Conceptos Jurídicos Fundamentales: Supuestos, Hechos y Derechos

DEFINICIÓN Y UTILIDAD DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

Entendemos por conceptos jurídicos fundamentales, aquellos conceptos básicos que nos permiten comprender de manera concreta los modelos teórico-jurídicos y los distintos sistemas e instituciones jurídicas.

Las razones por las cuales empleamos los conceptos jurídicos fundamentales, son de economía y comodidad, ya que de no existir estos conceptos, sería muy complicado describir y comprender las múltiples relaciones a que dan origen los fenómenos jurídicos.

No existe un criterio absoluto entre los estudiosos respecto a cómo identificar los conceptos jurídicos fundamentales, ni cuáles de éstos son más importantes que otros.

Nosotros estudiaremos, entre otros, los siguientes: supuesto jurídico, hecho jurídico, derecho subjetivo, derecho real, derecho personal, derecho de libertad, derecho de acción, derecho de petición, derecho político, deber jurídico, persona física, persona moral, sanción, pena, medida de seguridad y premio o recompensa.

SUPUESTOS Y HECHOS JURÍDICOS

1. SUPUESTOS JURÍDICOS Y CONSECUENCIAS DE DERECHO

Supuesto jurídico: Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.

Anteriormente, hemos visto que una de las características formales de las leyes —es decir, de las normas jurídicas de tipo general— es la abstracción, que consiste en que establecen hipótesis o supuestos abstractos que, de realizarse materialmente, tienen ciertas consecuencias (deberes y derechos) para los destinatarios de los ordenamientos.

Por ejemplo, el artículo 34 de la Constitución Federal, dispone:

2. LA LEY DE CAUSALIDAD JURÍDICA

Esta ley establece que no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho.

Otra forma de expresar la idea anterior, sería: toda consecuencia jurídica se halla condicionada por determinados supuestos. Así, si la condición jurídica no cambia, entonces las consecuencias de derecho no deben cambiar. De la misma forma, todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias.

Enlace causal jurídico-normativo.

Para entender claramente cómo funciona el vínculo entre el supuesto jurídico y las consecuencias de derecho, es necesario distinguir cuatro cosas:

  1. El supuesto jurídico.
  2. La realización del supuesto jurídico.
  3. La actualización de las consecuencias de derecho (es decir, el nacimiento de los derechos y deberes a favor o a cargo de una persona determinada).
  4. La realización de las consecuencia de derecho (es decir, el ejercicio efectivo de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones por parte de la persona determinada que tiene aquellos, éstas o ambos).

En complemento de lo anterior, debemos tener igualmente presente:

A) La relación entre el supuesto jurídico y la realización del supuesto jurídico siempre es contingente, es decir, puede suceder o no.

B) En cambio, la relación entre la realización del supuesto jurídico y la actualización de las consecuencias de derecho, siempre es necesaria, es decir, siempre sucede.

C) Y finalmente, la relación entre la actualización de las consecuencias de derecho y la realización de las mismas, siempre es contingente, porque puede suceder o no.

Veamos en la siguiente página una ilustración de lo anterior, utilizando como ejemplo el contenido del artículo 851 del Código Civil para el Estado de Baja California.

3. SUPUESTOS JURÍDICOS SIMPLES Y COMPLEJOS

A) Son supuestos jurídicos simples aquellos constituidos por una sola hipótesis.

B) Son supuestos jurídicos complejos aquellos constituidos por dos o más supuestos simples.

4. HECHOS JURÍDICOS DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES

En primer lugar, debemos tener presente que un “hecho jurídico” es aquel supuesto jurídico que se ha realizado materialmente y, por tanto, ha dejado de ser una mera hipótesis o abstracción.

A) Los hechos jurídicos independientes son los que producen por sí mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros.

B) Los hechos jurídicos dependientes son los que necesitan hallarse unidos a otros hechos para producir consecuencias de derecho.

5. FUSIÓN DE SUPUESTOS JURÍDICOS

Para entender esta clasificación, primero debemos tener presente que hay supuestos jurídicos fundantes y supuestos jurídicos fundados. Los primeros son los que dan origen a los segundos.

A) Hay fusión unilateral de supuestos jurídicos, si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice.

A) Hay fusión unilateral de supuestos jurídicos, si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice.

6. HECHOS JURÍDICOS DE EFICACIA INMEDIATA Y DE EFICACIA DIFERIDA

La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la creación, modificación o extinción de deberes y facultades o derechos subjetivos. En el primer caso se habla de eficacia constitutiva; en el segundo, de eficacia modificativa y, en el tercero, de eficacia resolutoria.

A) Los hechos jurídicos de eficacia inmediata son aquellos cuya eficacia no depende de un suceso futuro.

