Análisis Comparativo de Sistemas Constitucionales y su Relación con la Democracia

Historia constitucional

Sistemas Constitucionales

– Liberal:

Se caracteriza por el respeto a los derechos individuales y los intereses de cada persona. No impone una religión oficial. El presidente tiene un papel acotado. El sistema bicameral se encarga de la emisión de leyes y limita el poder del Ejecutivo. Los derechos políticos incluyen el sufragio. Se basa en una democracia deliberativa y un sistema representativo. Los derechos fundamentales son la libertad, la igualdad y la propiedad privada. Se busca la igualdad ante la ley, tanto política como económica. Se promueve la organización de libre mercado. El Estado tiene algunas limitaciones en la sociedad y permite los propios intereses de los individuos. El Estado garantiza la seguridad a la sociedad.

– Conservador:

El Estado conservador es interventor e impone una religión y moral consideradas correctas. El presidente tiene un rol intervencionista con facultades extraordinarias. El Congreso no tiene un papel relevante y está sometido a las exigencias del Ejecutivo. Los derechos políticos se limitan a la minoría dominante, como la elección de representantes y la posibilidad de ocupar cargos. La democracia se restringe a aquellos considerados capacitados y propietarios. Se elige por mayoría. Los derechos son restringidos y no deben contradecir las políticas del gobierno. El poder se concentra en minorías con poder y privilegios. El Estado es intervencionista y las políticas económicas favorecen a unos pocos. El bien jurídico protegido es el que ellos consideran. El derecho de privacidad está limitado a lo que el gobierno considera correcto.

– Radical:

El Estado está dirigido por la soberanía popular, con participación ciudadana en las decisiones de autogobierno. El Ejecutivo tiene un rol intervencionista. El Congreso tiene un fuerte rol y las decisiones se toman de forma popular. Los derechos políticos se ejercen a través de la democracia directa. Hay elecciones frecuentes. Se reconocen los derechos de la comunidad/mayoría. El poder reside en el pueblo y todos son iguales. Hay intervención en la economía por parte del Estado para evitar abusos y diferencias. Se protege el bien jurídico de la comunidad, los derechos colectivos, la educación y la salud. Todos participan en la toma de decisiones.

Constitucionalismo vs democracia

-Democracia: autogobierno, -CN: establecer límites infranqueables.

Argumentos:

  1. Comunidad sujeta a CN por acuerdo democrático. Crítica: ¿Por qué si no formé parte de esa generación?
  2. CN se redactó en circunstancias democráticas, consensos extraordinarios. Crítica: Es tiempo fundacional con discriminación y grupos elitistas.
  3. CN especial respeto por el respaldo que tuvo con el tiempo. Origen dudoso, tiempo purificó, ganó legitimidad democrática. Legitimidad democrática. Crítica: ¿Consenso o mera aceptación?
  4. CN tradición de la comunidad, configura identidad.
  5. Mayoritarismo: +si conflictos resueltos por convocatoria popular, final previsible +convocatoria al pueblo pone en riesgo la estabilidad del pueblo +convocatoria al pueblo favorece surgimiento de nuevos conflictos, tensiones. Crítica: Formalismo: +voluntad soberana no implica desgaste en el proceso de convocatorias populares +riesgo para el gobierno democrático es desconfiar del debate público y capacidad reflexiva de la ciudadanía. +Conflictos pueden resultar valiosos.
  6. CN establece condiciones para que la democracia funcione. Poner límites sobre la capacidad de autogobierno de la sociedad. Crítica: +no se rechaza la autolimitación, rechaza los límites impuestos por comunidad pasada. +normas para una élite.

Igualdad presupuesto común:

  • Democracia: cada persona igual derecho a intervenir en decisiones de su comunidad.
  • CN: preservar derechos fundamentales. Igualdad como trato por igual consideración y respeto.

