Guía Completa sobre Contratos Mercantiles y su Regulación

¡Escribe tu textoContratos Mercantiles.

1. PRIMERA PARTE

I. Elementos del contrato mercantil

II. Ejecución del contrato mercantil

III. Prueba de los contratos mercantiles

IV. Particularidades de los contratos mercantiles

V. Contratos sujetos a condiciones generales, contratos de adhesión y cláusulas abusivas

2. SEGUNDA PARTE

I. Compraventa

II. Operaciones bancarias

III. Contrato de seguro

IV. Leasing, factoring, descuento, underwriting.

PRIMERA PARTE:


I. Elementos del contrato mercantil


Contrato mercantil: “Acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear derechos y obligaciones para las partes, instrumentalizando un negocio de los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.”

Título I del Libro II; Arts. 96 y ss. C. de Com.

Perfeccionamiento de los contratos mercantiles: el tráfico mercantil privilegia el empleo de los contratos consensuales, sin desconocer cierto formalismo que convierte en solemnes ciertas convenciones mercantiles: la sociedad, el seguro, etc.

La formación del consentimiento: no está tratada en el Código Civil, sino que fueron las normas del Código de Comercio las que regulan la formación del consentimiento (arts. 96 a 107), y la doctrina mayoritaria ha establecido que estas normas se aplican, además, al derecho privado en general. Sin embargo, la jurisprudencia no se ha uniformado al respecto.

¿Cómo nace el consentimiento? Por la concurrencia de 2 actos jurídicos unilaterales, sucesivos y copulativos, que son la oferta y la aceptación. Estas etapas muchas veces pasan inadvertidas para los contratantes.

Es preciso distinguir entre los contratos entre presentes y contratos entre ausentes.

Contratos entre presentes: la oferta es conocida por la persona a quien va dirigida en el momento mismo en el que se formula, no hay instante entre la oferta y la aceptación, perfeccionándose el contrato de inmediato o no se celebra porque el aceptante rechaza la proposición en presencia del oferente.

Contratos entre ausentes: existe un lapso entre la oferta y la aceptación, y no se perfecciona al instante porque la persona a quien va dirigida la oferta no se encuentra presente.

La aceptación: debe darse en forma oportuna y sin modalidades para que surja el consentimiento que facilite el nacimiento del contrato.

a) Oferta, proposición o policitación: es el acto jurídico unilateral por el cual una persona propone la celebración de un negocio a otra.


Para que la proposición tenga validez deben darse los siguientes supuestos:


1. Que verse sobre un contrato determinado. Ej.: compraventa, arrendamiento, mandato, mutuo, etc.

2. Indicación de todos los requisitos esenciales del contrato que se propone.

3. Se haga a persona determinada.

Requisitos de la oferta: para que conduzca a la formación del consentimiento es necesario que se encuentre vigente al momento de la aceptación.

Dos circunstancias privan de la vigencia de la oferta antes que se dé la aceptación: la revocación o retractación y la caducidad.

Revocación de la oferta: acto por el cual el proponente revoca la oferta antes que haya sido aceptada por la persona a quien va dirigida. Este debe ser oportuno, mientras no intervenga la aceptación; además, debe hacerse en términos formales y explícitos, ya que el arrepentimiento no se presume (art. 97, 98 y 99 CCo).

El arrepentimiento inoportuno no impide la formación del consentimiento, ya que el contrato se ha perfeccionado entre las partes y para ellas tiene el carácter de ley (1545 CC).

Consecuencia de la revocación oportuna de la oferta: quitarle su vigencia y que el contrato no produzca los derechos y obligaciones que le son propios. El proponente igual es responsable de indemnizar los gastos que la persona a quien fue hecha la oferta hubiese hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido (responsabilidad precontractual – art. 100 CCo).


Caducidad de la oferta: se produce por muerte del proponente, incapacidad sobreviniente del mismo, quiebra y expiración del plazo legal o convencional.

ü Muerte del proponente: antes de que se acepte su proposición: desaparece con él su voluntad. Si fallece y estaba obligado a esperar una respuesta dentro de un determinado plazo y pendiente este fallece, se discute si se transmite la obligación.



ü Incapacidad sobreviniente del oferente: en el tiempo que medie entre la oferta y la aceptación y lo priva de la libre administración de sus bienes. La proposición del contrato caduca.



ü Quiebra del proponente: si se declara en quiebra antes de la aceptación, la proposición caduca y no se forma el consentimiento. Salvo que se trate de algún bien no comprendido en el desasimiento.



ü Expiración del plazo legal o convencional del que se encuentra sujeta la proposición: la aceptación transcurrida el plazo no produce efectos jurídicos y no se forma el consentimiento.



Hipótesis de plazo legal de la propuesta hecha por escrito (art. 98 CCo): debe ser aceptada o desechada dentro de 24 horas, si la persona a quien se ha dirigido reside en el mismo lugar que el proponente, o a la vuelta del correo si estuviera en otro diverso. Vencidos los plazos, la propuesta se tendrá por no hecha, aunque sea aceptada.


b) La Aceptación: “acto jurídico por el cual la parte a la cual se ha dirigido una proposición, la admite consintiendo en la celebración del negocio jurídico propuesto”.


Requisitos de la aceptación:


1. Que sea oportuna: debe darse la aceptación en tanto la propuesta se encuentre vigente (art. 101 CCo).

2. Pura y simple: debe darse lisa y llanamente sin modificar ningún aspecto de la oferta; de lo contrario, se considerará como una oferta (art. 102 CCO).


3. Que se exteriorice: expresa o tácitamente. Es expresa cuando se manifiesta en términos formales y explícitos y será tácita cuando resulta de actos que involucran inequívocamente el propósito de admitirla, como sucede cuando da comienzo a la ejecución del contrato propuesto.



c) Momento en que se perfecciona el contrato: hay que distinguir si el contrato se perfecciona: “entre presentes” y “entre ausentes”:

Entre presentes: la aceptación debe darse de inmediato, quedando formado el consentimiento en ese mismo instante. Estrictamente este contrato se entiende que las partes se encuentran “de cuerpo presente”, pero hoy se puede entender como contrato “entre presentes”, donde las partes no se encuentran en el mismo lugar pero pueden comunicar sus decisiones de inmediato.

Entre ausentes: existe un acuerdo para que la persona a quien se le hizo la oferta reflexione, comunicando después su decisión. ¿En qué momento se forma el consentimiento? En los consensuales, el tiempo de la celebración será el de la formación del acuerdo de voluntades; aquí la determinación del momento de su perfeccionamiento es importante debido a que no se exigen formalidades en que conste la declaración de voluntad.

¿En qué momento se forma el consentimiento? Existen 2 sistemas: Sistema de la emisión (seguido por el CCo) y el sistema de la información o del conocimiento.

Sistema de la emisión: el criterio seguido para determinar la formación del consentimiento es el instante de la aceptación (art. 99 CCO), al permitir la retractación al instante de la aceptación. Reafirmándolo el art. 101 que señala “dada la contestación…, el contrato queda en el acto perfeccionado”.

Sistema de la información o del conocimiento: para que exista el consentimiento se exige que el oferente sepa que la propuesta ha sido aceptada, quedando la formación del acuerdo de voluntades aplazada hasta que llega a conocimiento del oferente.

d) Lugar de la formación del consentimiento: Importancia:


1. El lugar donde se perfecciona el contrato determina la competencia relativa de los tribunales que deben conocer de los litigios que susciten entre las partes.

2. Derecho internacional privado: donde impera el principio lex locus regis actum: para determinar la legislación aplicable a la forma que debe asumir el acto o contrato. Es importante saber el lugar en que se perfeccionó el contrato. Sin embargo, las partes pueden convenir un domicilio para los efectos del contrato que celebran (art. 69 CC), quedando así determinada la competencia de los tribunales para conocer de los litigios.

3. Para determinar los usos y costumbres que pueden aplicarse en el cumplimiento e interpretación del contrato (art. 4 y 6 del CCO y art. 2 del CC).

4. Contratos entre ausentes – Art. 104 C: El consentimiento se forma en el lugar donde tenga su “residencia del aceptante”, es decir, el lugar donde se dio la aceptación.

II. Ejecución del contrato mercantil.


Aplicación supletoria del Código Civil Art. 2 C. de Com. En relación a las normas relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvo las modificaciones que establece el CCO.

a) La Dación en arras: Concepto de arras: aquellas cosas que las partes dan en prenda de la celebración o ejecución de un contrato.

Art. 1803 y 1804 C. Civil contempla la posibilidad de retractación luego de perfeccionado el contrato.

Excepción al Art. 1445 del mismo Código: el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser inválido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Plazo para derecho de retractarse Cuando se dan las arras: debe hacerse efectivo dentro del plazo convenido en el contrato y si no se ha estipulado, dentro de 2 meses siguientes a su celebración. Transcurrido el plazo o una vez otorgada la escritura de venta o principiada la entrega de la cosa, no existirá posibilidad de arrepentirse.

Art. 107: el contrato se perfecciona al momento de su celebración y no hay derecho a retractación a menos que se pacte expresamente.

Art. 108: la oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto y de la obligación de indemnizar.

b) Los Plazos Mercantiles: época fijada para el cumplimiento de la obligación.


