DE LAS SUCESIONESDE LA HERENCIA
2196.– Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.2197.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
2198
– El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.DE LOS HEREDEROS Y LEG
ATARIOS2199.–El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
2200
– El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.2201
– Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO
2210
–
Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
2211
– No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.2213
– Puede el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que se deje a clases determinadas como pobres, huérfanos, etcétera, y la elección de las personas a quienes aquéllas deben aplicarse.2215
– Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
2219
– capacidad para testar, a las personas que tienen:I.- Perfecto conocimiento del acto.II.- Perfecta libertad al ejecutarlo, esto es, 2220.
– Por falta del primero de los requisitos mencionados, en el artículo que precede, la ley considera incapaces de testar:I.- Al menor de dieciséis años de edad.II.- Al que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de enajenación mental, mientras dure el impedimento.
2221
– Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo lúcido con tal que se observen las prescripciones siguientes:I.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento, II.- Los facultativos y el juez, examinarán al enfermo, haciéndole cuantas preguntas III.- Del reconocimiento se levantará acta formal en que se hará constar el resultado.IV.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego al otorgamiento del testamento ante notario, V.- Terminado el otorgamiento se pondrá razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, firmando además de el interesado DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR2223.
– Todos los habitantes del Estado tienen capacidad para heredar; pero pueden perderla por alguna de las causas siguientes:I.- La falta de personalidad.II.- El delito.III.- La presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento.
2226
– Por razón de delito son incapaces para adquirir por testamento o por intestado:I.- El condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate.III.- El cónyuge que sobrevive y haya sido declarado adúltero en juicio durante la vida del otro, si se tratare de la sucesión del cónyuge inocente.IV.- El padre y la madre respecto del hijo abandonado por ellos.DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSEEN LOS TESTAMENTOS
2249.
– El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
2250
– La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para llenar aquélla.2251.– La condición física o legalmente imposible de realizar, se tiene por no puesta.
2252
– Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR TESTAMENTO
Artículo 2274.
– El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:I.- A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. II.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente.III.- A los ascendientes. IV.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, 2276.
– No hay obligación de dejar alimentos, cuando los descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite tengan bienes propios; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
2277
– Para tener el derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador.2278.– El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
2285.– El testamento otorgado legalmente, será válido aunque no contenga institución de heredero o aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
2287
– Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.2288
– El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.2290
– Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.DE LOS LEGADOS
2298
– Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
229
9.- El legado puede consistir en la prestación de cosa o en la de un hecho o servicio.2300.-
El acreedor cuyo crédito no conste más que por el testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
2301
– El testador puede gravar con legados, no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios, quienes no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor de su legado.2338
– Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: I.- Legados remuneratorios.II.- Legados que el testador o la ley declaren preferentes.III.- Legados de cosa cierta y determinada.IV.- Legados de alimentos.V.- Los demás a prorrata. DE LAS SUSTITUCIONES 2345.– Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
2346
– Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
2358
– Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
2359
– Es nulo el testamento otorgado por violencia o concedido por dolo o fraude, así como el que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.2361.-
El que por dolo, fraude o violencia impide que alguno haga su última disposición, perderá el derecho que tenga para suceder por intestado, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
2373
– El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
2374
– El ordinario puede ser:I.- Público abierto.II.- Público cerrado.III.- Ológrafo.Artículo 2375
– El especial puede ser:I.- Privado.II.- Militar.III.- Marítimo.IV.- Hecho en país extranjero. Artículo 2376.- No pueden ser testigos de testamento;I.- Los empleados del notario que lo autorice,II.- Los ciegos, los mudos y los totalmente sordos.III.- Los que no entienden el idioma que habla el testador.IV.- Los que no están en su sano juicio.V.- Los que no tengan la calidad de domiciliados salvo en los casos exceptuados por la ley.VI.- Los menores de edad.VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.VIII.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. 2377.- Cuando el testador ignore el idioma nacional, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y del notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador. 2378.- Los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad. El notario y los testigos deberán asegurarse de que el testador se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción 2379.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
2385.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. El testador imprimirá su huella digital en cada una de las hojas del acta.DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO
Artículo 3293.– El testamento cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona, a su ruego.239
4.- El testador debe firmar al calce del testamento, e imprimir su huella digital al margen de cada una de las hojas del mismo; pero si no supiere escribir o no pudiere hacerlo, podrá firmar por él otra persona.
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
2415
– Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. 2416.
– Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
2417
– Si contuviere palabras tachadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firmaDEL TESTAMENTO PRIVADOArtículo 4230.-
El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra al notario a hacer el testamento.II.- Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría o aunque los haya sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento, siempre que el que va a testar se encuentre en inminente peligro de muerte.III.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentran prisioneros de guerra.
2439
– Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento. II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador. III.- El tenor de la disposición.DEL TESTAMENTO MILITAr
Artículo 2444.– Si el militar, asimilado del ejército o empleado civil hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido, sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su disposición escrita y firmada, o por lo menos firmada, de su puño y letra.
DEL TESTAMENTO MARITIMO
Artículo 2448.– Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la marina nacional, sea de guerra o mercante, en caso de peligro, pueden también testar en la forma privada, sujetándose a las prescripciones de este capítulo. Artículo 2449.