3 tipos de Normas

  • Locales: Legislaturas y cuerpos legislativos provinciales y CABA; constituciones provinciales, leyes, decretos.
  • Comunes: Dictadas por el Congreso, leyes nacionales no federales; código penal y sus modificaciones. La aplican tribunales federales y provinciales.
  • Federales: Congreso por el art 75; normas que regulan instituciones de la CN, normas que dicen ser federales y normas que no son códigos ni legislación ordinaria.

Competencias

Territorio nacional

Exclusivamente federal (CSJN- Cámara Nacional Electoral- jueces federales de primera instancia con competencia electoral- Cámara Federal de Seguridad Social-jueces federales contencioso administrativo de capital federal y jueces federales en provincias) o federal y ordinaria (Cámara Federal de Casación Penal).

Territorio provincial

(Cámara Federal de Apelaciones – jueces federales de 1° instancia- tribunales orales de criminal federal)

Territorio en Capital Federal

Competencia federal exclusivamente (Cámara Nacional de Apelaciones en Civil y Comercial Federal – jueces nacionales de 1° instancia en civil y comercial federal – Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal – Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal- jueces nacionales de 1° instancia en lo criminal y correccional federal- tribunales orales en lo criminal federal 1° instancia). O competencia ordinaria en fueros civil, comercial y laboral (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – jueces nacionales de 1° instancia civil- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- jueces nacionales de 1° instancia comercial – Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- jueces nacionales de 1° instancia del trabajo).

Federalismo

Presupone cierto grado de centralización política y coexistencia de un poder soberano con otros con autonomía originaria. Relaciones: subordinación (sucesión de lo provincial al estado federal), participación (intervención de provincias en la formación de voluntad del Estado federal; necesaria y obligatoria) y coordinación (distribución de competencias).

Garantía federal

Permite preservar el poder político autónomo y originario, el desarrollo económico, la integridad territorial y la condición de igualdad.

Representativa, republicana y federal

3 rasgos definitorios de la organización política nacional art. 1 CN.

-Representativa

Soberanía popular como fuente originaria del poder, vinculada a procedimientos y principios de la CN. 2 visiones:

  • Restrictiva: (art. 22 concepción de democracia). Desconfianza hacia el pueblo. Propósito de democracia es evitar la opresión. Voluntad del pueblo queda confiada a la elección de representantes.
  • Amplia: (art. 14 y 14 bis). Democracia en sentido positivo, confianza en ciudadanía, favorece la intervención ciudadana, procesos inclusivos y deliberativos para toma de decisiones, movilizaciones populares.

-Republicana

Sentido muy estrecho: antítesis del gobierno monárquico. Sentido muy exigente: ciudadanía motivada por virtud cívica y participando de asuntos públicos. CSJN navega por ambos. Dos principios relacionados: división de poderes (rechaza la concentración de poder) y el sistema de controles (constitución sistema de frenos y contrapesos, equilibrio que distingue las relaciones entre las ramas de poder, pueden ser endógenos: internos a la organización institucional o exógenos: promovidos y asegurados por la ciudadanía. Ambos exigen fuertes controles).

-Federal

Las provincias exigen sus prácticas institucionales. La Corte puede intervenir en casos que violen o se aparten de la CN. Autoridades provinciales intervienen en casos especiales. No debe haber abusos de autoridad nacional ni federal.

Funciones del gobierno

Función: aquello para lo cual se creó un órgano y sentido. Atribución: potestades de dicho órgano asignadas por la CN. Función ejecutiva: ejecución de leyes, hacerlas cumplir, posibilitar su aplicación y reglamentarlas. Ejecutar las leyes es una atribución del órgano ejecutivo (art 99,2). Función administrativa: todos los órganos administran o gobiernan. Función legislativa: actividad que realiza el Congreso para dictar leyes. Función de este no es dictar una ley si no ejercer potestades asignadas por la constitución y utilizar las leyes y decretos como instrumentos. El presidente también tiene función legislativa. Función judicial: impartir justicia: interpretar las normas y aplicarlas en casos concretos.

Supremacía constitucional

Art. 31. Dos principios: supremacía constitucional (CN en la cima de la pirámide) y jerarquía de las fuentes del derecho (restantes fuentes deben adecuarse y subordinar lineamientos). Se encuentra reforzada por: procedimiento rígido para reformarla art. 30 CN, prohibición de que leyes alteren su esencia, principios y garantías art. 28 CN y la subordinación de constituciones provinciales art. 5 y tratados internacionales art. 27.

Pirámide: CN + tratados DDHH, tratados comunes, leyes de la nación, etc.

Control de Constitucionalidad

¿Qué es el Control de Constitucionalidad? Es un mecanismo por el cual se garantiza la supremacía constitucional. ¿Por qué? Porque las leyes no deben contrariar a la CN, por el principio de supremacía constitucional (31 CN) que dice que la Constitución y sus tratados son la ley suprema. ¿Quién ejerce el Control de Constitucionalidad? El juez a través de su facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley o decreto (43 CN); ART 116 los jueces deciden causas, es su obligación hacerlo. Cuando lo hacen, deben hacerlo respetando las normas y el principio de supremacía constitucional (31 CN).

Objeciones:

  • 1° postura. Jueces se encuentran mejor capacitados que los otros órganos para identificar o proteger derechos o principios constitucionales. Deriva de su formación, su cercanía con la ciudadanía y su capacidad para proteger derechos de minorías. Crítica: Imparcialidad resulta dudosa, subestima la capacidad de la comunidad.
  • 2° postura. Justifica control por concepción dualista de democracia. Enfoca en caso Marbury (traza distinción en decisiones políticas de la comunidad: 1° de carácter excepcional reflejan voluntad de miembros de la comunidad plasmadas en la CN y 2° carácter ordinario derivan de la voluntad de los órganos representativos de gobierno en el ejercicio cotidiano de su representación). Crítica: No proporciona herramientas para superar problemas de interpretación. Poder Judicial guardián de acuerdos mientras no sean discutidos.
  • 3° postura. Enfoque monista de democracia. Orientar control judicial de CN para que resulte consistente con principios democráticos. La autoridad de jueces justificada si protege presupuestos democráticos en decisiones colectivas. Igual que un árbitro custodia las reglas sin beneficiar posiciones. Crítica: Difícil identificar al juez que protege la democracia y cuándo no.
  • 4° postura. Nueva concepción. Abordar conflictos constitucionales a través de proceso de interpretación continua, dialógica e inclusiva que involucre ramas del poder y a los afectados en la decisión, ciudadanía. Crítica: Cuestiona la figura del Poder Judicial como último guardián constitucional.

Control es: difuso, judicial, contradictorio, de revisión posterior, en principio operado a petición de partes en litigio, con efectos limitados a ella, todos los jueces, CSJN instancia final en virtud de su competencia originaria, art 117 CN, ordinaria o extraordinaria art 116, es remedial y contencioso. Introducción de acciones colectivas amplió la naturaleza de los agentes autorizados para accionar; principio clásico, declaración de inconstitucionalidad no afecta la validez de la norma si no la torna inaplicable para el caso. Control de oficio; por la necesidad de defender el principio de supremacía. Crítica: Rompe el equilibrio de la división de poderes.

Control de convencionalidad

Herramienta para asegurar la primacía del orden jurídico internacional de los derechos humanos.

Interpretación

Visión originalista

Busca anclar la CN al sentido original que le dieron los constituyentes. Sentido históricamente fijado. Jueces deben limitarse a los principios del texto, tal como fueron entendidos al momento de ser aprobados. Da seguridad y certeza. No se oponen a la evolución jurídica, pero debe ser hecha por la comunidad a través de una reforma legal. Crítica: Provoca estancamiento. Los argumentos constitucionales deben basarse en algo más que la historia.

Visión de texto vivo

Propone actualización constante de la CN, de acuerdo a la realidad política/jurídica. A pesar de que la CN admite una reforma (crítica), esta es muy costosa, no es viable. Dice que los jueces son los encargados de esta actualización, la crítica es que esto contraría uno de los objetivos de la CN sobre aislar ciertas decisiones de la puja diaria, mejor usar la legislatura.

