LA TIPICIDAD. TIPO E INJUSTO PENAL
El proceso de tipificación legal ha de indicar cuáles, de las acciones pertenecientes al ámbito de lo injusto, se convierten en injustos penales, es decir, punibles, con pena. Por ejemplo, una conducta antijurídica es ocupar un fundo ajeno sin violencia. Esa acción, a pesar de ser ilegal, no tiene efectos punibles, en cambio si dicha ocupación se hace con violencia o intimidación sí tendrá pena, será relevante penalmente y está tipificado. Así, para que una acción sea delito es necesario que aparezca prohibida, en una disposición legal, bajo la amenaza de una pena, es decir, que sea típica.
En cuanto al CONCEPTO DE TIPICIDAD son distintas las acepciones que recibe, entre ellas:
Tipo de injusto
Conjunto de características que fundamentan la antijuridicidad de la acción.
Tipo total de injusto
Es el tipo de injusto más la ausencia de causas de justificación.
Tipo de culpabilidad
Conjunto de características que fundamentan la culpabilidad del autor.
Tipo del delito
Abarca, características del tipo de injusto y del tipo de culpabilidad, con la exclusión de otros elementos del delito como, por ejemplo, las condiciones objetivas de punibilidad.
Tipo de la teoría general del Derecho
Conjunto de presupuestos de los que dependen la producción de una consecuencia jurídica. Es el conjunto de todos los presupuestos que se han de dar para la aplicación de una pena. Abarca las características relativas el injusto y la culpabilidad, y también las condiciones objetivas de punibilidad.
DEFINICIÓN
Nosotros definimos el tipo de injusto como la descripción de aquellas características positivas de la acción que, en abstracto, determinan su contrariedad a Derecho. Son, entonces, aquellas características por las que la acción aparece objetivamente como negación intolerable de bienes jurídicos penalmente protegidos. Y es una descripción en abstracto porque la realización de una acción con tales características puede ser que se dé y que no sea antijurídica de hecho, porque en el momento de su realización pesaba sobre la acción una causa de justificación.
EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO
ETAPA CLÁSICA: Beling
Aquí la tipicidad aparece como la descripción valorativa neutra del aspecto objetivo externo de la acción. Se concibe con total independencia de la antijuridicidad. Así, la presencia de la tipicidad no supone para Beling ningún juicio de desvalor sobre el hecho, sino sólo la constatación lógica de que el mismo es subsumible en una figura de delito.
ETAPA NEOCLÁSICA
Reconocen, ya, que existen elementos subjetivos en la tipicidad y la antijuridicidad, aunque lo verdaderamente subjetivo sigue viéndose en la culpabilidad. Los neoclásicos admiten que el tipo supone una valoración, un juicio de valor o desvalor, al considerar qué conductas se tipifican y por qué suponen éstas un daño a un bien jurídico. En esta línea, Meyer mantiene que, como regla general, toda conducta típica es antijurídica, aunque con la excepción de la existencia de causas de justificación. Mezger, cree que la tipicidad es algo más, le llama la “ratio essendi” de la antijuridicidad, y define el delito como la acción típicamente antijurídica y funde en una sola nota tipicidad y antijuridicidad. Mezger también reconoce que la conducta típica puede estar justificada por las ya citada causas de justificación.
ETAPA FINALISTA
Más próximos a Beling. Para los finalistas el tipo tiene un significado independiente de la antijuridicidad. Así vuelve a separar tipicidad y antijuridicidad. Incluyen en el tipo y en la antijuridicidad los elementos subjetivos, que sirven para valorar la acción que tienen un elemento objetivo y subjetivo. Los finalistas dirán, además, que aunque concurra una causa de justificación y no sea antijurídica, el hecho típico seguirá siendo jurídico-penalmente relevante, porque es antinormativo (lesiona la norma). Así, los finalistas conciben el tipo como una materia de prohibición, y las causas de justificación no excluyen, sostienen, la prohibición de la norma, sino que permiten su infracción en casos especiales.
ETAPA POSTFINALISTA
Para ellos el dolo y la culpa pertenecen al tipo, el TIPO SUBJETIVO. Para ellos, el mandato o prohibición que representa la norma sólo puede desobedecer si se actúa con dolo o imprudencia porque no tiene sentido prohibir lo inevitable. Así, por ejemplo, no prohíbe que una persona muera (resultado), sino que prohíbe que otra persona dispare sobre ella con el fin de matarla (dolo). La integración del dolo y la culpa en el tipo es lo que se conoce como TIPO PERSONAL DE LO INJUSTO, llamado así porque entiende que en la acción típica y antijurídica se incluyen siempre elementos subjetivos personales.
FUNCIONES DE LA TIPICIDAD. SON 2:
Función de garantía
Guarda relación con el principio de legalidad, que exige que se determine con precisión en la ley todas las características del hecho delictivo como las consecuencias jurídicas derivadas de éste. Cuando se habla de todas las características se habla del TIPO DE GARANTÍA.
Función indiciaria
Que una conducta sea típica es un indicio de que es antijurídica, indicio que sólo se elimina si se comprueba la existencia de una causa de justificación.
ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL TIPO
Los elementos del tipo son: el sujeto activo, la acción, el objeto de la acción, el bien jurídico y el sujeto pasivo. Los componentes del tipo se pueden englobar en DOS:
Elementos descriptivos
Aquéllos de los que se sirve el legislador para describir el delito reflejando una conducta y requiriendo del juez una mera constatación y no una valoración. Ejemplo: “el que matare a otro…”.
