Tema 4: Competencia judicial internacional (II): Régimen del Reglamento “Bruselas I”
Junto a la normativa autónoma sobre Competencia judicial internacional, existe también normativa convencional y normativa institucional. De éste modo destacan dos convenios específicos sobre competencia judicial internacional:
El Convenio de Bruselas de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sustituido por el Reglamento de Bruselas I de 2000. Se aplica a todos los Estados miembros de la Comunidad europea.
El Convenio de Lugano de 1988 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. También llamado convenio paralelo pues su contenido es el mismo que el del Convenio de Bruselas, salvo algunas excepciones, es sustituido posteriormente por el Convenio de Lugano II de 2007. Se celebra entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros de la EFTA (asociación europea de libre cambio).
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO “BRUSELAS I” Y RELACIONES CON OTRAS FUENTES
A) ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
El art. 66.1 del reglamento establece como regla general que será aplicado a todas las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos formalizados tras la entrada en virgo del reglamento (1 de marzo de 2002). Esta norma general rige para competencia judicial internacional y reconocimiento de decisiones. Sin embargo, el art 66.2 establece una excepción a ésta regla general: Las normas sobre reconocimiento de decisiones del Reglamento Bruselas I se aplicarán también a las resoluciones dictadas después de la entrada en vigor del reglamento como consecuencia de acciones judiciales ejercitadas por un estado miembro de origen (Estado donde se dicta la decisión) antes de la entrada en vigor del Reglamento, siempre que la acción se halla ejercitado tras la entrada en vigor del Convenio Bruselas del 68 o del Convenio de Lugano del 88, tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido (Estado donde se pide el reconocimiento y ejecución de esa decisión extranjera). Esta excepción, sin embargo solo afecta al reconocimiento de decisiones, pero no a la competencia judicial Internacional.
B) ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
Se regula en el art. 1 del Reglamento, estableciendo que dicho reglamento se aplicará en materia civil y mercantil. Se excluyen las materias fiscales, aduaneras y administrativa. Además, tampoco se aplica a todas las materias civiles y mercantiles ya que se excluye del ámbito de aplicación del Reglamento:
Las cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas
Regímenes matrimoniales
Testamentos
Sucesiones
Quiebras y procedimientos análogos
Seguridad social y arbitraje
C) ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL
Hay que distinguir los siguientes supuestos:
1) Si el demandado está domiciliado en un Estado miembro del Reglamento Bruselas I se aplicará éste y su normativa sobre competencia judicial internacional, independientemente de que el demandante esté o no domiciliado en un Estado miembro del Reglamento. Son Estados miembros todos los Estados miembros de la UE.
2) Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro del reglamento, éste establece que será de aplicación la ley del Estado miembro en el que se ejercite la acción. Debemos tener en cuenta sin embargo, que si existe otro convenio internacional aplicable al caso, éste se aplica prioritariamente a la normativa autónoma.
2. FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Cuando tengamos una situación privada internacional, hay que ver si es aplicable el Reglamento Bruselas I, comprobando que se dan sus ámbitos de aplicación. De éste modo, las normas del Reglamento se clasifican en normas reguladoras y normas de aplicación.
Normas reguladoras del Reglamento de Bruselas I o foros de competencia judicial internacional previstos en el mismo.
Las normas reguladoras son las normas del reglamento que establecen los foros o criterios de competencia judicial internacional a través de los cuales se distribuye dicha competencia a los tribunales de los Estados miembros del R.B. Los foros de competencia judicial internacional del R.B. son:
Foros exclusivos:
Estos solo se aplican cuando la competencia exclusiva corresponda a los Tribunales de un Estado miembro del R.B. Viene regulado en el art. 22 del R.B. Cuando los tribunales de un Estado miembro del R.B. son competentes para conocer de una situación privada internacional lo son de manera inderogable, única y exclusiva, no pudiendo ser conocido en este caso por ningún otro Tribunal. Así, si los tribunales de cualquier otro Estado diferente conocen de esta situación privada internacional la decisión que dicten no va a ser reconocida por ningún Estado miembro del R.B. Éste foro se trata de una excepción a la regla general de aplicación de la normativa sobre competencia internacional del R.B. ya que, en este caso, el art. 22 se aplica aunque el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro del R.B. Las materias afectadas por las competencias exclusivas son:
Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles, donde los tribunales exclusivamente competentes son los del Estado donde se encuentre el inmueble.
Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas con domicilio en un Estado miembro, o bien decisiones de sus órganos
En materia de inscripciones en los Registros Públicos, siendo exclusivamente competentes los tribunales del estado miembro en que se encontrase el Registro
En materia de inscripción o validez de patentes, marcas, diseños, etc. sometidos a depósito o registro, serán exclusivamente competentes los tribunales del Estado miembro en que conste el depósito o Registro.
Por otro lado, si concurren varios foros exclusivos de competencia judicial internacional no existe una relación jerárquica, por lo que no predomina ninguno sobre el otro y por tanto se establece como que son competentes de forma exclusiva los tribunales ante los que se interpuso la primera demanda. Por último si concurre un foro exclusivo con cualquier otro foro del R.B. que no sea exclusivo, debemos decir que los foros exclusivos gozan de un tratamiento especial frente a otros foros del R.B.
Foros de sumision expresa
Cuando tengamos una situación privada internacional a la que es aplicable el R.B. lo primero que debemos analizar es si resulta aplicable alguno de los foros exclusivos del art. 22 y si no es así, habrá que ver si en el contrato existe alguna cláusula de sumisión expresa a un Tribunal. De éste modo, consideramos como foro de sumisión expresa aquel en virtud del cual, las partes pueden someterse expresamente a los Tribunales de un Estado determinado en caso de litigio. Podemos distinguir tres tipos de sumisión expresa:
1) Supuesto en el que las partes se someten a los Tribunales de un Estado miembro del R.B. y al menos una de ellas tiene el domicilio en un Estado miembro del Reglamento, no teniendo porqué ser el demandado. 2) Supuesto en que las partes se someten a los tribunales de un Estado miembro mediante una cláusula de sumisión expresa, pero ninguna de las partes está domiciliada en un estado miembro del Reglamento. En este caso, el R.B. no atribuye la competencia al Tribunal del Estado miembro elegido, sino que será el propio Estado elegido el que determina si es o no competente para conocer de esa situación privada internacional en virtud de su normativa autónoma. 3) Supuesto de cláusula de sumisión expresa pactada por las partes y referente a un Estado no miembro del R.B. En éste supuesto, da igual donde estén domiciliadas las partes, ya que este caso no está regulado en el R.B. que solo regula la atribución de competencia a los tribunales de Estados miembro y por lo tanto, la atribución de competencia a tribunales de Estados no miembros excede de su ámbito de aplicación. Cuando se da este caso se aplica la normativa autónoma de competencia judicial internacional del Estado ante el que se interponga la demanda.