Derecho Vasco – Elementos Comunes en Guipúzcoa, Vizcaya y Álava
Nos encontramos sobre todo rasgos comunes en el derecho privado, tómese como ejemplo la “libertad de testar” y la “troncalidad” (obligación de conservar siempre en la familia los bienes raíces), pero también podemos encontrar elementos comunes en el derecho jurídico-público, en las Fuentes, Instituciones de derecho público e instituciones de derecho privado.
1. Fuentes
Tres tipos de normas jurídicas diferentes comunes en los tres territorios:
- De carácter LOCAL, los Fueros de las Villas, nos referimos a la extensión a las villas de los fueros francos, que conllevaban la concesión de algunas libertades y privilegios orientados a favorecer el comercio, que acaban teniendo una especial categoría jurídica de libertad civil y liberación de las cargas señoriales. Supone en última instancia la adquisición de un derecho de ciudadano.
- De carácter TERRITORIAL, Derecho Consuetudinario, recogido por escrito y enraizado principalmente en las zonas rurales-señoriales, por lo que se identifica con el derecho de ámbitos rurales frente a las villas. Las redacciones no son de modo total y completo, incluso algunas se crean sin la sanción regia. Entre ellas podemos destacar el Fuero de Ayala, y el Fuero Viejo de Bizkaia.
- Derecho Territorial Legal, (administrativo y penal) se trata de las ordenanzas emanadas de las Juntas y Hermandades (asociaciones de municipios que se reúnen en junta general), promovidas por el rey principalmente para mantener la paz pública en unas tierras en las que abundaban los conflictos entre bandos nobiliarios.
2. Instituciones de Derecho Público
Las hermandades y juntas no son peculiares de los territorios vascos. Son unos “cuasi-cortes” que contribuyeron al mantenimiento de un régimen municipal arcaico asociado a una importante exención tributaria. En cada territorio existió al menos una Hermandad que agrupaba núcleos de poblaciones urbanas (villas) y en Bizkaia, también los rurales.
3. Derecho Privado
El fundamento del derecho vasco sobre el que se articula es la Familia Troncal, una familia basada en la posesión de un patrimonio y limitada en cuanto a sus miembros a una familia nuclear. Se caracteriza por ser una familia estable, donde la transmisión íntegra del patrimonio inmueble se hace a uno de los hijos, obligado a ayudar a sus hermanos mediante una dote o la prestación de alimentos. Es la casa (el caserío) lo que identifica a la familia.
Leyes de Toro
El ordenamiento de Alcalá es una buena forma de dar publicidad a las leyes (al igual que todos los ordenamientos). El último gran texto de este tipo son las leyes de Toro, una vez que ya existe la imprenta. Es importante por el orden de prelación de fuentes y por las materias que trata. Son un conjunto de 83 leyes que no están ordenadas por materias, sino que son leyes sucesivas, sin nada que ver entre sí. Las leyes de Toro son sancionadas en su momento por Juana I “la loca” al llegar al trono. Estas leyes son fundamentales para el derecho civil (buena parte de sus disposiciones pasan al CC que hoy en día se mantiene). En el prólogo de promulgación se dice que la finalidad de las leyes son aclarar, reducir y suplir las lagunas de derecho en materia civil, ya que hasta ese momento se estaban dando sentencias contradictorias en los tribunales castellanos. Las leyes de Toro pretenden conciliar la contradicción que en la práctica castellana conlleva el uso del fuero Real y las Partidas. Por ello, las 83 leyes de Toro son resoluciones de casos concretos en los que se dan esas contradicciones. La ley I de toro deroga expresamente el Ordenamiento de Madrid de 1499 que permitía alegar en los tribunales a juristas del ius commune. Con todo, las leyes de Toro no solucionarán los conflictos que en los tribunales se daban entre Fuero Real y las Partidas.
Ordenamiento de Alcalá – OPF. Castellano (1348, y lo da Alfonso XI)
Que es el orden de prelación de fuentes del derecho castellano. Aquí se dice que, en primer lugar, hay que aplicar el ordenamiento de Alcalá, y esto significa que se aplican las leyes del rey, que son dos tipos, las leyes en cortes (dadas por el rey y sancionadas por las cortes) y las pragmáticas que son leyes unilaterales dictadas por el rey al margen de las cortes pero que tienen el mismo valor que las otras. Si no hay norma aplicable, se puede acudir a los fueros municipales, los cuales identificamos con la costumbre, pero con límites, se pueden aplicar siempre y cuando no sean contra dios, contra razón ni contra las leyes del rey. (en castilla no cabe costumbre frente a la ley, en navarra sí) y en tercer lugar, las partidas y como cierre, el ius interpretandi del Rey y esto significa que se excluye el ius commune de los tribunales. Pero en la realidad nos encontramos que los reyes van a ser permeables al ius commune.
- Derecho legal territorial
- Derecho local
- Las partidas
- Ius interpretandi regio