Elementos valorativos o normativos
Requieren del juez una valoración. Son TRES
Elementos de juicio cognitivo
Valoración concreta de la situación de un hecho conforme a los datos que suministra la experiencia.
Elementos de valoración jurídica
Remiten a criterios contenidos en otras normas jurídicas.
Elementos de valoración cultural
Presuponen una valoración conforme a criterios éticos-sociales.
TIPO Y ADECUACIÓN SOCIAL
La conducta para ser típica tiene que coincidir con el tipo, y si no es delito será porque concurre alguna causa de justificación. Aquí veremos la posición de dos autores: WELZEL y ROXIN.
WELZEL
Hace una interpretación restrictiva de la tipicidad. Quedan excluidas del tipo de lo injusto aquellas conductas que, aunque estén formalmente incluidas en él, se mantienen dentro del orden social histórico de la comunidad. Ejemplo: lesiones practicando deporte. El criterio de la adecuación social como causa de exclusión de la tipicidad de la conducta es sumamente impreciso y afectará, por ello, gravemente a la seguridad jurídica.
ROXIN
Usa un criterio cuantitativo para excluir la tipicidad de comportamientos aparentemente típicos. Es lo que se llama principio de insignificancia o relevancia de la tipicidad. Aquí, quedarían excluidas del tipo las lesiones insignificantes de los bienes jurídicos.
LA TEORÍA DE LOS ELEMENTOS NEGATIVOS DEL TIPO (T
ENT)En el juicio definitivo sobre la antijuridicidad, el comportamiento requiere no sólo la presencia de ciertas características positivas que la fundamentan, sino también la ausencia de ciertas características que la excluyen. De ahí que para un sector de la doctrina las causas de justificación deban considerarse como elementos negativos dentro del tipo de injusto. Se habla entonces de la Teoría Negativa de los Elementos del Tipo que es aquella doctrina que entiende que las causas de justificación forman parte integrante del tipo, como características negativas de éste. Según esta teoría, por ejemplo, el Art. 138 tendría que quedar así: “el que matare a otro sin ser en legítima defensa, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, estado de necesidad…”, pero por razones de economía legislativa no se pone así. La TENT también une los conceptos de tipicidad y antijuridicidad, y parte de la consideración del tipo como TIPO DE INJUSTO. Para esta teoría, la tipicidad implica la afirmación definitiva de que la acción es también, en el caso concreto, antijurídica. Así, las causas de justificación deben ser, dicen, necesariamente incluidas en el tipo como características negativas de éste. La TENT ha recibido críticas, sus detractores consideran que produce una identificación poco deseable entre tipicidad y antijuridicidad. En la medida en que las causas de justificación son elementos del tipo, su aparición desplaza la tipicidad, y eso, dicen los críticos, es inadmisible.Así, los detractores dicen que no es lo mismo la decisión del legislador de proteger determinados valores que la decisión por la que, en algunos supuestos concretos, concede excepciones a la norma. Cuando protege bienes jurídicos, crea un tipo penal, mientras que cuando para un determinado supuesto concreto se consiente una excepción, es cuando se da una causa de justificación. A efectos prácticos, la adopción o no de la TENT tiene trascendencia en materia de error, ya que nos puede llevar a soluciones distintas. Si las causas de justificación se entienden como elementos negativos del tipo, entonces el error acerca de sus presupuestos habrá que considerarlo error de tipo; mientras que en otro caso sería error de prohibición y el tratamiento legal es distinto. (Art. 14 CP). Vemos que si se trata de un error invencible sea de tipo o de prohibición, la consecuencia es idéntica; mientras que si es un error vencible se dará un tratamiento distinto: El error de tipo se castiga, en su caso, como imprudente; mientra que el error de prohibición vencible recibe un castigo atenuado. CLASES DE TIPOSPor el tipo de conducta:a) Tipos comisitos:1) Delitos de acción en sentido estricto: Delitos formales o de mera actividad. 2) Delitos materiales o de resultadob) Tipos omisivos:1) Delitos de omisión pura.2) Delitos de omisión impropia o de comisión por omisión. Por el SUJETO ACTIVO DEL DELITO: Por el número de sujetos:Delitos unisubjetivos.Delitos plurisubjetivos:Delitos de convergencia.Delitos de encuentro.b) Por las características especiales del sujeto: 1) Delitos especiales propio 2) Delitos especiales impropios.3) Delitos de primera mano. Por el BIEN JURÍDICO:Desde la perspectiva de la intensidad del ataque al bien jurídico:Delitos de lesión.Delitos de peligro:Delitos de peligro concreto.Delitos de peligro abstracto.Por el número de bienes jurídicos ofendidos:Delitos uniofensivos en los que se protege un solo bien jurídico.Delitos pluriofensivos en los que el tipo protege dos o más bienes jurídicos.Por la duración de la ofensa del bien jurídicoTipos instantáneos en los que la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de producirse.Tipos permanentes en los que la ofensa se prorroga por cierto tiempo, en tanto que el agente no se decide a cesar en la presión al bien jurídico. Por la mayor o menor proximidad en que se encuentra el bien jurídico de la lesión o del peligrTipos de consumación: Delito que se consuma formalmente cuando se produce la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico.Tipos de emprendimiento: El tipo se satisface con la iniciación de actos que tiendan a poner en peligro o lesionar bienes jurídicos. Los tipos de emprendimiento son delitos de consumación anticipada.