deben reunir todos los tipos.
REGULACIÓN LEGAL
La causa de justificación se regula en el art.20 CP. Presenta 2 problemas de tipo sistemático: El artículo 20 también hace referencia a las causas de exclusión de la culpabilidad (también llamadas de inimputabilidad), por lo que no es fácil saber si una de las causas de este artículo es de justificación o de inimputabilidad. Para ello hay que fijarse en la naturaleza y elementos de cada causa: si afecta a la acción de manera objetiva es una causa de justificación, y si afecta a una circunstancia personal y psíquica del autor es de exclusión de la culpabilidad. Existen causas de justificación que no están contenidas en el art.20 puesto que son causas que solo justifican determinados delitos.
Causas de justificación no codificadas
Se ha planteado si cabe la posibilidad de considerar causas de justificación no reguladas específicamente en el código, aunque formalmente no vulneraría el principio de legalidad la doctrina y el TS rechaza esta posibilidad porque sería una interpretación demasiado extensa del art 20
Elementos subjetivos de la causa de justificación
Para la doctrina causalista todo lo perteneciente a la antijuricidad era objetivo, por lo tanto eran irrelevantes los elementos psíquicos. A partir del finalismo se introduce en la antijuricidad un aspecto subjetivo: es necesario que se den unos elementos objetivos de la causa de justificación y también que el autor actúe consciente de la causa de justificación. El autor debe conocer y querer los presupuestos objetivos de la causa de justificación.
Causas de justificación reales y putativas
Es una causa de justificación putativa cuando el sujeto cree que está actuando amparado por una causa de justificación cuando en realidad no lo está. Se debate si el error sobre los presupuestos objetivos de las causas de justificación ha de ser tratado como error de tipo o error de prohibición. Menos discusión admite el error sobre la licitud del comportamiento (el sujeto cree que su comportamiento está justificado cuando en realidad no lo está). Parece claro que en todo caso habrá error de prohibición (ya sea éste vencible o invencible).
La justificación incompleta
El código diferencia entre los requisitos esenciales de una causa de justificación y los requisitos no esenciales. El problema es que no diferencia cuáles son esenciales y cuáles no por lo que habrá que especificarlos en cada causa de justificación concreta. La doctrina considera que son requisitos esenciales aquellos que constituyen la base conceptual de la causa de justificación, mientras que los otros no son esenciales y pueden no darse, aplicando una circunstancia atenuante.
LA CULPABILIDAD JURÍDICO PENAL
La culpabilidad es una de las cuatro categorías de la teoría del delito clásica. En su primera concepción, en la doctrina causalista, la culpabilidad se refería a todos los elementos psicológicos del delito. Esta concepción psicológica obliga a reconducir a esta categoría todo lo que tuviera que ver con la psique del autor. A partir del finalismo se sustituye por una concepción normativa que consiste en un juicio de reproche en el que se intenta averiguar si se puede culpar al autor por su comportamiento.
En las concepciones modernas la culpabilidad está compuesta de tres elementos distintos:
- La imputabilidad del sujeto, es decir, que el sujeto fuese libre de actuar como lo hizo, si no podía actuar de otro modo sería inimputable y no habría culpabilidad.
- Posibilidad de conocimiento de la antijuricidad del hecho: se valora si el sujeto podía comprender la ilicitud del hecho.
- Ausencia de causas de exculpación en sentido estricto: que en el momento de los hechos el sujeto no estuviera amparado por una causa que excluye la culpabilidad.
La culpabilidad es una de las 4 categorías de la teoría del delito clásica, y como en todas las demás categorías el alcance y extensión de sus elementos no ha sido constante a lo largo de la historia.
En el causalismo, la culpabilidad se refería a todos los elementos psicológicos del delito. Esta concepción psicológica obligaba a reconducir a esta categoría todo lo que tuviera que ver con la psique del autor (conocimientos, intenciones…). Así, algunos de los elementos subjetivos que hemos visto en otras categorías se pueden incluir en la culpabilidad. A partir del finalismo se sustituye la concepción psicológica por una normativa: consiste en un juicio de reproche en el que se intenta averiguar si la acción típica y antijurídica puede ser imputable al autor, es decir, si se puede culpar al autor por su comportamiento.
Según las concepciones modernas la culpabilidad está compuesta de 3 elementos:
- La imputabilidad del sujeto: que el sujeto fuese libre de actuar como lo hizo. Si no podía actuar de otro modo, será inimputable y no habrá culpabilidad.