– El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y el capitán del navío, y será leído, datado y firmado,. DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
Artículo 2458.- Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Estado, cuando hayan sido formulados auténticamente conforme a las leyes del país en que se otorgaron. Artículo 2459.
– Los yucatecos que se encuentren a bordo de un buque mercante extranjero, podrán hacer testamento en la forma legal que indique el capitán del barco, y si éste no indicare alguna, podrá otorgarse el testamento cerrado, privado o marítimo. Si el capitán rehusare autorizar el testamento, se otorgará éste ante cuatro testigos.
DE LA SUCESION LEGITIMA
2462
– La herencia legítima, se abre: I.- Cuando no hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o perdió después su fuerza, aunque antes haya sido válido.II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.III.- Cuando falta la condición impuesta al heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia, sin que haya sustituto.IV.- Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar.V.- Cuando se trata de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia. Artículo 2465.
– La sucesión legítima se concede: I.- A los descendientes y ascendientes, II.- al cónyuge que sobrevive, concubinario o concubinaIV.- a los tíos, con exclusión de los demás colaterales y del fisco del Estado.V.- al fisco del Estado.
DEL DERECHO DE REPRESENTACIONArtículo
2474
– Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de alguna persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviere o hubiera podido heredar. DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTESArtículo
2481.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales, sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios o hubieren nacido fuera de matrimonio.DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
2490.- A falta de descendientes y concurriendo el cónyuge que sobrevive con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y otra a los ascendientes.2491.- A falta de descendientes y cónyuge sucederán el padre y la madre por partes iguales. DE LA SUCESION DEL CONYUGE, DE LA CONCUBINAY DEL CONCUBINARIO
Artículo 2501.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder, lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. DE LA SUCESION DE LOS
COLATERALE
S Artículo 2505.- A falta de ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, en su caso, la ley llama a la sucesión a los hermanos y sobrinos del difunto. DE LA SUCESION DEL FISCO DEL ESTADOArtículo
2511.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el fisco del Estado.Artículo 2512.- El fisco del Estado en el caso del artículo anterior, herederá aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces; pero entonces, a menos de que dichos bienes sean destinados al servicio público, serán enajenados conforme a la ley, aplicándose al fisco del Estado el precio que se obtuviere.
PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTAArtículo
2513.- Cuando a la muerte del marido, la viuda quede encinta, debe ponerlo dentro de cuarenta días en conocimiento del juez, para que lo notifique a los interesados en la sucesión. Artículo 2514.- Los interesados a que se refiere el artículo anterior pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIAArtículo
2524.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente. Artículo 2525.- Siendo varias las personas llamadas, simultáneamente, a la misma herencia, se considerará como indivisible el derecho que tienen a ella, tanto respecto de la posesión como del dominio, mientras no se haga partición.DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA Artículo 2530.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
DEL ALBACEAZGO 2553
– La ley reconoce como ejecutores de las últimas voluntades a los albaceas designados por el testador, y cuando éste no hubiere hecho designación o el nombrado no desempeñare el cargo, al designado por los herederos instituidos, de entre ellos mismos y por mayoría de votos, si no hubiese mayoría el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos.2554
– Para el desempeño del albaceazgo representan legítimamente: I.- Cualquiera de los cónyuges que sea mayor de edad al que sea menor de edad, observándose lo mismo en el caso de los concubinos. II.- Los ascendientes a sus descendientes que estén bajo su patria potestad. III.- Los tutores a los menores y a los demás que se hallen sujetos a tutelas. IV.- El depositario, representante o poseedor de los bienes al ausente. Artículo2566.– Pueden excusarse de ser albaceaI.- Los empleados y funcionarios públicos.I.- Los militares en servicio activo.III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia..- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo.Artículo 2567.
– El cargo de albacea no puede ser delegado sino en virtud de poder solemne, salvo en todo caso, lo dispuesto por el testador. Artículo
2568.– El albacea podrá ser general o especial.Artículo 2575.- Son obligaciones del albacea general:I.- La presentación del testamento.II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia.III.- La formación de inventarios. Artículo 2606.- Los cargos de albacea o interventor acaban:I.- Por el término natural del encargo..- Por muerteIII.- Por incapacidad legal, declarada en forma.IV.- Por renuncia.DEL INVENTARIO Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA2607.
– El albacea definitivo, dentro de treinta días contados desde que hubiere entrado al desempeño de sus funciones, promoverá la formación de inventario.Artículo 2609.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario el albacea procederá a la liquidación de la herencia.Artículo 2610.- En primer lugar serán pagadas del cuerpo de la herencia las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario. Son deudas mortuorias: los gastos del funeral, y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.Artículo 2611.- En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimentistas, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.DE LA PARTICIONArtículo
2621.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.Artículo 2622.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador, salvo lo dispuesto para el patrimonio de la familia.
Artículo 2623.- Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo 2522 de este código, o en virtud de convenio expreso de todos los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al ministerio público, y el acuerdo en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIONArtículo
2635.- Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos y pueden usar del derecho que les concede el artículo 2091 fracción I de este código.Artículo 2636.- La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:I.- Cuando el mismo autor de la herencia haya hecho en vida la partición.II.- Cuando al hacerse ésta se haya pactado expresamente.III.- Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, Artículo 2637.– El que sufre la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.DE LA RESCISION DE LAS PARTICIONES
Artículo 2643.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.