B) Los hechos jurídicos de eficacia diferida son aquellos cuya eficacia depende de un suceso futuro, sea cierto o incierto.
Los hechos jurídicos de eficacia diferida a su vez se subdividen en hechos jurídicos sujetos a término o a condición:

B.1. Cuando el suceso futuro es cierto (como por ejemplo una fecha determinada), hablamos de un hecho jurídico sujeto a término.

B.2. Cuando el suceso futuro es incierto o contingente (como por ejemplo, que alguien obtenga un título profesional, o gane el premio mayor en un sorteo), hablamos de un hecho jurídico sujeto a condición.

Términos y condiciones suspensivos y resolutorios.

Cuando la eficacia constitutiva o modificativa de un hecho jurídico depende de un acontecimiento futuro (sea cierto o incierto), entonces se dice que el término o la condición respectivos son suspensivos.

7. HECHOS JURÍDICOS COMPATIBLES E INCOMPATIBLES

A) Los hechos jurídicos compatibles son aquellos que, al enlazarse entre sí, suman sus consecuencias o producen otras nuevas.

B) Los hechos jurídicos incompatibles son aquellos que, al enlazarse con otro, destruyen o aniquilan sus efectos.

B.1.- Absolutamente incompatibles, si no tienen más función que destruir la eficacia de otros hechos jurídicos.

B.2.- Relativamente incompatibles, si engendran por si mismos ciertos efectos, pero a la vez destruyen la eficacia de otros hechos jurídicos.

8. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS SEGÚN LA DOCTRINA FRANCESA

Este criterio de clasificación considera que los hechos jurídicos en sentido amplio pueden consistir en hechos o estados de hecho puramente naturales, independientes de la voluntad humana (v.gr., el nacimiento, la mayoría de edad y la muerte), o bien en acciones humanas voluntarias o involuntarias.

Las acciones humanas, sean voluntarias o involuntarias, pueden ser conformes al derecho (lícitas) o contrarias al derecho (ilícitas).

Los actos jurídicos tienen pueden ser, a su vez:

1. Unilaterales, si los realiza una sola persona (por ejemplo, el testamento o el ofrecimiento público de una recompensa), y

2. Bilaterales o convenios en sentido amplio, si los realizan dos (o más) personas, que a su vez se subclasifican en:

a) Contratos, si se refieren a la creación o transmisión de obligaciones y derechos, y

b) Convenios en sentido estricto, si se refieren a la modificación o extinción de obligaciones y derechos.

Por lo que hace a los hechos jurídicos, éstos comprenden todos aquellos hechos físicos o naturales así como todas las acciones humanas que no pueden ser consideradas actos jurídicos, pero que igualmente crean, modifican, transmiten o extinguen consecuencias de derecho.

Estos hechos jurídicos, se clasifican a su vez en:

1. Hechos físicos o naturales, que suceden sin la voluntad humana, y

2. Hechos jurídicos en sentido estricto, que suceden por acciones humanas y a su vez se subdividen en:

a) Cuasicontratos, que son las acciones voluntarias y lícitas, que obligan a una persona hacia otra, sin que exista convenio alguno entre ellas;

b) Delitos, que son las acciones voluntarias e ilícitas, por las cuales una persona, por dolo o malicia, causa un daño o perjuicio a otra, y

c) Cuasidelitos, que son las acciones involuntarias e ilícitas, por las cuales una persona, sin dolo ni malicia, causa un daño o perjuicio a otra.

TESIS DE BERNARDO WINDSCHEID (TEORÍA DE LA VOLUNTAD)

Windscheid define el derecho subjetivo como un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico.

TESIS DE RODOLFO JHERING (TEORÍA DEL INTERÉS)

Jhering define el derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido.

TEORÍA ECLÉCTICA

Esta teoría trata de conciliar las tesis de la voluntad y del interés, y define el derecho subjetivo como un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual.

TESIS DE HANS KELSEN

Kelsen considera que el error de las anteriores tesis está en que conciben el derecho subjetivo como algo esencialmente diverso del objetivo, y sus autores se preocuparon sólo por investigar qué es lo que el derecho subjetivo protege o reconoce, es decir, el elemento “sustancial”, olvidando el elemento “formal”, que es el único jurídicamente relevante.

Por tanto, Kelsen sostiene que el derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en una relación con un sujeto determinado.

Derecho personal o de crédito es la facultad que una persona, llamada acreedor, tiene de exigir de otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.

Derecho real es la facultad —correlativa de un deber general de respeto— que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir.

el derecho personal tiene que ver con el poder exigir algo de una persona determinada.

En cambio, el derecho real tiene que ver con el uso, disfrute y disposición de una cosa determinada.