- La posibilidad de conocer la antijuricidad del hecho/ comprender su ilicitud/ la ausencia de error de prohibición.
- La ausencia de causas de exculpación en sentido estricto: que en el momento de los hechos el sujeto no estuviera amparado por una causa que excluye la culpabilidad, como el miedo insuperable o el estado de necesidad exculpante.
IMPUTABILIDAD
Para que el sujeto sea culpable es necesario que sea imputable. La imputabilidad se recogía en el seno del dolo así consistió en la capacidad psíquica de conocer y querer el hecho delictivo. Una vez trasladado el dolo a la tipicidad, se amplía el alcance de la imputabilidad y se habla de dos elementos: La capacidad de comprender lo injusto del hecho: el sujeto ha de ser capaz de saber que su comportamiento es contrario a la norma. Y la capacidad de dirigir la actuación conforme a esa comprensión: el sujeto ha de ser capaz de, sabiendo que su comportamiento es contrario, dirigirlo en uno u otro sentido (capacidad de autodeterminación).
MOMENTO DE LA IMPUTABILIDAD. ACTIONES LIBERAE IN CAUSA
Lo relevante de la imputabilidad es si está presente o no en el momento de cometer la acción. Es decir, si un sujeto no es imputable, pero en el momento de cometer los hechos sí, será imputable para la valoración de ese delito, y al contrario, si un sujeto es imputable, pero a la hora de cometer los hechos no lo es, no habrá culpabilidad y por lo tanto tampoco delito. Una excepción es la actio liberae in causa, es una figura que viene a solucionar los problemas en los que en el momento del hecho falta un elemento del delito, pero falta por intención o imprudencia del autor. En la mayoría de los ejemplos de actio libera in causa el elemento que hace desaparecer el sujeto suele ser la imputabilidad (y por lo tanto la culpabilidad).
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD. REGULACIÓN LEGAL
Las causas de inimputabilidad se recogen en varios lugares: la anomalía o alteración psíquica permanente o transitoria (20.1), la intoxicación plena por el consumo del alcohol u otras sustancias junto con el síndrome de abstinencia (20.2), la alteración de la percepción desde el nacimiento o infancia en el (20.3) y la minoría de edad (19).
- Anomalía o alteración psíquica permanente o transitoria. Está hoy en crisis por varios motivos: en primer lugar la normalización de los trastornos mentales hace más difícil la diferencia entre la normalidad psíquica y la anormalidad psíquica y en segundo lugar, la aplicación de esta excluye la responsabilidad penal pero puede dar lugar a otras medidas de seguridad. Se distinguen cuatro grandes grupos de trastornos mentales que pueden dar lugar a la aplicación de esta: trastornos de tipo psicótico (esquizofrenia, paranoia, trastornos maníacos-depresivos, epilepsias, psicosis traumáticas, demencias seniles etc), oligofrenias o retraso mental, psicopatías (trastorno de las personalidad no de la percepción), neurosis (anomalía cuantitativa al alterar el grado de afección que tienen determinados estímulos en la persona). Mientras la existencia de estos trastornos es un fenómeno natural, la culpabilidad es una institución jurídico penal de carácter normativo, no biológico. Esto significa que la existencia de alguno de estos trastorno no implica la aplicación de la causa de inimputabilidad, sino que es necesario que el sujeto, además de padecer alguno de estos trastornos, fuese incapaz en el momento de los hechos de, o bien comprender la ilicitud de los hechos, o bien dirigir su comportamiento de acuerdo a esta comprensión.
- Minoría de edad. La mayoría de edad es a los 18 años. Antes de ese se presume que el sujeto carece, por falta de madurez suficiente, de la capacidad mental y madurativa para ser imputable. Pero desde los 14 a los 17 años hay consecuencias jurídicas reguladas en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, no son penas, sino medidas de tipo educativo que tienen un componente sancionador. Por debajo de los 14 años sí se considera que hay plena inimputabilidad y ninguna consecuencia jurídico penal.
- Graves alteraciones de la percepción. La padece quien por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. Hoy tiene una importancia residual, bien porque determinados casos residuales no se consideran impeditivos de una conciencia de la realidad suficiente o bien porque pueden subsumirse en anomalías permanentes.