En materia Civil: se establecen a favor del deudor y en su interés (solo el deudor puede renunciar a él: Art. 12 CC). El acreedor no está facultado para hacer efectivo su crédito antes de expirar el plazo convenido. Excepto en el contrato de Mutuo en donde por los intereses, el mutuario puede renunciar al plazo y pagar antes de la fecha convenida.

En materia comercial: el plazo se establece en beneficio de ambos contratantes y ninguno de ellos puede, unilateralmente, renunciar a él, esto en razón de que los contratos comerciales se celebran generalmente por comerciantes con fines lucrativos. Art. 107 y 798 CCO y Arts. 10 y 12 de la Ley N.° 18.010.

Contabilización o forma de computar los plazos: el art. 110 CCO, señala que se debe tener en cuenta los Arts. 48 y 49 CC, por lo que se computan en base a las reglas del derecho común, salvo que la ley o las partes dispongan otra cosa.

Excepción: Art. 111 CCO: las obligaciones que prescriben el día domingo o día festivo, son pagaderas al día siguiente; lo mismo sucede con los días sábado y el 31 de diciembre (el día sábado no es un día hábil para efecto de protestos de letras de cambio y pagarés y se pagan al primer día hábil siguiente).



c) Los Pagos Mercantiles:


Pagos en relación a la moneda: este debe realizarse en moneda de curso legal de Chile al tiempo del cumplimiento: Art. 114 CCO.


Presunciones sobre pago de cuentas mercantiles: Art. 120 CCO: el finiquito de una cuenta hace presumir el de las anteriores cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos. Este artículo confirma el principio del art. 1570 CC: a propósito del pago como modo de extinguir las obligaciones.


Constancia o prueba de pago: art. 119 CCO: el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo (medio de prueba preconstituidos y emanado del acreedor) que acredita la liberación de la deuda, y no está obligado a conformarse con la devolución o entrega de la deuda.

Arts. 54 y 107 Ley N.° 18.092: el librado que paga una letra de cambio y el suscriptor de un pagaré, pueden exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago; esto es importante por el principio de literalidad, relacionado con la extinción y las modalidades del derecho incorporado al título quedan determinadas, exclusivamente, por su tenor literal.


d) Novación y otros modos de extinguir las obligaciones mercantiles:


Novación: MEO que consiste en la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual por tanto queda extinguida (1628 CC). Esta puede producirse por:

· cambio de deudor / cambio de acreedor / cambio de objeto / cambio de causa.

El requisito esencial de la convención novatoria es el “Animus novandi”: intención de las partes de dar por extinguida la obligación anterior; a falta de este requisito habría una coexistencia de ambas obligaciones y valdrá la obligación primitiva en todo aquello que no se oponga a la posterior, subsistiendo en esta parte los privilegios y garantías de la primera (1634 CC).

Verificada la novación se extinguen los intereses, privilegios y garantías reales o personales de la primitiva obligación. El acreedor no tendrá otras acciones y seguridades que las que emanen de la nueva obligación.

En la novación de las obligaciones mercantiles no existen reglas especiales: se aplican las del derecho común.

Pagos por medio de efectos de comercio: Art. 12 Ley N.° 18.092: el giro, aceptación o transferencia de una letra de cambio no extinguen, salvo por pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, ni producen novación. Esto se extiende al pagaré por aplicación del Art. 107 de la misma ley. En materia de cheques el principio es el mismo (Art. 37 del D.F.L. 707 de 1982), pero la norma es ambigua, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado, lo que puede interpretarse que cuando el documento se paga se producirá la novación.


III. Prueba de los contratos y obligaciones mercantiles


Excepciones a las reglas generales:

a) Instrumentos privados – escrituras privadas: Arts. 35 CCo: Se permite que los libros de comercio, que tienen dicho carácter, puedan servir de prueba a favor de los comerciantes en las causas mercantiles que existan entre sí. Art. 127 CCo: las escrituras privadas que coincidan con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos del Art. 1703 CC.

b) Prueba Testimonial Art. 128 CCo: tiene limitaciones en el derecho común referidas a las obligaciones que hayan debido consignarse por escrito, en virtud de la ley o atendido al valor de la cosa que ha de entregarse o que se promete en el acto o contrato (Arts. 1708, 1709 y 1710 CC). En el derecho mercantil la prueba de testigos es admisible cualquiera sea la cantidad que importe la obligación que se trata de probar, salvo cuando la ley exige escritura pública: 128 CCO.

IV. Particularidades de los contratos mercantiles.


“Actos de empresa, repetidos en serie, convenciones masivas y constantes, celebrados por empresarios que profesionalmente se ocupan del tráfico comercial”

Contratos con cláusulas preestablecidas (contratos de adhesión), discusión particular de cláusulas, celebración individual de contratos (esta ya no es la regla general en los contratos mercantiles). Estos mecanismos de operar tienen efecto en el deudor, la de la mano con la imposición de condiciones, cláusulas abusivas y ¿qué ocurre con la parte económicamente más débil? Se le imponen condiciones.

“Tan importante o más que las empresas son los consumidores, así como las exigencias del propio tráfico económico” (Alberto Bercovitz “La protección de los consumidores, la Constitución española y el Derecho Mercantil, 1987).

V. Contratos sujetos a condiciones generales, contratos de adhesión y cláusulas abusivas


***Códigos decimonónicos: clientela como un elemento integrante del establecimiento de comercio / objeto de derecho.

Contratos masivos / celeridad / seguridad jurídica del comercio

Relaciones de la empresa con terceros “actividad externa de la empresa”

Actores regulados por el C. de Com. por aplicación del artículo 3° del mismo cuerpo (actos de comercio objetivos).

Década del 50 en Europa: nuevos conceptos: empresa/ proveedor/ consumidor

Seguridad del consumo / protección del medio ambiente / derechos del consumidor*** à esto no está en el libro J

Los contratos con las cláusulas predispuestas, surgieron de la característica propia de la actividad económica; la velocidad de la circulación de bienes y servicio y demás, por el volumen de las transacciones.

A esta figura, considera como “instrumento adecuado para la economía de masas”, se la denomina contrato de adhesión o contrato celebrado por adhesión a condiciones generales.

Si se les quiere dar a las condiciones generales el carácter de contenido contractual, es necesario romper el paradigma de la voluntad contractual como “elemento químicamente puro”, esto por la idea de que el contrato es un instrumento de autorregulación de intereses.

Se requiere distinguir entre contratos en los que prima una voluntad contractual plena y los contratos que se celebran mediante negociación:


– En los que prima la voluntad plena: no existen condiciones generales, todo su contenido se estipula entre las partes.

– Contratos que se celebran mediante negociación: aquí sí existen condiciones generales porque se cierran por negociación y generalmente en forma masiva, por lo que una parte adhiere a las condiciones que fija la otra, aunque el adherente no manifiesta su voluntad plena sobre el contenido de las cláusulas.

En razón a esto, los ordenamientos jurídicos más recientes admiten las condiciones generales, pero las someten a controles especiales de las cláusulas generales: Ej. Ley Alemana de 1976; Ley General de Consumidores y Usuarios, de España de 1984 y Directiva 13/93, de 5 de abril de 1993, Comunidad Económica Europea (CEE).

Nociones de cláusulas abusivas: no existe una definición de cláusula abusiva, porque si se emplea una definición abstracta nacen problemas para su concreción posterior que puede llevar a soluciones diversas, favoreciendo la inseguridad jurídica. Y si se utiliza una enumeración casuística de las cláusulas abusivas llegamos al problema de determinar si dicha numeración tiene o no un carácter taxativo y las posibilidades de aplicación de las analogías.

Se ha intentado encontrar un equilibrio entre la abstracción y la enumeración casuística, conjugando una definición abstracta de las cláusulas abusivas con una enumeración denominada generalmente lista negra, de situaciones casuísticas que sin embargo no tienen un carácter taxativo y admiten otras concreciones, pero a partir de la fórmula abstracta.

Legislación española se limita a exigir la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, sin dar una definición de cláusula abusiva.

Directiva de la CEE “no se hayan negociado individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan un detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se deriven del contrato”

Las cláusulas serán abusivas en la medida que confieren derechos y facultades exorbitantes a favor del proponente, o si contienen limitaciones o restricciones injustificadas respecto de los derechos y facultades del adherente.

Sanción de las cláusulas abusivas: nulidad parcial es la regla general, dejando eficaz el resto del contrato.

Ley española de consumidores y usuarios y la Directiva de la CEE aplican nulidad total si lo que resta del contrato no puede subsistir sin las cláusulas abusivas o la nulidad hace inocua o gravemente onerosa la posición contractual del proponente.

Contrato de adhesión: En Chile la Ley sobre protección de derechos del consumidor señala qué se entiende por contrato de adhesión: “aquél cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.” (art. 1 N.° 6 Ley 19.496) à características: su contenido está formado por condiciones generales que ya han sido redactadas y escrituradas por el predisponente y a las cuales simplemente adhiere la otra parte, sin tener derecho a negociarlas por lo que se le denomina: adherente.

Requisitos de los contratos de adhesión:

– Elementos o requisitos formales: por lo general es escrito, en el documento que lo contiene figuran las condiciones generales o una referencia a otro instrumento donde se establecen, y las condiciones generales se encuentran redactadas en el idioma del país de que se trata, legible y comprensible.

– Elementos o requisitos de fondo: que no se trate de cláusulas abusivas y que el legislador sanciona generalmente con la nulidad total o parcial.