El derecho de propiedad, que implica tener las facultades de usar, disfrutar o aprovechar (lucrar, obtener frutos o ganancias) y disponer finalmente (abusar o destruir) una cosa determinada.

  • El derecho de usufructo, que implica tener el poder de usar y disfrutar o aprovechar una cosa determinada, pero no la facultad de disponer de ella en sentido final.
  • El derecho de uso, que implica el poder usar y aprovechar en forma limitada de una cosa, pero no lucrar, ni disponer finalmente de ella.
  • La prenda e hipoteca, que son formas en las que una cosa mueble o inmueble sirve de garantía para el pago de una deuda.
  • Las servidumbres, que son formas en las que parte de un terreno se destina a ciertos usos (pasos o corredores, desagües, tubería, tendido de cables) en beneficio de otro terreno de diferente dueño.

TEMA: DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS

  1. Derechos de libertad;
  2. Derechos para pedir la intervención del Estado en provecho de intereses privados (derechos de acción), y
  3. Derechos políticos.

6. DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHOS POLÍTICOS

Derecho de petición, es el derecho de dirigirse a las autoridades públicas con cualquier tipo de solicitud, y obtener una respuesta de su parte.

En México, el ejercicio del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Hacerse por escrito (en papel);
  2. De manera pacífica (sin emplear ninguna violencia);
  3. De manera respetuosa (sin emplear expresiones ofensivas);
  4. En caso de que el asunto sea de tipo político, que la peticionaria tenga la ciudadanía mexicana.

Diferencias entre ambos derechos:

  1. El derecho de petición debe hacerse por escrito.
    El acceso a la información pública puede hacerse por diversos medios (plataforma de internet, correo electrónico, correo postal, telegrama y verbalmente).
  2. El derecho de petición puede referirse a cualquier asunto.
    El acceso a la información pública principalmente debe relacionarse con datos que tenga la autoridad en sus archivos.
  3. La respuesta a una petición debe hacerse al peticionario por escrito.
    La respuesta en materia de información pública puede hacerse por varios medios, a elección del mismo solicitante.

DERECHOS POLÍTICOS

Según Georg Jellinek, los derechos políticos son los que consisten en la facultad de intervenir en la vida pública, como órgano del Estado.

DERECHOS POLÍTICOS

Según Georg Jellinek, los derechos políticos son los que consisten en la facultad de intervenir en la vida pública, como órgano del Estado.

Nunca debe olvidarse que, dentro del mundo jurídico, no existe derecho sin deber, ni deber sin derecho. Así que ambos son igualmente importantes.

4. CONEXIONES ESENCIALES DE CARÁCTER FORMAL ENTRE DEBER JURÍDICO Y DERECHO SUBJETIVO

Axioma de inclusión: Todo lo que está jurídicamente ordenado, está jurídicamente permitido.

Axioma de libertad: Lo que estando jurídicamente permitido no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse.

Axioma de contradicción: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al mismo tiempo, prohibida y permitida.

Axioma de identidad: Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a si mismo (o sea: lo que está jurídicamente prohibido está jurídicamente prohibido, y lo que está jurídicamente permitido está jurídicamente permitido).

TEORÍAS REALISTAS

Estas teorías sostienen que las personas morales son realidades.

Sanción

Sanción es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.

Diferencia entre sanción y coacción

No debemos confundir la sanción con los actos de coacción, ya que mientras la primera es una consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, los segundos son la forma de aplicación efectiva de esa consecuencia.

Así, la coacción es la aplicación forzada de la sanción.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES

Conforme a esto, las sanciones simples son tres:

  1. El cumplimiento forzoso;
  2. La indemnización, y
  3. El castigo.

cumplimiento forzoso, que consiste en que el sancionado cumpla exactamente la misma obligación original.

1a La indemnización, que consiste en que el sancionado pague una prestación económicamente equivalente al deber jurídico primario.

2a El castigo, cuya finalidad es meramente aflictiva para el sancionado, ya que no persigue el cumplimiento del deber jurídico primario (ejecución forzosa), ni el pago de prestaciones equivalentes (indemnización).

3. LAS MEDIDAS JURÍDICAS PREVENTIVAS, REPRESIVAS Y RECOMPENSATORIAS

¿Pueden imponerse penas a las personas morales?

  1. Suspensión;
  2. Disolución;
  3. Prohibición de realizar determinadas operaciones, o
  4. Intervención.

Las medidas de seguridad

En el ámbito del derecho penal, junto con las penas encontramos a las medidas de seguridad o preventivas.

¿La prisión preventiva es una pena o una medida de seguridad?

Prisión preventiva es la privación de la libertad que se impone a una persona acusada de haber cometido un delito (imputada), en tanto se resuelve por los tribunales si es penalmente responsable o no.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *