Prueba Testimonial en el Derecho Procesal

Prueba Testimonial.
Definición de testigos Los testigos son los terceros o extraños llamados a esclarecer mediante sus dichos, los hechos controvertidos en el juicio.
Oportunidad en la que se debe ofertar la prueba testimonial Pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y antes de la vista de la cusa en segunda.
Examen de testigos
a) antes de examinar a cada testigo se le dará a prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: “¿juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?”, el interrogado responderá: “sí juro”
b) los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros
c) los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el Tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto.
d) cada parte tendrá derecho para dirigir por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes, con el objeto de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos y de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio; e) los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan, expresando la causa porque afirman los hechos aseverados, y no se les permitirá llevar por escrito su declaración


f) la declaración constituye un solo acto, que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes, y procurará también el Tribunal, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia
g) serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse
h) si un testigo no entiende o no habla castellano, será examinado por medio de intérprete.
Tachas – Oportunidad para oponerlas y cuándo se resuelven.
Las tachas son los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la ley procesal, y que conducen, al ser aceptadas, a desestimar las declaraciones de los testigos en juicio.
Estas solo pueden oponerse antes de las declaraciones. La ley distingue respecto a la oportunidad para poner tachas, se trata de aquellos testigos que se encuentran en el ART 320 del CPC. o de aquellos testigos que pueden admitir el Tribunal en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al momento de formar la nómina antes indicada.
La legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva. Si se omite el fallo de las tachas, no habrá decidido el asunto controvertido, puesto que la sentencia está constituida no solamente por las acciones y excepciones deducidas por las partes en tiempo y forma, sino, además, por todas aquellas cuestiones accesorias que se dejaron para ser resueltas, en definitiva; y será nula por no haber sido extendida en conformidad a la ley.


Valor probatorio de una prueba testimonial presencial y de oída. Prueba testimonial: La declaración de un testigo imparcial constituye una presunción.
La declaración de 2 o más testigos contestes y sin tachas podrán constituir prueba cuando no hayan sido desvirtuados.
-Si se reúnen todos los requisitos de las declaraciones testimoniales se podrá construir plena prueba. -> queda a criterio del tribunal al menos que sea desvirtuada.

ART 384 -> norma que se regula la declaración de testigos.
Prueba de oída: el valor probatorio de esta clase de declaraciones consiste en que únicamente pueden estimarse como base de una presunción judicial. Sin embargo es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica el hecho del que se trata.
Testigos contradictorios Se trata del caso de declaraciones testimoniales de una parte que aparecen contradichas por las declaraciones testimoniales de la otra parte.
Tiene diversas reglas establecidas por el legislador.
a) primera regla: cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aún siendo el menor número, aparezca que dicen la verdad, por estar mejor instruidos de los hechos o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso. Esta regla, hace aplicación del conocido principio o aforismo que dice que los testigos se pesan, y no se cuentan.


La apreciación de estos hechos queda, por consiguiente, entregada al criterio del Tribunal, pero una vez constatados, la regla de la calidad de los testigos sobre su número se impone con caracteres obligatorios a aquel.
b) segunda regla: cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declaré el mayor número.
c) tercera regla: cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no puede inclinarse a dar más crédito a los uno que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho.
d) cuarta regla: cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por esta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.
Concepto de confesión judicial
Se trata del medio probatorio consistente en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Sanciones para el confesante rebelde
Primero que nada, por confesante rebelde tenemos tanto al litigante que comparece a prestar confesión al segundo llamado que se le hace como a aquel compareciendo que se niega a declarar o da respuestas evasivas.


En ambos casos el tribunal podrá interponer una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital o arrestos hasta por 30 días sin perjuicio de exigirle la declararon y si la otra parte la solicita podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión preste.

Concepto de confesión extrajudicial.

Como aquella que se presta fuera de juicio o dentro de juicio, pero ante Tribunal diverso de aquel que conoce del pleito y en el cual se le invoca como medio probatorio.
Puede ser absoluta y relativa confesión extrajudicial.
Absoluta es aquella que se presta fuera de juicio
Confesión extrajudicial relativa, en cambio, será aquella que se presta en juicio, pero diverso de aquel en que se la invoca.

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL.
Tramitación. La parte que tiene interés en valerse del medio probatorio llamado inspección personal del Tribunal presentará solicitud escrita pidiendo que se decrete la diligencia.
Sin embargo el legislador no ha señalado la oportunidad para que esta diligencia probatoria se lleve a efecto, en consecuencia estimamos que la inspección judicial podrá efectuarse en cualquier estado del juicio ya sea desde la notificación de la demanda hasta la notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Concurrencia con otros medios probatorios.
Nuestra legislación solo permite la concurrencia de la prueba pericial con la inspección o reconocimiento judicial.


Etapa de reconocimiento
El reconocimiento es una actuación que está sujeta al control de las partes y por ende la ley exige al perito encargado de practicar lo que la cite previamente, para que concurran si quieren.
Cuando son varios peritos se proceden a unirlos.
Valor probatorio.
Los tribunales aprecian la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana critica, por estas entendemos al conjunto de normas lógicas y de sentido común que el juez emplea para valorizar o ponderar este medio probatorio.
Se debe realizar con un criterio normativo, no jurídico. El valor probatorio del informe pericial no se haya regulado por ley, ni tampoco queda entregado al libre arbitrio del juez: nos encontramos más bien frente a una tercera posición, equidistante de las dos anteriores.
PRESUNCIONES. Definicion: la prueba por presunciones como aquella que emplea ciertos antecedentes o circunstancias conocidos para inferir de ellos, sea por obra del legislador o del juez, un hecho desconocido y controvertido en el pleito.
¿Como se clasifican? Se clasifican respecto al Art.1712 CC, el cual dispone las presunciones legales y judiciales.
Presunciones legales: son presunciones legales aquellas en que la ley es la que de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas como infiere o deduce un hecho desconocido.
Presunciones judiciales: son presunciones judiciales aquellas en que el juez es el que, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso


Bases de presunción judicial. Como nos indica el Art 427 CPC: “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.
Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”
En base a este art se crean 2 nuevas presunciones legales: los hechos certificados en el proceso de un ministro de fe en virtud de orden de Tribunal competente, y los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. Ambos hechos se reputan verdaderos, salvo prueba lo contrario.
Antecedentes conocidos que sirvan de base o indicio a la presunción judicial puede tener origen en el mismo juez, caso de ordinaria ocurrencia.
Requisito Se menciona en el Art. 1712 inc 2 CC. que las presunciones que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes de igual manera esto alude al Art 426 CPC. “Las presunciones como medios probatorios se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil.
Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.”
En resumen, los requisitos son: 1. grave, preciosos, concordantes y varias.


¿Cuál es su valor probatorio?

La inspección personal constituye a la prueba en cuanto a los hechos materiales que el Tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.
Se requieren 3 requisitos:
1) que traten sobre hechos materiales.
2) que estos hechos materiales hayan sido observados por el tribunal.
3) que estos hechos materiales se establezcan en al acta como resultado de dichas observaciones
PRUEBA PERICIAL.
¿Quién es perito? Toda persona que tiene conocimientos especiales sobre una materia determinada y apta en consecuencia para dar su opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia contenido en el dominio de su competencia.
Oportunidad para decretarla Se puede decretar desde el momento en que se trata de determinar la oportunidad en que se puede establecer el informe de peritos como un medio probatorio, este caso lo aplica el Art 412 CPC.
Requisito para ser perito A) tener habilidad suficiente para declarar testigo en el juicio.
B) tener título profesional expedido por autoridad competente si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.
C)estar exentos de causas legales que pueden justificar la inhabilidad del perito por implicancia o recusación análogas a las que puede afectar a los jueces.

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