Visión moral

Dworkin pensador. Propone interpretación de la CN en base a principios. Los constituyentes incorporaron principios abstractos, más que reglas concretas. El labor del intérprete es encontrar respuestas para las preguntas que formula la CN. El juez debe “encajar” con la experiencia/historia constitucional de la comunidad, a su “mejor luz”; como parte de una “empresa colectiva”. Crítica: Les otorga un rol extraordinario a los jueces y desmerece la importancia del diálogo público, aislado del debate democrático.

Visión de procedimientos democráticos

John Ely pensador. Tarea judicial restringida. La CN fija los procedimientos a partir de los cuales nuevas generaciones van a ocuparse de los valores. Jueces con la misión de custodiar la CN, que está encargada de los procedimientos de la discusión democrática. Proteger las minorías.

Visión del Derecho con desacuerdo

Waldron pensador. Idea del autogobierno. Defiende una concepción mayoritarista de la política. Decisiones se toman en foros abiertos al debate, todas las voces son iguales. Legislatura como el mejor órgano. ¿Qué críticas existen a que el juez sea la última palabra/intérprete? Gargarella dice que todos pueden equivocarse, inclusive los jueces, está bien que tengan el control de constitucionalidad pero hay que habilitar otras vías para la discusión política.

AUTONOMÍA

Nino: ¿Es constitucionalmente válido penalizar el consumo o tenencia personal de estupefacientes? En función del art 19 CN. Propone 3 visiones:

  • Perfeccionista: Ideal de existencia humana, no consumir estupefacientes porque daña la salud y la salud es parte del ideal del hombre. Crítica: No puede ganar la batalla normativa ningún argumento que busque definir lo que es bueno para mí.
  • Paternalista: Evitar que la persona se lastime, porque está comprobado que la droga mata, entonces se prohíbe la práctica por tu bien. Crítica: El Estado impone una escala de valores, pensando por ejemplo en la gente que quiere vivir muchos años, entonces prohíbe cosas que van en contra de esto.
  • Defensa Social: Daño general en la sociedad, lleva a cometer delitos (problemas en la causalidad), individuo degradado, es una carga social (no es exigido en una sociedad que genere bienes o riquezas). Ningún argumento es suficiente para responder si es constitucionalmente válido penalizar.

FALLOS

Rizzo

Hechos: Rizzo era jefe de una de las listas del colegio de abogados, para formar parte del Consejo de la Magistratura como representante del colegio. La ley 24937 establecía la elección mediante voto de sus colegas, remplazada por la 26855, elección de la representación del colegio ahora por sufragio universal. Se peticiona que la nueva ley va en contra del ART 114 CN. 1era fuente de interpretación: la ley a su letra (originalista textualista). CSJN analiza el 114 pero no especifica, dice que son representantes “de” los jueces, significa que serán representantes de ese estamento, no hay razón para que sea por voto popular porque no representan a todos.

Orellano

Hechos: Despiden a un empleado del Correo Argentino por haber hecho reuniones en lugar de trabajo proclamando una huelga que no fue declarada por su sindicato. Actor solicita la invalidez del despido e indemnización. Cuestión: interpretación del ART 14 bis “queda garantizado a los gremios (…) el derecho a huelga”, el conflicto es si solo a los gremios, o estos y los trabajadores tienen dicho derecho. Interpretación textualista. Se declara que el ART 114 bis habla del derecho a reclamar huelga a las asociaciones profesionales. Revoca fallo apelado.

MAD

Hechos: Familiares solicitan suspensión de medios para seguir con vida de MAD, que está con imposibles expectativas de vida, conectado a máquinas. Cuestión: conflicto entre derechos constitucionales: derecho a la vida y derecho a la autonomía personal. Hermanos se encuentran en condiciones de dar testimonio sobre la voluntad de MAD, por el ART 6 de la ley 26529, no deciden por el paciente, sino que dan testimonio de su voluntad. Interpretación: originalista textualista y con voluntad del legislador. Sentencia: no debe exigirse autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de tratamientos médicos.