Cláusulas abusivas: enumeración casuística (Art. 16 de la LPC):

Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:


a) Las que otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen;

b) Las que establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica;

c) Las que pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables;

d) Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

e) Las que contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio;

f) Las que incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato. à más que una cláusula abusiva es un requisito de forma.

g) Las que, en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.

Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado más de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales.

En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente.

Compraventa mercantil

Aspectos generales:

Definición legal: el código civil define en el artículo 1793 la compraventa en los siguientes términos: “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.

Este contrato cumple una función económica fundamental porque facilita la circulación de los bienes, toda vez que sirve de instrumento para efectuar un acto de cambio de cosas por dinero y aparece precisamente cuando se empieza a utilizar una medida común de valores que es la moneda, puesto que antes se realizaban actos de trueque o cambio de bienes por otros bienes.

La compraventa mercantil se encuentra regulada por el Código de Comercio y por el Código Civil, en cuanto a que en lo que no está previsto en el primer cuerpo legal citado, debe aplicarse lo establecido en el segundo mencionado (art. 2° C. de C.) y porque, como ya indicamos, las normas del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general se aplican a los negocios comerciales. Esta doble reglamentación es un factor que complica y a veces hace litigiosa la compraventa comercial. Como si esto fuera poco, tratándose de compraventas internacionales se aplica la Convención de Viena de 1980, sobre la materia, que fue suscrita y ratificada por Chile, como así también por numerosos otros países. Atendida la circunstancia que la economía chilena se basa fundamentalmente en la exportación, para lo cual nuestras empresas han realizado un proceso de internacionalización y de multinacionalización, es muy frecuente que una compraventa adquiera el carácter de internacional, caso en el cual ha de aplicarse el estatuto previsto en la convención de Viena de 1980, cuyo análisis hacemos más adelante.

Mercantilidad de la compraventa: a propósito de los actos de comercio señalamos que nuestra legislación distingue entre la compra y la venta para determinar su comerciabilidad. Tratándose de LA COMPRA el carácter comercial se determina con la concurrencia de 3 REQUISITOS COPULATIVOS:

1) Que verse sobre cosa mueble.

2) Que sea hecha con el ánimo de venderla, permutarla o arrendarla en la misma forma o en otra distinta.

3) Que exista un propósito lucrativo.

En el caso de LA VENTA, ella adquiere el carácter de comercial cuando está precedida de una COMPRA de esta naturaleza. Debe tenerse en cuenta que la compraventa puede convertirse en comercial por aplicación del principio de lo accesorio en su efecto expansivo o que puede perder dicha tipificación cuando accede, completa o auxilia operaciones principales de una industria no comercial. Asimismo, conviene recordar que el carácter de mercantil de la compraventa puede determinarse respecto de ambos contratantes o solo en relación con uno de ellos.

Efectos: en cada efecto existe una diferencia.


Diferencia entre compraventa civil y compraventa comercial


Existen numerosas diferencias entre ambos tipos de compraventa; sin embargo, nos referiremos a las más esenciales, esto es, las relativas al PRECIO, A LOS RIESGOS DE LA COSA VENDIDA, A LAS FORMAS DE TRADICIÓN, A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y A LA OBLIGACIÓN DE EXTENDER FACTURA.

El precio:


El precio es un elemento esencial en la compraventa tanto civil como comercial. En efecto, según el artículo 1808 del Código Civil, EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA DEBE SER DETERMINADO POR LAS PARTES. Puede asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero, y si el tercero no lo determina, puede hacerlo por cualquiera otra persona en que se convengan los contratantes; en caso de no convenirse las partes, no hay venta. El precio no puede dejarse al arbitrio de uno (artículo 1809 del Código Civil).

El Código de Comercio reitera en su artículo 139 el principio de que no hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo.

Diferencias entre compraventa civil y compraventa comercial o mercantil respecto al precio


Según la codificación mercantil, si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Agrega que en el caso de haber diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador pagará el precio medio.

Esta misma regla se aplica en el evento de que los contratantes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.

Asimismo, en la situación en la que las partes han confiado el señalamiento del precio a un tercero y este no lo determina por cualquier motivo y el objeto vendido ha sido entregado, el contrato de compraventa se lleva a cabo por el precio que la cosa tuviera el día de su celebración y en caso de variación de precio, por el precio medio. Esto solo tiene lugar tratándose de la compraventa comercial, porque en la de carácter civil, como ya señalamos, puede dejarse la fijación del precio al arbitrio de un tercero, pero si este no lo determina puede hacerlo otra persona en la que convienen los contratantes y en caso de no convenirse, no habrá compraventa.

Por último, el Código de Comercio contempla el caso de compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca. En esa situación, el comprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, puede llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato queda sin efecto. Sin embargo, cuando el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquellas tuvieren el día de la entrega (artículo 141 del Código de Comercio).

El riesgo de la cosa:

Tratándose de los riesgos de la cosa vendida en la compraventa comercial están reglamentados detalladamente en el párrafo 3 del título 2 del libro 2 del Código de Comercio. En cambio, en la compraventa civil, el riesgo de la cosa vendida solo está reglamentado en el artículo 1820 del Código Civil, que mantiene el principio enunciado en el artículo 1550 del mismo cuerpo legal (diferencia donde se encuentran reglamentadas).

No obstante, en cuanto a los riesgos de la cosa vendida, las reglas de la venta civil y comercial son esencialmente las mismas, existe una diferencia tratándose de las obligaciones alternativas.


Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos y una de ellas por hecho del vendedor, este deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección (artículo 143 número 6 del Código de Comercio).

Tradición del contrato de compraventa:

En lo concerniente a las formas de tradición, del contrato de compraventa nace la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida.

En el derecho común, el Código Civil establece que la tradición de la cosa vendida se sujeta a las reglas dadas en el título 6 del libro 2. Es decir, que la tradición se hace mediante la entrega real de la cosa o en forma simbólica por alguno de los medios indicados en el artículo 684 del Código Civil.

En la compraventa mercantil, el Código de Comercio ha establecido otras formas simbólicas de realizar la entrega de la cosa vendida:

– transmisión del conocimiento, de la carta de porte o la factura, tratándose de las mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra,

– el hecho de fijar su marca el comprador con consentimiento del vendedor,

– y cualquier otro medio autorizado por la costumbre (artículo 149 del Código de Comercio), constituye forma usual de entregar las mercaderías, por ejemplo, la transferencia de las pólizas o documentos de aduana.

Vicios redhibitorios / evicción: al igual que en la compraventa civil, tratándose de la compraventa comercial, el vendedor está obligado al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios.

Sin embargo, la diferencia radica en el plazo de prescripción de las acciones, pues en el uso de la compraventa mercantil, este es solo de 6 MESES CONTADOS DESDE EL DÍA DE LA ENTREGA REAL DE LA COSA (artículo 154 inciso 2 del Código de Comercio); la acción de saneamiento de la evicción en compraventa civil PRESCRIBE EN EL PLAZO DE 4 AÑOS y en lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales. El tiempo se cuenta desde la fecha de la sentencia de evicción o si esta no hubiere llegado a pronunciarse desde la restitución de la cosa (artículo 1856 del Código Civil).

La acción redhibitoria en la compraventa civil se extingue en el PLAZO DE 6 MESES respecto de las cosas muebles y de 1 AÑO respecto de los bienes raíces en todos los casos que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido ese plazo. El tiempo se cuenta desde la entrega real de la cosa vendida (artículo 1866 del Código Civil); además, habiendo prescrito la acción redhibitoria, el comprador en la compraventa civil tiene derecho a pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las normas contempladas en el párrafo 8 del título 23 del libro 4 del Código Civil.

Obligaciones y derechos de las partes


Obligaciones del vendedor: nos referiremos a las principales obligaciones que el contrato impone al vendedor, destacando las particularidades que la compraventa mercantil tiene al respecto.

1) Obligación de entregar la cosa vendida:

conviene dilucidar qué cosa debe entregar el vendedor para cumplir con esta obligación.

– Cuando el contrato concierne a una especie o cuerpo cierto determinado, deberá entregarse la cosa sobre la cual este recayó.

– En cambio, si la determinación de la cosa solo es de género, el vendedor satisface su compromiso entregando una cosa sana y de regular calidad (artículo 145 del Código de Comercio).

Para ello, el vendedor debe requerir al tiempo de la entrega el reconocimiento de la calidad de la cosa vendida y si el comprador no lo hace, pierde el derecho a reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad (artículo 146 inciso 2 del Código de Comercio).

En cuanto a la forma de efectuar la entrega real o simbólica que contempla el artículo 684 del Código Civil, NUESTRA CODIFICACIÓN MERCANTIL CONTEMPLA OTRAS FORMAS DE CUMPLIRLA SIMBÓLICAMENTE A SABER:

– Entrega o transmisión del conocimiento, de la carta de porte o la factura, tratándose de las mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra,

– Por el hecho de fijar su marca el comprador con consentimiento del vendedor en las mercaderías compradas,

– y cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio (costumbre) (artículo 149 del Código de Comercio), constituye forma usual de entregar las mercaderías, por ejemplo, la transferencia de las pólizas o documentos de aduana.

Tratándose del momento y lugar de entrega de la cosa vendida, debe verificarse en el plazo y lugar convenidos en el contrato (artículo 144 inciso 1 del Código de Comercio). No estando estipulado el plazo, el vendedor debe tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes a la celebración del contrato. Cuando no se ha señalado el lugar para la entrega, ella tiene que hacerse en el lugar donde existan las mercaderías al tiempo de perfeccionarse la compraventa (artículo 144 inciso final del Código de Comercio).

2) Obligación de sanear la evicción y los vicios redhibitorios.

Al igual que la legislación común, el artículo 154 del Código de Comercio impone al vendedor la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios de la cosa vendida. Sin embargo, el plazo de prescripción de las acciones redhibitorias ES DE 6 MESES CONTADOS DESDE EL DÍA DE LA ENTREGA REAL DE LA COSA. Se trata de la acción para reclamar rebaja en el precio que según el artículo 1869 del Código Civil prescribe en un año para los bienes muebles.

3) Obligación de extender factura: la norma del artículo 160 del Código de Comercio faculta al comprador para exigir al vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías compradas y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.

Agrega la disposición citada que no reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a la entrega de ella, se tiene por irrevocablemente aceptada.

LA IMPORTANCIA DE LA FACTURA RADICA EN QUE ELLA SIRVE PARA ACREDITAR NO SOLO LA ESPECIE Y CALIDAD DE LAS MERCADERÍAS VENDIDAS SINO ADEMAS EL RECIBO DEL PRECIO TOTAL O PARCIALMENTE PAGADO.

Derechos del vendedor:


En la compraventa mercantil, como en la regulada por el derecho común, la FACULTAD DE EXIGIR EL PRECIO DE LA COSA VENDIDA constituye el principal derecho que tiene el vendedor.

Derecho de RETENCIÓN, aunque el vendedor haya hecho la tradición simbólica de las mercaderías vendidas, puede retenerlas para asegurar el entero pago del precio y de los intereses correspondientes, siempre que ellas se encuentren realmente en su poder, aunque sea a título de depósito (artículo 151 del Código de Comercio).

Recordemos que para que el DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN opere se necesita una norma que lo consagre y que una resolución judicial lo declare en favor de la persona que lo reclama.

Obligaciones del comprador:


1) Obligación de pagar el precio: se trata de la obligación principal que el contrato de compraventa impone al comprador. Debe cumplirla cuando ha recibido las mercaderías vendidas, dándose por satisfecho de ellas. La obligación se ejecuta en el lugar y tiempo estipulados en el contrato. Cuando no hay término ni lugar convenidos, el pago debe hacerse en el lugar y momento de la entrega y no podrá el comprador exigir esta última si no ha pagado el precio en ese acto.


La jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado al respecto “no habiendo estipulación en contrario, en la compraventa mercantil debe tenerse como lugar para el pago del precio el de la entrega de la mercadería vendida”.

Tratándose de compraventa mercantiles en las cuales se ha convenido en que la entrega de mercaderías vendidas debe hacerse en 2 partidas en fechas determinadas, la falta de entrega oportuna de la primera partida da derecho al comprador para pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

La regla general es que la compraventa mercantil se celebre con pago del precio al contado, salvo que se hayan estipulado tiempo y lugar para el pago mismo.

Ahora bien, si en el lapso que media entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las facultades económicas del comprador, el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, mientras no se rinda fianza a su entera satisfacción (artículo 147 del Código de Comercio).

2) Obligación de recibir la cosa vendida: el comprador debe recibir las mercaderías en el lugar y tiempo convenidos.

Si el comprador rehúsa, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor puede solicitar la resolución del contrato de indemnización de perjuicios. Puede asimismo pedir el pago del precio con los intereses corrientes, poniendo las mercaderías a disposición del tribunal para que ordene su depósito y venta al martillo por cuenta del comprador.

El vendedor está facultado igualmente para solicitar depósito siempre que el comprador retarde la recepción de las mercaderías. En este caso, son de cargo del comprador los gastos de transporte de las mercaderías al depósito y los que irrogue su conservación.

A propósito de la actitud del comprador de rehusar la recepción de la cosa vendida, la jurisprudencia ha declarado que el vendedor no tiene la obligación de ponerla a disposición del juzgado, sino en el caso en que demande el cumplimiento del contrato, porque este depósito, que importa una entrega forzada, no tiene razón de ser cuando se pide la resolución del contrato.

Por último, el comprador no está obligado a recibir por partes la cosa vendida. Con todo, si se han verificado entregas parciales, la venta se tiene por consumada en cuanto a las porciones recibidas.

Tipos de compraventas mercantiles:

1)Compraventa de cosas que están a la vista: tiene lugar este tipo de compraventas cuando las partes están viendo la cosa objeto del contrato al momento de celebrarlo y ella es designada solo por su especie. Cumplidos estos presupuestos de la compraventa de cosas que están a la vista, el contrato es PURO Y SIMPLE, perfeccionándose por el solo consentimiento de las partes, como es la regla general en materia de compraventa. Por el hecho de que las partes estén viendo la cosa objeto del contrato es que no se entiende que el comprador se reserve la facultad de probarla (artículo 130 del Código de Comercio), a menos que expresamente haga reserva de tal prerrogativa, en cuyo caso, si no se ha establecido plazo para la prueba, la compra se presenta verificada bajo la condición SUSPENSIVA POTESTATIVA de que le agrade la prueba, debiendo manifestarlo así dentro de 3 DÍAS CONTADOS DESDE EL REQUERIMIENTO QUE PARA ELLO SE LE HAGA AL COMPRADOR. Pasado este término se le tendrá por desistido del contrato (artículo 131 del Código de Comercio).

Cuando en el contrato se determinan simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se entiende que la compra se hace bajo la condición suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas. Si al momento de la entrega de la cosa el comprador pretende que su especie y calidad no son conformes con la especie y calidad convenidas, la cosa objeto del contrato debe ser reconocida por peritos (artículo 133 inciso 2 del Código de Comercio).

2)Compraventa de cosas al gusto: se celebran probando la cosa materia del contrato para que el comprador pueda percatarse del gusto que ella tiene. Es necesario estipularlo expresamente para que la compraventa se entienda celebrada bajo esta modalidad. No obstante, se entiende estipulada la reserva de probar la cosa en aquellos casos en que se acostumbra comprar al gusto (artículo 132 del Código de Comercio). La jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado al respecto “la venta de vino se reputa celebrada a prueba por tratarse de una cosa que es costumbre vender al gusto. En el Código Civil, según lo previsto en el artículo 1823, la reserva es si la cosa agrada o no al comprador, en tanto que en el Código de Comercio, en conformidad a lo previsto en el artículo 132, la condición suspensiva causal consiste en que la cosa sea sana y de regular calidad. El fundamento de esta diferencia entre la compraventa civil y la compraventa comercial radica en que esta última la cosa se compra para venderla posteriormente al público, por lo que se presume que el gusto medio del consumidor coincide con una cosa sana y de regular calidad.

El reconocimiento de la cosa vendida debe hacerse por el comprador al tiempo de la entrega, a requerimiento del vendedor; si no lo hace, se entiende que renuncia a todo reclamo posterior sobre la calidad de la cosa comprada. (artículo 146 inciso 2 del Código de Comercio).

Acerca de la oportunidad en que debe formular el reclamo, nuestra jurisprudencia ha señalado: “del contexto del artículo 146 se derivan situaciones diferentes, que pueden enunciarse así.

Si el vendedor, en el acto de entregar las mercaderías, exige al comprador que las reconozca íntegramente con respecto a su calidad y cantidad, debe este reclamar del defecto en el momento mismo de practicar el reconocimiento y si no lo practica o practicándolo no lo reclama en el mismo acto se entiende renunciado EL DERECHO DE RECLAMAR ulteriormente por defectos de calidad o cantidad, de lo que se sigue que no es necesario que el reclamo se haga en el acto de la entrega, sino que se formule a raíz de practicar el reconocimiento que exige el vendedor, de suerte que si no lo solicita o el comprador no lo verifica, conserva este su derecho, siempre que el reclamo lo haga al examinar la mercadería o en otros términos, lo que quiere ese precepto es que EL RECLAMO SEA SIMULTÁNEO CON EL RECONOCIMIENTO (Corte Suprema 14 de octubre…)

3)Compraventa de cosas por orden: tiene lugar esta clase de compraventa cuando la cosa es designada solo por su especie y el vendedor la remite al comprador porque ella no se encuentra en el lugar donde se celebra el contrato. La compraventa es perfecta, pero el comprador tiene la facultad de resolverla si la cosa no fuere sana y de regular calidad.

Cuando la cosa que se compra por orden es designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tiene también la facultad de resolver la compraventa si la cosa no fuere de la calidad estipulada (artículo 134 del Código de Comercio).

Por último, cuando la cosa comprada por orden se celebra bajo la condición de entregarla en un lugar determinado, se entiende convenido el contrato bajo LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CASUAL de que la cosa llegue a su destino (artículo 137 del Código de Comercio).

4)Compraventa por orden y según muestras: en este caso existe la condición resolutoria de que las cosas no sean iguales o conformes al muestrario. Puede asimismo resolverse el contrato de compraventa de las cosas por orden que han sido expedidas de un lugar a otro cuando las cosas no fueren de recibo de la especie y calidad convenidas. Se entiende por cosas de recibo aquellas que son sanas de regular calidad, para que sean admitidas por el público al cual serán posteriormente vendidas.

Si no hay acuerdo entre las partes sobre la calidad de la cosa, ella debe ser reconocida por peritos, para que informen al tribunal.

5) Compraventa de las cosas que no existen.


Por regla general, la compraventa de cosas que no existen carece de valor por falta de objeto. Sin embargo, es preciso distinguir tres situaciones.

– Si las partes creen que la cosa existe y celebran el contrato en circunstancias que ello no es efectivo, de conformidad con lo previsto al art. 1814 del Código Civil, esta venta no produce efecto alguno. Reafirma esta misma solución el art. 138 inciso 1° del C. de C., cuando expresa: “La compra de un buque o de cualquiera otro objeto que no existe y se supone que existen y no valen”. Tal es la regla general en esta materia.

– Si la cosa no existe, pero se espera que exista, estamos en presencia de una compraventa de cosa futura.

– Si la compra se hace tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se reputa puro y simple. Si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de la cosa.

6) La compraventa en masa o en block.


Concepto: Existe compraventa de mercaderías en masa o en block cuando el precio no depende de la medida de extensión sino que se refiere a la totalidad de un conjunto indivisible y ha sido fijado de una manera global. Se trata de la venta de cierta cantidad de mercaderías designadas de tal manera que el vendedor y el comprador sepan qué es lo vendido. Estas mercaderías así determinadas se venden en conjunto con un plazo fijo de antemano.

Características:

– La cosa vendida está determinada por las partes refiriéndose ya sea a la cantidad, lugar de ubicación o cualquier otro detalle que sea imprescindible para evitar la confusión con cosas o mercaderías similares.

– El precio debe ser fijado en forma global de antemano o, en todo caso, debe ser determinable en consideración a la cantidad o calidad de mercaderías.

– El vendedor debe entregar la totalidad de los objetos que forman el block o masa y el comprador tiene que recibirlos cualquiera sea la cantidad o calidad.

Tipos de compraventa en block:

– Cuando se vende un conjunto de unidad por un precio alzado.

– Si se vende un conjunto de cosas por un precio alzado, pero referido a la cantidad de cosas vendidas.

– Cuando se vende cierta cantidad de mercaderías cuyo precio se determina en atención a su peso, cuenta o medida.

– En caso de venta de una cuota o parte alícuota de un conjunto de ellas.

7) La venta en consignación o contrato estimatorio:


Concepto: Es un contrato en virtud del cual una parte remite a la otra mercaderías con la obligación para esta de devolverlas si no las vende dentro del plazo estipulado, pero pudiendo adquirirlas para sí en el precio estimado por el remitente y retener el sobreprecio que obtenga en caso de venderlas a un tercero.

Características: Se trata de una convención que se puede perfeccionar por el consentimiento de las partes. Suele a veces emitirse en un documento en el cual constan la calidad de mercaderías entregadas, el precio estimado y el plazo para la venta. Es un contrato bilateral y oneroso que recae sobre cosas corporales muebles, de carácter no fungible. Se entiende que el plazo lo fijan los contratantes. Esta convención no está reglamentada por el Código de Comercio, ni por la legislación mercantil especial y se rige por las costumbres y usos comerciales.

8) Compraventa de cosas muebles a plazo:


Conforme al art° 1 de la ley número 4.702 debe tratarse de un contrato de compraventa de una cosa corporal mueble y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo. El pago del precio puede garantizarse con prenda de la cosa vendida, la que permanece en poder del comprador.

9) La compraventa en bolsas:


Son transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública.

En las bolsas de valores se realizan numerosas operaciones de intermediación de valores, pero nos interesa para el tema que estamos tratando la compraventa de títulos, sea al contado o a plazo.

La compraventa de valores a plazo puede efectuarse bajo las modalidades de:

– Las operaciones a plazo firme: son aquellas en las que la ejecución de la operación se difiere a una fecha determinada, de forma que el pago del precio y la entrega de los títulos deben efectuarse obligatoriamente en el día de liquidación.

– Las operaciones primas: El especulador arriesga solo la prima fijada a la cual se limita la pérdida que pueda sufrir, mientras que su ganancia es ilimitada.

– Postergaciones: Es una especie de operación a plazo, pero difiere de las otras porque requiere de una operación a plazo anteriormente convenida que llega a su vencimiento y respecto de la cual posterga sus efectos en relación con uno de los contratantes y la liquida respecto del otro.

10) Compraventa internacional de mercaderías:


Ámbito de aplicación:

– Factor geográfico: Se refiere a los territorios estatales en los cuales tiene vigencia la Convención de Viena de 1980, por sobre el derecho nacional que resultaba aplicable en virtud de las reglas del conflicto, establecidas en los ordenamientos locales vigentes hasta el momento en el territorio en cuestión.

Desde el punto de vista del campo geográfico de aplicación, la convención de Viena de 1980 tiene un solo factor de internacionalidad consistente EN QUE LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA TENGAN SUS ESTABLECIMIENTOS EMPRESARIALES EN ESTADOS DIFERENTES.

Desde luego que siempre que los estados concernidos sean parte de la convención, como agrega el inciso 3 de la misma disposición que indica “a los efectos de determinar la aplicación de la presente convención NO SE TENDRÁ EN CUENTA NI LA NACIONALIDAD DE LAS PARTES NI EL CARÁCTER CIVIL O COMERCIAL DE LAS PARTES O DEL CONTRATO.

No interesa en consecuencia que la nacionalidad de las partes sea una misma o sea diferente, TAMPOCO INTERESA QUE LAS MERCADERÍAS OBJETO DE LA VENTA HAYAN O NO DE TRASPASAR UNA FRONTERA. NO TIENE RELEVANCIA EL CARÁCTER CIVIL O COMERCIAL DE LAS PARTES QUE CELEBRAN EL CONTRATO.

En torno al factor jurídico de aplicación, tiene por objeto los contratos de compraventa (internacional) de mercaderías. El artículo 30 relativo a las obligaciones de las partes dice: “el vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas…. Por su parte, el artículo 53 relativo a las obligaciones del comprador dice que: “el comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato.

Del concepto de compraventa puede elaborarse a partir de las normas transcritas, surgen dos grandes novedades para los juristas de la tradición romántica.

LA PRIMERA NOVEDAD DEL TEXTO ES LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE LAS MERCADERÍAS VENDIDAS Y LA SEGUNDA NOVEDAD ESTÁ CONSTITUIDA POR LA OBLIGACIÓN IMPUESTA TAMBIÉN AL VENDEDOR DE ENTREGAR JUNTO CON LAS MERCADERÍAS LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A ELLAS.

Estas novedades ALTERAN LA POSICIÓN TRADICIONAL DEL DERECHO CHILENO de exigir dualidad título y modo de adquirir, para la traslación de la propiedad o transmisión del dominio.

En primer lugar se INCLUYE el contrato de compraventa de cosa futura con suministro accesorio de materiales por parte del comprador, esto en el artículo 3.1.

En el artículo 3.2 se EXCLUYEN de su aplicación los arrendamientos de obra y arrendamientos de servicio; esto no es claro y preciso, pero existe un listado:

– Compraventas efectuadas mediante subastas.

– Compraventas judiciales.

– Compraventas de valores mobiliarios.

– Compraventas de títulos, valores y efectos de comercio.

– Compraventas de dinero.

– Compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.

– Compraventas de electricidad.

– Y las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico.

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del texto jurídico que analizamos “el contrato se perfecciona en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente convención”.

Formación del contrato:


La concurrencia de la oferta y aceptación es determinante del perfeccionamiento del contrato y por ende la voluntad concordante de las partes es el factor decisivo para que nazcan las obligaciones. El instrumento jurídico relativo al derecho uniforme del comercio internacional no exige ninguna otra formalidad para la celebración del contrato de que estamos tratando.

La oferta está regulada en los artículos 14 a 17 del instrumento jurídico que nos ocupa y se caracteriza por indicar la intención del oferente de quedar obligado en todos sus términos en el evento de que se produzca la correspondiente aceptación.

En efecto, toda oferta es revocable aun cuando se emita con el carácter de oferta firme o irrevocable, cuando la revocación se produce antes de que la oferta haya llegado a su destinatario o simultáneamente con esta llegada (artículo 15.2).

La aceptación:


Con lo previsto en el artículo 18 de la convención de Viena, toda declaración o cualquier otro acto del destinatario, con excepción del silencio y la inacción que indiquen asentimiento a una oferta constituye aceptación.

El efecto jurídico de la aceptación se produce en el momento de su llegada al oferente y cualquier respuesta que contenga audiciones, limitaciones o modificaciones, equivale a un rechazo de la oferta primitiva y constituye a su vez una contraoferta según el artículo 19.1 del texto.

Artículo 22: la aceptación, al igual que la oferta, es libremente revocable según la tradición del sistema jurídico de common law.

Prueba: este puede acreditarse por cualquier medio probatorio, incluso por testigos.

Interpretación: las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

Si el párrafo anterior no es precedente, deberá interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

Modificación: en primer término, el contrato podrá modificarse o extinguirse POR ACUERDO DE LAS PARTES.

En segundo lugar, un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de las partes. Por último, cada parte quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

Operaciones bancarias.

I. Generalidades

a) Derecho Bancario

b) Fuentes

c) Clasificación de operaciones Bancarias

II. Operaciones Bancarias

a) Cesión temporal de activos financieros

b) Instrumentos de gestión de riesgo financiero

c) ADR’s

d) Operaciones Pasivas

e) Operaciones Activas

I. Generalidades


a) Derecho Bancario:


“conjunto de normas jurídicas que regulan la organización, funcionamiento y operaciones bancarias”

Actividades o negocios, operaciones bancarias.

Derecho Público Bancario: regulación de la organización, funcionamiento y fiscalización de los bancos.

Derecho Privado Bancario: regulación de las relaciones patrimoniales entre los bancos y sus clientes. A él le concierne la normativa que rige de las operaciones celebradas con sus clientes.

No un derecho autónomo, está en directa relación con el derecho mercantil y tienen principios en común tales como, presunción de falta de gratuidad de los contratos y así mismo tiene principios que solo le son inherentes a él por su carácter técnico-económico en el cual los bancos realizan sus actividades y celebran sus negocios, denominados operaciones bancarias.

b) Fuentes: Art. 3 N.° 11 C. de Com. Las operaciones bancarias son de carácter mercantil para el banco y para el cliente puede ser comercial o civil atendido al principio de lo accesorio.

La normativa aplicable, si es comercial para ambas partes se rige con la legislación mercantil representada por Código de Comercio y Ley General de Bancos; si es civil para el cliente deberá aplicarse “la ley del obligado”, es decir, la que corresponda según la naturaleza que la obligación respectiva tenga para cada parte.

Régimen jurídico de la mayoría de las operaciones bancarias se ha venido construyendo sobre la base de disposiciones reglamentarias y de la utilización de condiciones generales de contratación incorporadas a los documentos que se presentan para ser suscritos por los clientes, como sucede por ejemplo con las condiciones generales de la cuenta corriente bancaria. La ausencia de una normativa específica que regule este importante sector de la contratación privada permite que se nutra de disposiciones administrativas, dotando la técnica legislativa facultades normativas al Banco Central de Chile a través de la LOC del BCE Ley N.° 18840 y LO SBIF D.L 1.097 de 25-07-1975, esta última inclusive sin tener rango constitucional.

La administración tiene una limitación a su atribución normativa ya que tiene que respetar la libre contratación y disposiciones legales de obligatoria observancia.

Circulares y Acuerdos son obligatorias para los sujetos no regulados? Solo en el caso en que el documento que contiene la operación se remita a los acuerdos y circulares, sus disposiciones serían obligatorias por expresa voluntad de las partes. A falta de ese llamamiento específico, únicamente cabría admitir su aplicación supletoria, para regular aquellos extremos sobre los cuales hayan guardado silencio los contratantes y si son contradictorias con el contrato? Dependerá, en gran medida, de que incluyamos a esta normativa administrativa en un concepto amplio de legislación, aunque en verdad sabemos que no tienen rango de ley. Otras fuentes de las cuales emanan normas de derecho contractual bancario son las costumbres observadas por los profesionales del sector en la celebración de las operaciones propias del giro o negocio bancario. C.S. 2 de abril de 1981 señaló que hasta esa época el secreto bancario estaba contemplado solo en la costumbre mercantil, la que de conformidad con los arts. 4° y 5° del C. de Com. era fuente de derecho, hoy regulado en la Ley General de Bancos.

c) Clasificación de operaciones Bancarias

1. En cuanto a la función:

Activas: otorgamiento de crédito al cliente, naciendo para este la obligación de restituirlo (préstamo de dinero, la apertura de crédito, el descuento, etc.).

Pasivas: es el banco el que recibe los fondos ajenos para colocarlos en otros clientes o destinarlos a otros fines propios de su giro. La persona física o jurídica que mediante este tipo de operaciones entrega su crédito al banco, tiene derecho a exigir la restitución, en los términos convenidos. Las diversas clases de depósitos de dinero constituyen, por excelencia, las operaciones bancarias pasivas.

Sin embargo, las entidades bancarias practican muchas otras operaciones que no involucran otorgamiento de crédito por ninguno de los sujetos participantes, sino que importan prestaciones de servicios de diversa índole y por las cuales reciben una remuneración. Tales operaciones se denominan genéricamente operaciones neutras o de gestión porque lo relevante no es la concesión de crédito, sino la actuación del banco conforme a las instrucciones dadas por el cliente (custodias de valores, arriendos de cajas de seguridad y los servicios de cobranzas).

2. Trascendencia dentro del giro

Típicas o fundamentales: aquellas en las cuales el banco desarrolla su función clásica de intermediario en el crédito, sea concediéndolo a sus clientes o recibiendo fondos de estos.

Atípicas o complementarias: son las que complementan el giro ordinario del banco, como ocurre tratándose de las operaciones de comisiones de confianza y de servicio de custodia.

II. Operaciones Bancarias


a) Cesión temporal de activos financieros

1. Concepto y elementos

Acuerdo o contrato de Compra Venta de títulos mediante el cual el comprador adquiere la obligación de transferir nuevamente al vendedor inicial la propiedad de los títulos negociados, ya sean los mismos u otros de la misma especie, dentro de un plazo y bajo las condiciones fijadas de antemano en el negocio inicial.

Es un vehículo para un crédito a corto plazo, en el cual la propiedad del título es temporalmente trasladada a quien recibe el crédito.

Las cesiones temporales, también llamadas “repos” (Repurchase Agreement), son una operativa típica del mercado de deuda pública anotada en España, reguladas en la Ley N.° 26/1988.

Captación de fondos reembolsables del público por las entidades de crédito.

Las cesiones temporales de activos son un producto que ofrecen las entidades de crédito para captar fondos del público. El cliente entrega dinero al banco y este adquiere para el cliente, o le vende de su propia cartera, unos determinados valores, comprometiéndose a recomprárselos por una cifra mayor en una fecha posterior. La diferencia de precio es el interés que el cliente consigue.

Entrega para recomprar, normalmente el banco vende títulos de deuda pública, lo que no excluye otros activos.

Riesgo a tener en cuenta es la solvencia del banco y del emisor del título; el activo es la garantía del préstamo.

Facultad de ceder títulos de deuda; el beneficio será el diferencial de la tasa de interés; liquidez sin necesidad de esperar al vencimiento final del crédito de origen.

Abiertos / Cerrados

2. Naturaleza Jurídica

No es una verdadera cesión, ya que hay exclusión indefinida de la facultad de cesionario de hacer valer el crédito a su nombre; ello impide considerar esta operación como verdadero contrato de cesión de créditos, sino más bien habría que calificarla de préstamos aleatorios, que la doctrina asimila a los préstamos a la gruesa, justificando la aplicación por analogía de las normas inherentes a ellos.

No obstante, aunque se trate de una operación de cesión de activos, se trata más bien de una operación de inversión crediticia (para el cesionario) y de financiación (para el cedente) en la que se utiliza como garantía un determinado activo (crédito), hay derecho de cobro de cupones devengados (cupón es el interés generado en un período dado). Mecanismo que daba lugar a la elusión se le asimiló a la cesión de créditos Art. 1901 y 1902 del C. Civil.


d) Operaciones Pasivas:


Generalidades: las operaciones típicas se dividen en activas y pasivas, atendiendo al hecho que el banco coloque o capte los recursos. Las operaciones bancarias pasivas, representadas fundamentalmente por los diversos tipos de depósitos que los bancos reciben en el ejercicio de las actividades propias de su giro.

Operaciones bancarias de depósito: Operaciones esenciales para los bancos / Art 40 DFL 3 de 1997, texto refundido ley Gral. de Bancos.

El depósito bancario en el C. de Com. Art. 812 señala que los depósitos en bancos públicos se regirán por sus estatutos; sin embargo, los estatutos de bancos chilenos no contienen normas respecto de los depósitos.

Para determinar la legislación aplicable hay que analizar la naturaleza jurídica de los depósitos bancarios.

– Depósito regular, irregular y mutuo.

Depósito: “contrato en que una de las partes entrega a otra una cosa corporal  mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante” Art. 2211 C. Civil.

Art. 2215 C. Civil  El mero depósito no faculta a depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante.  El depósito de dinero si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible e permite emplearlo, y el depositario ser obligado a restituir otra tanto en la misma moneda. Art. 2221 C. Civil

i) Depósito Regular

Contrato real: entrega cosa corporal mueble; El depositario e obliga a cuidar y custodiar la cosa depositada; el depositario está obligado a restituir la misma cosa que se le ha conferido, a la sola voluntad del depositante; el depósito regular es gratuito; el depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso del depositante y; constituye un titulo de mera tenencia.

ii) Depósito irregular

Se aplican las mismas reglas que el depósito regular, salvo las siguientes excepciones: debe versar, necesariamente, sobre dinero entregado al depositario en tal forma que se le permita tomarlo sin fractura; debe restituirse el dinero que recibió, sino una cantidad equivalente; salvo estipulación en contrario, el depositario pude usar y servirse del dinero depositado; constituye un titulo traslaticio de dominio. El depositario se hace dueño del dinero y solo contrae la obligación de entregar la cantidad equivalente a la recibida.

iii) Mutuo

Contrato real; el mutuario no está obligado a restituir la cantidad recibida sino dentro del plazo estipulado, y a falta de este, dentro del plazo legal (arts. 2200 CC y 795 del CCo.); es un titulo traslaticio de dominio. El mutuario se hace dueño de la cantidad entregada y debe restituir su equivalente.

1. Cuenta corriente Bancaria


i) Nociones de cuenta corriente mercantil

Principalmente se regia de acuerdo a la costumbre mercantil, luego Chile fue el primer país del mundo en regularlo y durante el tiempo se le fueron realizando distintas modificaciones o reformas a la normativa.

Arts. 602 al 619 del C. de Com.

 Definición: “es un contrato en virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta la concurrencia de las cantidades de dinero que hubiese depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”. Los elementos fundamentales del contrato son: el depósito y el giro de las órdenes de pago llamadas “cheques”.

ii) Características de la cta. Cte. Mercantil

Es bilateral, obligaciones recíprocas; Es conmutativo prestaciones equivalentes; Es consensual, no obstante los bancos exigen que se celebre por escrito; Título traslaticio; Mercantilidad  Art. 603 C. ; Intuito personae Art. 611 C. de Com.; Tracto sucesivo.

iii) Cuenta corriente bancaria

– Fuentes: DFL 707, de 21 de julio de 1982 “Texto refundido coordinado y sistematizado sobre cuentas corrientes y cheques” / Cta cte. Bancaria Arts. 1 al 9 / del cheque Arts. 10 al 44 / ctas. Ctes y cheques en moneda extranjera Arts. 45 al 50.

– Características

En cuanto a su perfeccionamiento es consensual, sin embargo el banco exige la escrituración; es unilateral, en cuanto a que genera obligaciones solo para el banco librado; es un trato de adhesión. El banco establece las cláusulas que conforman este contrato, de suerte que a la otra parte solo le queda adherir a ellas o rechazarlas. El cliente acepta las llamadas “condiciones generales” de las cuentas corrientes bancarias.; es un contrato de tracto sucesivo, porque las obligaciones se generan día por día durante la existencia del mismo.

Se puede celebrar con alguien que no sea un banco?/ Art 39 D.F.L. 3 de 1997 Texto refundido de la Ley General de Bancos


Giro Accidental o inherente? /Art 40 D.F.L. 3 de 1997 Texto refundido de la Ley General de Bancos


Cuentas bipersonales / Solidaridad? / Art. 290 del C. de Com.


Multiplicidad de giros o retiros / “movimiento”


De simple depósito  / cuenta corriente de crédito


Pago con cargo a los fondos / suficientes / disponibilidad para el librador


Sometido a “condiciones generales” o “contratos de adhesión”


Contrato unilateral o bilateral? / Arts. 1 y 15 de la Ley de cuentas corrientes / Acción resolutoria? / Excepción de contrato no cumplido? / obligación de provisionar fondos? / si la cuenta es de crédito?


Contrato gratuito u oneroso? / Art. 8° Ley de cuentas corrientes /


Civil o Mercantil? / Art 3 N.° 11 C. de Com. / Para el Banco? / Para el cliente?


Solemne o consensual? / “condiciones generales”


Objeto / Art 1. Ley de cuentas corrientes / dinero / el banco dispondrá “como si fuese suyo” y el cliente dispondrá “a pesar de no ser suyo” / doble disponibilidad


Sujetos a intervención administrativa


Principal / nominado “normas de cta. cte. Mercantil y no las del mandato a pesar de los artículos 4 y 5 de la Ley de ctas. ctes.” / intuito personae (elemento fiduciario)


– Capacidad


No hay normas especiales


Libre administración de sus bienes.


Situación de la mujer casada / patrimonio reservado / haber propio


 Situación el menos adulto / formalidades habilitantes “autorización”  o “sustitución” /  peculio profesional


-Obligaciones del Banco


Cumplir órdenes de pago / Art. 15 de la Ley de ctas. ctes.


Acreditar en cuanta corriente para disponibilidad inmediata del dinero / Art. 2° Ley de ctas. ctes.


Reserva de los movimientos del cuentacorrentista / Art. 154 Ley Gral. de Bcos.


Comunicar saldos / Art. 4 Ley de ctas. ctes. / cartola


– Conclusión de la cuenta corriente bancaria


Art. 611 C. de Com.


Fallecimiento de uno de los titulares de cuenta corriente bancaria bipersonal / el sobreviviente será exclusivo titular hasta las 5 U.T.A., el saldo será del depositante y de los herederos del fallecido en partes iguales.


2. Depósitos


i) A la vista: es aquel cuya restitución puede exigirse al banco en cualquier momento. Existen diversas clases: nos referiremos al depósito a la vista simple, la operación consiste en que una persona deposita dinero en el banco y este le otorga, contra entrega del dinero, un vale vista o pagaré bancario, en virtud del cual el banco se obliga a pagar a su presentación el valor de dicho vale vista a la orden de su beneficiario. En esta operación, el banco usa y emplea el dinero entregado y sólo se obliga a pagar su equivalente. Normalmente, por los depósitos a la vista el banco no paga intereses ni cobra comisión. Sin embargo, el depósito a la vista es un negocio para el banco, ya que emplea los dineros recibidos, y los depósitos a la vista, en gran medida, no se cobran de inmediato. (Depósito irregular).

ii) A plazo (mutuo): es un contrato en virtud del cual una persona entrega a un banco una cantidad de dinero y este se obliga a restituir la cantidad equivalente luego de cierto tiempo y a pagar un determinado interés. Se trata de un mutuo o préstamo de consumo, tiene sus características y carece de las que son propias del depósito. Esta operación, mal llamada “deposito”, se caracteriza por el propósito de la persona que entrega el dinero, que no es la custodia del mismo por el banco, sino el lucro (interés), y porque no puede solicitarse la restitución de lo entregado, sino respetando el termino estipulado.

iii) En cuenta corriente / “aquél que se realiza en una cuenta corriente y que puede ser girado o retirado por parcialidades y aumentado por nuevos depósitos. Son por lo general a la vista, salvo en algunos casos en que pueden ser a plazo, como en los depósitos de ahorro.

Efectos: este contrato origina para el banco las siguientes obligaciones.

-Acreditar en la cuenta corriente los depósitos, es un crédito para el titular

– Debe cobrar los efectos de comercio a la vista depositados en la cuenta corriente, sin que esté autorizado para cobrar a su cliente una comisión por esta operación, sino solamente los gastos que se dividen del cobro de documentos en otras plazas. Que el banco no puede cobrar una comisión por cobrar los efectos depositados en cuenta corriente, no denota la gratitud de este contrato, pues la institución bancaria emplea en sus propósitos fines los fondos depositado en la cuenta.  Se deben endosar al banco

– Obligación de restituir.

– La institución bancaria puede pagar un interés por los depósitos unidos a un contrato de cuenta corriente, de conformidad con las normas impartidas en este sentido por la superintendencia de bancos, que solo autoriza el pago de estos réditos con respecto a las cuentas corrientes de determinadas instituciones. Art 8 Ley de cuentas corrientes y cheques

Formalidades del contrato

Cuando un banco recibe un deposito en cuanta corriente entrega al depósito un documento en cuenta corriente entrega al depositante un documento con su nombre y forma, que se denomina “comprobante de depósito en cuenta corriente” y que contiene: la cantidad depositada, la fecha de depósito, el nombre del titular de la cuenta, el numero de ella y, en algunos casos, el nombre de la persona que hizo el depósito. Este comprobante es un medio de prueba de la existencia del depósito.

Extinción

Una vez que el depósito ha sido acreditado en la cuenta corriente a la cual está unido, desaparece como operación individual, porque entra a formar parte del saldo de aquella. No es que desaparezca de la vida jurídica, porque esto implicaría que desaparece también para el banco la obligación de restituir las cantidades depositadas, lo que, como hemos visto, no es efectivo. El banco sigue obligado a la restitución; lo que ocurre es que ella va a operar ahora dentro del mecanismo de la cuenta corriente, eso es, mediante el pago de los cheques girados por el titular de la cuenta. Ahora bien, cuando se pone término al contrato de cuenta corriente al cual el depósito esta unido, la devolución del saldo a favor del cliente, si lo hubiere, se efectúa extendiendo el banco un vale vista a la orden de este.

iv) En cuenta de ahorro


Los depósitos de ahorro en cuenta corriente son aquellos que se realizan con el propósito o mira de una inversión, llevándose una cuenta corriente de ellos en una libreta de ahorro que devengan intereses y que en contra de su saldo no pueden liberarse cheques. Depósitos en cuentas corrientes que se ejecuta mediante una libreta de ahorro, el cual puede realizarse en cualquier banco.

¿Se pueden retirar cantidades con cargo a cheques? Los saldos o cantidades depositadas no pueden ser retiradas mediante el giro de cheques.

¿A plazo o a la vista? Pueden ser de ambas formas, según que el depositante este autorizado para retirar los fondos después de transcurridos ciertos términos o en cualquier momento. Aun cuando sean depósitos de ahorro a la vista, el banco debe pagar los intereses convenidos.

Efectos

– Restituir las sumas depositadas

– El banco debe pagar intereses

– pagar una bonificación: El 50% de las utilidades del Banco Estado, determinadas de conformidad a la ley,  deben invertirse en bonificar las cuentas de ahorro, en las forma que el directorio lo determine

-el banco debe, además, pagar un reajuste. 