LA INIMPUTABILIDAD DISMINUIDA
Vimos en las causas de justificación que el código dice que son causas de atenuación (reducen la pena sin eliminarla) todas las recogidas en el art 20 “cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”. Vimos cómo en el ámbito de las causas de justificación esto era de aplicación complicada por tener que diferenciar qué elementos de cada causa son esenciales y cuáles no. En el ámbito de las causas de inimputabilidad, por el contrario, la aplicación de este precepto es mucho más sencilla y mucho más habitual, puesto que todas incluyen un determinado elemento cuantitativo que se puede graduar. Las “eximentes incompletas” son los casos en los que existe una causa de exclusión de la imputabilidad, pero ésta no ha desaparecido totalmente, sino que el sujeto ha mantenido una cierta capacidad de comprender la ilicitud de sus hechos o una cierta capacidad de actuar conforme a esa comprensión, pero no toda.
CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD
En el DP español se exige que el sujeto actúe conociendo lo que está haciendo además de que conozca la ilicitud del hecho, es decir, que su acción es antijurídica. Este conocimiento de la ilicitud del hecho, en el sistema causalista se analizaba en la causalidad, por ser parte del dolo. El concepto causalista del dolo incluye también el conocimiento de la antijuricidad: era doloso el comportamiento de quien conocía y quería lo que estaba haciendo, además conocía que el resultado de su acción estaba prohibido. A partir del finalismo el dolo se libera del conocimiento de la antijuricidad, el dolo natural ya consiste en conocer y querer la acción.
ERROR DE PROHIBICIÓN
Es aquella situación que se da cuando el sujeto no conoce la ilicitud de su acción, es decir, sabe perfectamente lo que está haciendo, pero no sabe que está prohibido (14.3 CP). Si el error es invencible, es decir, que el sujeto no conocía la ilicitud y no podía evitarlo, se excluye la culpabilidad y la responsabilidad criminal. Si el error es vencible, es decir, no conocía la ilicitud del hecho pero podía haberlo evitado, se reduce la pena uno o dos grados.
En cuanto al error sobre los elementos normativos del tipo
Se discute si el error es “sobre un hecho constitutivo de la infracción” (error de tipo) o si trata sobre “la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción” (error de prohibición). La doctrina tiende a considerar estos errores como errores de tipo.
ERROR SOBRE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Se dan dos situaciones distintas:
- El sujeto se equivoca sobre los presupuestos fácticos de la causa de justificación, sería error de tipo.
- El sujeto se equivoca sobre la propia existencia de la causa de justificación o sobre su alcance, que sería error de prohibición.
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD
La culpabilidad desde el finalismo tiene una naturaleza normativa. Esto significa que la culpabilidad además de ser un análisis de los factores psicológicos del autor que pueden influir en su reprochabilidad, consiste también en un juicio de reproche que el derecho hace al autor según su comportamiento. La consecuencia práctica es que una concepción normativa incluye factores de tipo psicológico, pero también puede incluir otros aspectos que influyen sobre la reprochabilidad de la acción: causa que hacen que el sujeto no se le puede exigir un comportamiento distinto. El estado tiene la capacidad de exigir determinados comportamientos además de exculpar el incumplimiento de esos comportamientos.
Las causas de exculpación y las causas de justificación no son lo mismo: las causas de justificación justifican la acción misma, la acción sigue estando acorde al derecho. En las causas de exculpación la acción sigue estando desvalorada por el derecho, pero con excepción, se admite al autor que en el estado en el que se encontraba no podía habérsele exigido otro comportamiento. Tampoco puede confundirse las causas de exculpación con las causas de inimputabilidad: en las causas de inimputabilidad la imposibilidad de actuar del sujeto es física. En cuanto a las causas de exculpación la voluntad y capacidad de comprensión del autor permanece, es libre de actuar.
ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE
La doctrina considera que el estado de necesidad tiene una naturaleza dual: a veces actúa como causa de justificación y otras como causa de exculpación. El estado de necesidad exige que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, pueden darse dos situaciones: (1) Que el mal causado sea inferior al que se trata de evitar: la acción está justificada, conforme al derecho. El derecho la valora de manera neutra y positiva. Estado de necesidad justificante. (2) Que el mal causado sea igual que el que se trata de evitar: la acción no puede estar justificada, porque supondría que el derecho da prevalencia a unos intereses frente a otros iguales. Estado de necesidad exculpante.