Arriola

Hechos: Detenidos por tenencia de estupefacientes, que todos compraron en el mismo lugar. Orden de allanamiento de este lugar. Tribunal Oral Criminal Federal dicta condena a los detenidos. Defensa apela diciendo que va en contra del ART 19 de autonomía. Jurisprudencia internacional: en contra del ejercicio del poder punitivo del Estado en base a la consideración de la mera peligrosidad (paternalista). Tampoco se puede recurrir a la visión de defensa social y prohibir algo que está en el marco del ART 19 CN. Sentencia: inconstitucionalidad del art 14 ley 23737 porque incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal. Da lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio.

Control constitucional

-Defensa de la voluntad popular-

Hamilton, el hecho de que el Poder Judicial tenga capacidad de negar la validez de normas legislativas no implica superioridad de jueces sobre legisladores. Anular una ley reafirma la voluntad popular, ratifica la supremacía. Medio para asegurar voluntad de mayorías. Verdadera amenaza al pueblo era si se negaba a los jueces la autoridad revisora. Críticas: Es complejo interpretar la CN, por más que la CN sea expresión de voluntad del pueblo es difícil identificar cuándo está representando o no a la CN una norma.

-Control democrático-

Dworkin, la visión del control democrático parte de cuál concepción de democracia se tiene. Él opta por una concepción constitucional donde el control no es incompatible. Democracia es respetar a mayoría y minoría, asegurar voz igual, igual derechos, posibilidad de desarrollar libremente las convicciones. Control constitucional justificado porque otorga igual voz a todos tomando en cuenta las minorías. Crítica: ¿Ha ayudado o no el control a resguardar derechos? Hay países donde no existe el control y los derechos básicos son resguardados igual. Tampoco es claro que la influencia del control sea decisiva para avanzar en el respeto de derechos. La evidencia empírica no le brinda el respaldo a sus afirmaciones. No resulta claro que la decisión final deban tomarla los jueces.

-Crisis de los órganos políticos-

Los jueces son electos por los modos de la Constitución y su función los lleva a tener permanente contacto con la ciudadanía y los reclamos reales. Críticas: Las decisiones de los jueces pueden ser motivadas por el autointerés, la falta de independencia con respecto a los órganos políticos y también que la alegada cercanía de los jueces con el ciudadano no alcanza para remediar el déficit democrático.

-Protección de derechos de las minorías-

Dado que la democracia se orienta por los derechos de las mayorías se necesitan procedimientos para los derechos de las minorías. Poder Judicial asegura el derecho de las minorías respetando la CN. Crítica: Nada nos garantiza que los jueces vayan a escoger las soluciones más favorables en cuanto a la protección de los derechos de las minorías.

-Jueces y la razón-

El hecho de que los jueces no estén sujetos a presiones electorales, tengan tiempo para deliberar en tranquilidad, aislamiento, favorecen la posibilidad de un buen razonamiento y la toma de decisiones imparciales. Las condiciones de éstos contribuyen a que el Poder Judicial sea el más idóneo para tomar las decisiones conflictivas sobre la suerte de los individuos. Críticas: Se apunta a cierto elitismo. Este modelo no describe la forma en que los jueces deciden (por un continuo diálogo con la ciudadanía).

-Razonamiento judicial y la imparcialidad-

Rawls, el razonamiento judicial constituye un paradigma del razonamiento debido para cuando está en juego cuestiones constitucionales básicas. El Poder Judicial es el único que aparece como un ser de razón porque están obligados a dar explicaciones en los fallos. Dejan de lado sus propias concepciones religiosas o morales y deben invocar solo los valores que forman parte de la concepción pública de la justicia. El modo en que toman sus decisiones los hacen funcionarios aptos para el control. Crítica: No se da en la práctica, la sugerencia no alcanza el objetivo que se propone. Este modelo restringe las cuestiones de interés público a ciertos temas y argumentos.

s temas y argumentos.

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