ACTIVIDAD ARBITRAL DE LA ADMINISTRACIÓN (SUI GENERIS)
A pesar de no estar previsto constitucionalmente, el arbitraje administrativo es una realidad y la Administración ejercita el arbitraje bajo 2 formas:
- Obligatoria: con facultades dirimentes y vinculantes sobre conflictos entre particulares, cuyos actos arbitrales son controlados por la Jurisdicción contenciosa.
- Voluntaria: requiere el sometimiento de las partes al arbitraje de la administración para que esta lo ejercite.
El arbitraje en Derecho Administrativo, donde la administración es una de las partes en conflicto se somete al arbitraje de un tercero, no hay que confundirlo con la actividad arbitral de la administración, donde la administración resuelve litigios.
En la actualidad, crece el papel arbitral en los sectores de libre competencia antes monopolizados en los sectores regulados.
- Concesiones: la potestad arbitral de la administración está justificada cuando se trata de delimitar los derechos de concesión sobre los bienes públicos.
Otros supuestos en los que la administración decide entre particulares sobre derechos o intereses administrativos son los contratistas y en el otorgamiento de subvenciones.
- Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo: el art. 112.2 prevé la posibilidad de que las leyes puedan sustituir el recurso de alzada por procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje. No es un arbitraje propiamente dicho, ya que carece de un elemento esencial del arbitraje, el efecto de cosa juzgada.
- Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público: contempló la posibilidad de someter a arbitraje las controversias surgidas en relación con los efectos, cumplimientos y extinción de los contratos celebrados con entes, organismos y entidades del sector público que no tuviesen el carácter de Administración Pública, es decir, de los contratos privados. Excluye a los contratos administrativos. La LCSP prevé el arbitraje en la contratación en el extranjero con empresas extranjeras, con carácter subsidiario a los tribunales españoles. La vigente LCSP ha optado por eliminar toda referencia al arbitraje en la contratación pública, salvo lo anterior, no obstante, ello no implica su prohibición.
Actividad arbitral y utilización privativa de bienes demaniales; y actividad arbitral y propiedad inmobiliaria.
RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA ARBITRAL
El supuesto de hecho para calificar un acto administrativo de arbitral es la exigencia de un conflicto cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para los contendientes.
Principios generales:
- Carácter vinculante para la Administración
- Neutralidad: la LRJS la garantiza a través de la regulación de las causas de abstención y recusación, en términos similares a la de los jueces en la LEC.
- Igualdad de oportunidades y medios de defensa: mediante los trámites de audiencia y alegaciones, como en los recursos administrativos de alzada y reposición
- El arbitraje agota la vía administrativa
- Ejecutividad del acto de resolución: no quedando más alternativa al mismo que el recurso contencioso-administrativo.
La actividad arbitral de Derecho Privado: es cuando la Administración actúa en funciones de arbitraje con arreglo a la Ley 60/2003 de arbitraje.
En estos casos:
- No actúa una potestad administrativa que se impone a los administrados en conflicto
- Ni su actividad se concreta en un acto administrativo
- Ni ese acto se enjuicia por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sino por la jurisdicción civil.
Arbitraje institucional:
- Consiste en la creación de un órgano que ejercita funciones de árbitro
- Creación de órganos mixtos: que actúan como uno sólo y donde existen representantes de la Administración y de los sectores interesados que ejercerán las funciones de árbitro.
La Administración hace aquí el papel de árbitro privado con sujeción a las reglas de la LA, pero con ciertas particularidades, como son la gratuidad del laudo y la no necesaria protocolización notarial del mismo.
Lo más singular del acto arbitral de la Administración en estos casos en que no es un acto administrativo y por ello no es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes. La ejecución del laudo está a cargo del Juez de Primera Instancia del lugar. En cuanto a su recurribilidad, el laudo que dicte la Administración, al igual que los que dictan los demás árbitros privados, es susceptible únicamente de recurso de anulación por los trámites del juicio verbal ante el Juez de Primera Instancia del lugar.
El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
- Que el convenio arbitral no existe o no es válido
- Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales
- Que la designación de los árbitro o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes
- Que los árbitro han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión
- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje
- Que el laudo es contrario al orden público