EL MIEDO INSUPERABLE
El artículo 20.6 dice que está exento de responsabilidad criminal el que obre impulsado por miedo insuperable. En la fuerza irresistible el sujeto no actúa voluntariamente. Ha habido discusiones sobre si el miedo es una causa de exculpación o de inimputabilidad, actualmente toda la doctrina entiende que es de exculpación. Es suficiente con que el sujeto sufra un temor imposible o muy difícil de superar por una persona media. Este criterio de hombre medio ha sido desarrollado por el TS: analizar si el común del hombre habría resistido la misma situación, si la respuesta es que sí, no podría apreciarse el miedo insuperable.
ERROR SOBRE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD
Lo relevante de las causas de exculpación es la motivación del sujeto a la hora de actuar, el error sobre los presupuestos fácticos es irrelevante.
CAUSAS DE EXCULPACIÓN INCOMPLETAS
En virtud del 21.1 CP si no se dan todos los elementos de las causas de exculpación no se excluye la responsabilidad criminal, pero puede atenuarse.
EL SISTEMA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO
En todos los sistemas penales existen circunstancias que aumentan o disminuyen la pena. Se caracteriza por ser accidentales al delito, no esenciales, su existencia no determinó la existencia o no del delito, sino solo su gravedad.
CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES
Un sistema penal puede emplear dos métodos distintos de determinación de las circunstancias: circunstancias generales, las que se pueden aplicar a todos los delitos, y circunstancias especiales, dentro de cada delito establece qué circunstancias pueden aplicarse solamente a ese delito en concreto. El sistema penal español combina ambas circunstancias al mismo tiempo: 21/22/23 CP se enuncian una serie de circunstancias generales y al mismo tiempo, se incluyen circunstancias especiales en la parte especial del CP.
CUESTIÓN DE LOS EXIMENTES INCOMPLETAS
A la lista de circunstancias generales en España hay que añadir cualquier circunstancia eximente a la que le falte alguno de sus elementos no esenciales. Las causas de justificación, inimputabilidad, y de exculpación pueden no darse en su totalidad, en su caso actúan como circunstancia atenuante.
ESTUDIO DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES
Circunstancias atenuantes
- Adicción: 21.2 CP: “actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior” (recordemos que estas sustancias son las “bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos”): hay que tener en cuenta que esta circunstancia es distinta de la causa de inimputabilidad del 20.2: allí se excluye la responsabilidad del que actúa con la voluntad completa o parcialmente anulada por el consumo de sustancias o síndrome de abstinencia, aquí se atenúa la pena del que, sin llegar a ver afectada su imputabilidad, actúa para satisfacer un ansia adictiva.
- Estado pasional: 21.3 CP. Se disminuye la imputabilidad por “obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”. Al igual que en el caso anterior, ese estado pasional no tiene que excluir la imputabilidad (o nos encontraríamos en el caso de un trastorno mental transitorio que actuaría como causa de inimputabilidad).
- Confesión: 21.4 CP. Se atenúa la responsabilidad por “haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”.
- Reparación del daño: 21.5 CP. Se atenúa la responsabilidad por “haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”. Las dos atenuantes de confesión y reparación del daño tienen el mismo fundamento: no afectan a la teoría del delito (no reducen antijuricidad ni culpabilidad), pero se consideran comportamientos valiosos desde un punto de vista de política criminal.
- Dilaciones indebidas: 21.6 CP. “La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.
- Atenuante analógica: 21.7 CP “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.
Circunstancias agravantes
- Alevosía: 22.1 CP: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.
- “Cuasialevosías”: 22.2 CP: “Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente”.
- Precio, promesa o recompensa: 22.3 CP: “Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa”.
- Discriminación: 22.4 CP: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”.
- Ensañamiento: 22.5 CP: “Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”.
- Abuso de confianza: 22.6 CP: “Obrar con abuso de confianza”.
- Prevalimiento de carácter público del culpable: 22.7 CP: “Prevalerse del carácter público que tenga el culpable”
- Reincidencia: 22.8 CP: “Ser reincidente”.
Circunstancia mixta
En el sistema español existe una circunstancia que actúa como agravante o como atenuante, según en qué delitos se aplique: es en parentesco (23 CP): “ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”. No está establecido ex ante en qué delitos tiene cada efecto, pero hay bastante acuerdo en doctrina y jurisprudencia en que agrava los delitos contra la vida y la integridad física (homicidio, lesiones, etc.) y que atenúa los delitos de naturaleza patrimonial (hurto, robo, estafa, etc.).
TEORÍA DE LA TENTATIVA
Para hablar de tentativa es necesario hacer referencia a la cuestión del llamado iter criminis. Se denomina así a las distintas fases o etapas por las que pasan los delitos dolosos. Primero existe una fase interna que se desarrolla en la cabeza del sujeto, en la que la idea del delito toma forma y aparece la voluntad de cometer el delito. No tiene porqué extenderse mucho en el tiempo. Si solo se da la fase interna no puede considerarse propiamente una conducta y por lo tanto no puede ser delito. Esta fase interna se manifiesta posteriormente en una conducta externa: el sujeto exterioriza su voluntad y la convierte en acción. Esa acción pasa a su vez por distintas etapas que terminan en la consumación del resultado. Esta fase se suele dividir en dos subfases: los actos preparatorios, que son aquellas conductas que no constituyen el delito en sí pero que ayudan a iniciarlo, y la fase de ejecución, en la que el sujeto da comienzo al delito. Si el sujeto da inicio a la fase de ejecución pero esta no termina, su conducta puede castigarse aunque no se haya producido el resultado típico.
FUNDAMENTO DE LA INCRIMINACIÓN DE LA TENTATIVA
La función del DP contemporáneo no es solo el castigo de los comportamientos que dañan los bienes jurídicos, sino la protección de esos bienes jurídicos mediante la toma en consideración de conductas anteriores al daño. Determinadas conductas no dañan el bien jurídico, pero lo ponen en riesgo, y el Derecho Penal de la actualidad está legitimado para responder frente a esas conductas. Esto se manifestaba en la tipificación de los delitos de peligro, pero hay una 2ª manifestación de esta posibilidad: la tentativa. El fundamento de la tentativa es la necesidad de proteger bienes jurídicos, no solamente de castigar su lesión, lo que legitima el castigo de comportamiento anterior al resultado típico.
ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES
Con carácter general los actos preparatorios no son punibles, existen determinadas excepciones en el CP en las que incluso pueden castigarse actos de esta naturaleza. Son punibles en nuestro derecho la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir (17 y 18 del CP). Estos tres tipos de actos no se castigan en todos los delitos, sino que solamente en aquellos que expresamente lo prevean. La conspiración consiste en que “dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. La proposición sucede “cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él”. La provocación existe “cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito”. Dentro de la provocación tiene mucha importancia en la actualidad la cuestión de la apología: “es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias
constituye una incitación directa a cometer un delito”. La conspiración, provocación y proposición para delinquir, al no tener una regulación general sino ser específicas para determinados delitos, se castigan de manera distinta según el delito en el que se apliquen. Lo habitual (aunque no siempre es así) es que se aplique la pena reducida en uno o dos grados.
La tentativa ha de contener los siguientes elementos:
- Elemento objetivo: el sujeto tiene que haber comenzado la ejecución del delito. Comienza la ejecución cuando los actos llevados a cabo deberían haber producido el resultado. Se habla de ejecución completa si el sujeto realiza todos los actos, o de ejecución parcial si el sujeto realiza solo algunos.
- Elemento subjetivo: el sujeto tiene que realizar los actos de ejecución con la voluntad de cometer el delito. Esto implica que la tentativa sólo puede suceder en los delitos dolosos.
- Elemento negativo: es necesario que el delito no se haya cometido por una causa distinta a la voluntad del autor, porque si la causa por la que el delito no se ha consumado es por voluntad del autor no habrá tentativa, sería desistimiento voluntario.
LA TENTATIVA CALIFICADA. situación en que el sujeto comienza la ejecución del delito, pero no la termina, pero con la particularidad de que los actos que el sujeto lleva a cabo ya consuman un delito diferente.
PENA DE LA TENTATIVA La tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados, según el grado de ejecución que se haya llevado a cabo.
PROBLEMA DE LA TENTATIVA IMPOSIBLE. cuando desde una perspectiva ex ante no podía llegarse a la consumación del delito. Desde una perspectiva ex post toda tentativa es inidónea, pero aquí lo relevante es que no solo no se ha producido el resultado, sino que era imposible que el resultado se hubiese producido nunca. Hay que diferenciar las acciones que en un principio eran capaces de consumar el delito, aunque finalmente fallasen, de las acciones que en un principio no eran capaces de consumar el delito. La tentativa irreal es aquellos casos en los que la inidoneidad de los medios de ejecución es tan grande que el comportamiento realizado ni siquiera es peligroso de manera abstracta.
EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO. Para que haya tentativa es necesario que el resultado no se haya producido por una causa distinta que la voluntad del autor. Si el autor desiste voluntariamente de la ejecución, no habrá ni siquiera pena de tentativa. El fundamento de este requisito es de política criminal: se intenta que quien comienza un comportamiento delictivo siempre tenga un incentivo para desistir de él. El desistimiento voluntario es distinto en los casos de tentativa inacabada y los de tentativa acabada. En los casos de tentativa inacabada, como el sujeto no ha realizado todos los actos necesarios para la ejecución, es suficiente con que deje de realizar cualquier comportamiento. En los casos de la tentativa acabada, como ya se han producido todos los elementos necesarios para la consumación del resultado, el sujeto tiene que realizar un comportamiento activo para evitar que se produzca este.
TEMA 29: TEORÍA DE LA CODELINCUENCIA.
La codelincuencia es una forma especial de delitos: cometido por varias personas. Hay que delimitar los papeles de los sujetos, ya que no todos pueden hacerlo de la misma manera o grado. El autor realiza el acto, lo asume como propio, y los partícipes no realizan el acto, sino que intervienen en el acto cometido por otra persona. En la doctrina alemana surgió una concepción de autor extendida por la mayoría de las otras doctrinas: la teoría del dominio del hecho ‘’autor es quien domina la ejecución del hecho, quien de manera objetiva y subjetiva domina el resultado, el cual en última instancia depende de él’’. Art. 28 cp: “son autores quienes realizan el hecho solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”. En el dp español todos los autores son iguales, la pena es la misma.
FORMAS DE AUTORÍA. Dentro de esa definición de autor com persona que domina el hecho podemos encontrar con varias posibilidades:
- Autoría directa o normal: sujeto que personalmente realiza los elementos del delito.
- Coautoría de un delito: personas que realizan algunos actos esenciales de ejecución para el resultado final, pero no todos, pueden repartírselos. A diferencia de la participación todos los sujetos realizan el hecho delictivo y lo dominan (TS “conjugan el verbo de la acción típica”). Hay mutuo acuerdo entre los autores, conocen que están realizando parte del hecho junto a otras personas, acuerdo que puede surgir durante la ejecución o antes; y puede ser expreso o tácito. El mutuo implica, entre otras cosas, que los excesos en la ejecución sólo pueden ser imputables a quienes los cometen.
- Autoría mediata: sujeto que realiza el hecho y lo domina utilizando al autor material (que no lo domina) como instrumento para que cometa actos esenciales de ejecución. Este ultimo es el autor directo que actua sin conocimiento o sin libertad, y es fundamental conocerlo. Es posible que el “instrumento” no cumpla algún elemento de la teoría del delito (acción, tipicidad, antijuricidad o culpabilidad), y el autor mediato (el hombre de atrás) se aprovecha de esta ausencia.
- Regulación legal: en el derecho penal español, desde un punto de vista de consecuencias jurídicas, todos los autores son iguales, ya sean autores directos, mediatos o coautores, la pena es la misma.
PARTICIPACIÓN CRIMINAL. Intervención de varios sujetos en un delito ajeno. A diferencia de la coautoría no tiene el dominio del hecho. Por el principio de accesoriedad limitada (de los +import) la participación es una conducta accesoria de una conducta principal, la delictiva. “Accesoriedad” significa que sin la conducta principal no habrá participación, la cual sólo es punible si el hecho típico en el que se participa es antijurídico.
INDUCCIÓN. Causación objetiva y subjetivamente imputable, mediante un influjo psíquico en otro, de la resolución y realización de un tipo de autoría doloso o imprudente (Mir Puig). El art 28.a cp dice que “también serán considerados autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo”. no dice que lo sean. Consiste en hacer aparecer en otro la voluntad criminal, que posteriormente se lleva a cabo, no debía existir previamente. La inducción ha de ser personal y directa, no cabe una invitación general a delinquir (ha de ser un delito concreto) o que se dirija el mensaje a una masa indeterminada de personas. es necesario que el autor como mínimo comience a ejecutar el hecho, aunque no que lo termine. debe concurrir en el inductor el doble dolo: dolo de convencer al autor y dolo sobre el resultado final producido por el autor. Es interesante la figura del agente provocador: de la ley que induce a otra persona a cometer un delito para detenerlo antes de que suceda. Solo hay dolo de inducir en cualquier grado, no directamente dolo directo.
COOPERACIÓN. El cooperador necesario colabora en el delito con actos sin los cuales éste no podría producirse, o que sólo habrían podido producirse con una dificultad muy elevada. No ejecuta el delito, por lo que la ayuda ha de ser, escasa, es decir, muy difícilmente o imposible de sustituir por el autor. En ambos casos de cooperación es necesario el doble dolo examinado antes: el cooperador ha de colaborar voluntaria y conscientemente, y lo ha de hacer sabiendo que colabora para un resultado concreto, aunque basta también el dolo eventual. No habrá complicidad ya que el vendedor de armas no comparte el dolo del resultado final. Vendérsela puede ser considerado complicidad ya que, aunque el vendedor no conoce y quiere el resultado final de muerte, puede razonablemente anticipar que el arma va a ser usada para eso. Responsabilidad criminal en delitos cometidos utilizando medios o soportes de difusión mecánicos
TEMA 30: CONCURSO DE DELITOS.
Concurso: caso en los que un sujeto puede ser condenado por varios delitos. El concurso de leyes: situación que se da cuando una misma acción tiene cabida en distintos tipos penales (matar a una persona a puñetazos cumple el tipo del homicidio, pero también el de lesiones). El art.8 cp establece las reglas para la elección de uno de los tipos sobre otro: especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad. El concurso de delitos tiene dos variantes: el concurso ideal de delitos (1 hecho da lugar a varios delitos) y el concurso real de delitos (varios hechos dan lugar a varios delitos).
La teoría del concurso de delitos se basa en si el sujeto comete solo 1 hecho o varios. El principio de la “unidad del hecho” y cómo diferenciar unos hechos de otros ha sido discutido. Si identificamos un acto con un estímulo neuronal, entonces todo comportamiento humano está compuesto por muchísimos actos. Para clasificar si existe unidad o pluralidad de actos, la doctrina mayoritaria hay que atender al sentido de cada tipo penal: los tipos nos dan “plantillas” de comportamiento, y todos los actos que podamos entender como parte de 1 plantilla serán parte de una misma “acción”. Puede suceder que determinados tipos penales impliquen explícita o implícitamente una pluralidad de actos. En estos casos (y siempre desde la perspectiva del concurso de delitos) hay “unidad de acción”. Lo mismo sucede en los tipos en los que se realiza el tipo de manera repetida y progresiva. No hay 3 robos, aunque cada una de las acciones independientemente sería un robo. No hay 2 delitos de lesiones y 1 de homicidio, ya la acción estaba dirigida a ese fin y todos los movimientos se producen en el mismo contexto.
- Concurso ideal: el sujeto comete varios delitos con 1 acción. Este concurso puede ser: Homogéneo: si comete varios delitos iguales, Ejemplo: bomba que mata a diez personas. Heterogéneo: si comete varios delitos distintos. Ejemplo: lesiones a un policía (delito de lesiones y delito de atentado).
Se parte del pp de asperación (art.77 cp): “se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado”. Se castiga solo la pena más grave, pero se aplica en su mitad superior.
- Concurso real: pluralidad de hechos constituye una pluralidad de delitos Se parte del pp de acumulación (art.73 cp): se aplican todas las penas. Esta acumulación se limita en el art.76, que establece los límites generales de cumplimiento efectivo de las penas.
- Delito continuado: varios delitos, separados temporalmente y en unidades de acción distintas, pero todos pertenecen a un plan (dolo conjunto) o al “aprovechamiento de idéntica situación” (dolo continuado). Se castiga con la pena de la infracción más grave en su mitad superior o de la mitad inferior de la pena superior en grado. No puede haber delito continuado contra bienes jurídicos personales (vida, salud), salvo los delitos contra el honor o la libertad sexual, lo que hace que estos 2 se castiguen mas levemente (14.3 cp). No hay delito continuado de lesiones, porque la integridad física es un bien jurídico personal Hay delito continuado de abuso sexual, ya que, aunque la libertad sexual es un bien jurídico personal, está previsto en el 74.3.
- Delito masa: modalidad que sólo puede darse en los delitos patrimoniales. Para determinar la cuantía del delito se suman todas las cantidades objeto de delito. Al ser un delito masa, se considera un delito de hurto continuado por valor total de 450€.