Extinción

El depósito se une al saldo de la cuenta

v) Depósitos para boletas de garantía


Se trata de una operación bancaria compleja integrada por varios contratos o actos jurídicos individualmente determinados, pero relacionados entre sí. Es frecuente que los bancos emitan boletas de garantía con el objeto de caucionar determinadas obligaciones (ob. De hacer [obras materiales]) que una persona contrae a favor de un tercero y que la institución bancaria garantiza mediante el pago de la boleta, cuando el tomador no cumple con ellas. Las boletas de garantía puede nacer mediante el depósito efectivo que hace el tomador en el banco o por medio de su emisión simple por parte del banco, lo que constituye la regla general, y, en ese caso, no constituyen valor alguno una vez cumplidas las obligaciones existentes entre tomador y beneficiario. En este último caso es el banco quien otorga un crédito para emitir la boleta, por lo que, junto con la emisión de ella, el tomador debe suscribir un pagare a favor del banco. Para proteger los derechos del banco y lograr una mayor eficiencia jurídica de la boleta, la Ley General de Bancos estableció la inembargabilidad de los depósitos o de la boleta por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionan. Excepcionalmente puede embargar el deposito cuando el beneficiario no ha aceptado la estipulación por otro que se ha hecho en su favor, también las partes de la obligación que se ha caucionado mediante la boleta de garantía: beneficiario y tomador, cuando este ultimo obtiene la boleta para garantizar un obligación propia.

Personas que intervienen: Tomador, que efectúa el depósito en el banco a nombre de un tercero y para hacerlo obtiene generalmente un crédito en la institución bancaria; el banco, que recibe el depósito o que otorga un crédito por él a su cliente (tomador) y que emite el documento y el beneficiario, que es el tercero a cuyo nombre se ha hecho el depósito y a quien se extiende la boleta.

Efectos del depósito

– Banco debe restituir la cantidad al depositante, afecta de reajustabilidad. El cliente (tomador) debe avisar con 30 días de anticipación el retiro del depósito.

– Banco cobra una comisión, cargo del tomador y que se exige antes de emitir la boleta.

Efectos del mutuo

– Tomador debe restituir la suma prestada y pagar los intereses convenidos en caso que la boleta se  cobre

– Si se restituye la boleta al tomador debe pagar los intereses del crédito al banco

Efectos entre el tomador y el beneficiario

-Contrato de prenda, por cuanto la boleta de garantía representa para ellos una prenda de dinero o una prenda sobre el titulo. Puelma señala que no hay prenda pues no hay entrega de la cosa, se trata de un negocio fiduciario porque los contratantes quieren el negocio con todas sus consecuencias jurídicas, aunque se sirvan del mismo para una finalidad económica distinta.

Naturaleza jurídica

– Emisión de un título de crédito unilateral, incondicionado y abstracto

– el tomador y el beneficiario están unidos por un contrato de depósito irregular y por una estipulación por otro. En la doctrina nacional predomina esto.

– operación bancaria sui generis, compuesta por varias otras operaciones y de varios actos jurídicos, en la que predominan algunos efectos del depósito irregular o del mutuo y entre el tomador y el beneficiario la prenda (autores estiman esto).

Extinción

– Depósito, cuando el beneficiario cobre la boleta y crédito cuando se le ha otorgado un prestamos al tenedor para realizar esta operación.

e) Operaciones activas


i) Préstamo Bancario

– Con letras de cambio: el banco facilita al cliente una cantidad determinada de dinero, y este a su turno acepta una letra de cambio, de la cual es girador y beneficiario el banco mutuante. Pude advertirse que en la operación bancaria de préstamo con letra concurran varios actos y contratos vinculados entre sí por la finalidad económica de colocar fondos a disposición del cliente entre los cuales podemos señalar: mutuo o préstamo de consumo, giro, aceptación, reaceptación, aval, cancelación de letra de cambio, fianza solidaria, etc.

– Contra suscripción de pagaré: forma jurídica que preferentemente emplean los bancos para conceder créditos a sus clientes. El pagare a la orden es el instrumento favorito para estas operaciones porque permite documentar la operación de crédito de dinero, en capital, intereses y reajustes.

– Avance en cuenta corriente: esta operación consiste en que el banco concede crédito autorizando a su cliente para girar en descubierto o bien pagándole los cheques que no están provistos de fondos y que la cuenta quede sobregirada.

ii) Descuento

en virtud de esta operación, el descontante, generalmente un banco, anticipa a su cliente llamado cedente o descontado, el importe de un crédito no vencido que este le transfiere en dominio, quedando responsable solidariamente de su pago, deduciendo los intereses correspondientes al tiempo que falta para su vencimiento. Intercambio de un activo financiero (crédito cedido) por un activo monetario (anticipo)

Efectos

Se trata de establecer los derechos y obligaciones que se generen en la operación de descuento. No obstante que los derechos de una de las partes son correlativos de las obligaciones que pasan sobre la otra.

– Descontante tiene el derecho de cobrar el crédito concedido al propio descontado, en virtud de la solidaridad que es de la esencia de la operación; Tiene derecho a cobro de intereses del crédito cedido; Está obligado a paga el anticipo del valor del crédito transferido, con deducción de la tasa de descuento.

-Descontado tiene el derecho de exigir el anticipo; le asiste la facultad de exigir que el crédito se cobre de los obligados a su pago; el descontado puede exigir la entrega del documento descontado protestando en tiempo y forma cuando ha tenido que pagarlo él mismo; pesa sobre el descontado la obligación de transferir el dominio del crédito no vencido, según la forma en que éste esté girado y, queda constituido en deudor solidario del crédito cedido. Esta obligación, que es de la esencia del descuento, pesa sobre el descontado, no solo cuando el crédito no es pagado a su vencimiento, sino también en el caso en que existan vicios en la transferencia del crédito.   

iii) Tarjetas de crédito bancarias


“cualquier tarjeta u otro documento destinado a ser utilizado por su titular en la adquisición de bienes o servicios suministrados por establecimientos afiliados al correspondiente sistema y pagados mediante crédito otorgado por el emisor de la tarjeta al titular de la misma”


NO hay reglas sistemáticas/ Acuerdo N.° 1936-16-890524 del Bco. Central / Circular N.° 3013-521 del Bco. Central


Intervinientes / Emisor / administradora / afiliado / usuario


Efectos entre el emisor y el usuario / apertura de crédito / poner a disposición del cliente un crédito, por un plazo y montos determinados, para ser utilizados en los comercios afiliados de manera tal, que los pagos parciales, dan derecho a nuevas disponibilidad hasta el límite del monto acordado.


Requisitos


Plazo de vencimiento de las facturas / vigencia de la tarjeta / monto máximo que el titular puede adeudar al emisor / responsabilidad por extravío / intereses a pagar por el uso del crédito / cobros por la apertura del crédito / intereses moratorios /


Naturaleza jurídica


Teoría de la apertura del crédito / Teoría de la asignación / Teoría de la asunción de la deuda / Teoría de interrrelación múltiple. à todo lo que está en cursiva no está en el libro J


EL CONTRATO DE SEGURO.

i. Concepto: El contrato de seguro es una relación individual entre asegurador y asegurado, cuyo objetivo fundamental es la transferencia de los riesgos  que el asegurado hace al asegurador a cambio del pago de una prima.

Art 512 C. de Com “Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador  uno o más riesgos, a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufre el asegurador, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.”

Es un contrato bilateral / consensual / nominado / oneroso / de buena fe / de adhesión / dirigido / principal.

II. Principios generales del seguro: Principio de la buena fe: se exige que el contrato de seguro se celebra y se ejecuta por la partes de buena fe.

Para el asegurado esto se traduce en el hecho de que al efectuar la proposición del seguro no debe ocultar alguna circunstancia esencial para que el asegurador decida aceptar o denegar la transferencia del riesgo de que se trata. Para el asegurador implica que no puede dar al proponente informaciones inciertas en las negociaciones del seguro; que no debe emitir pólizas con cláusulas ambiguas ni aceptar seguros cuyo cumplimiento no puede exigirse legalmente ante los tribunales de justicia.

Art. 514 C. de Com. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos. Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.

Art. 524 N.° 1 C. de Com. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a: 1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

Art. 539 C. de Com. / Importancia. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro. En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 529 C. de Com. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.    

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Principio del interés asegurable: En virtud de este principio, el que contrata un seguro debe tener un interés económico y legítimo para ponerse a cubierto del riesgo. El asegurado resulta beneficiado con el traspaso del riesgo al asegurador y se verá perjudicado económicamente si ocurre el siniestro sin que haya convenido el seguro. La propiedad de los bienes, la posesión y los contratos tales como el mutuo, la hipoteca, el arrendamiento, por lo derechos que originan, constituyen sin duda fuete de interés asegurable.


Cualquier título que lo constituya en interesado en la conservación de la cosa asegurada

Sergio Baeza “la relación susceptible de valoración económica entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad o prestar una utilidad”

Art. 513 letra n) C. de Com. / 589 C. de Com

Art. 520 C. de Com./ Normas comuna a todo tipo de seguros

Art. 546 C. de Com. /Seguro de daños

Art. 547 C. de Com.

Art. 589 C. de Com.

Principio de la Subrogación


El asegurador que paga, puede perseguir a los terceros responsables del siniestro y obtener el reembolso de lo pagado.

El principio está implícito en los contratos de seguro de indemnización sin que sea necesario convenirlo expresamente. Nuestro código de comercio lo consagra el art. 553.

Art. 534 C. de Com. / ¿Es necesaria le cesión de los derechos y acciones para perseguir a los terceros responsables del siniestro? No, porque, la facultad emana de la ley. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente     consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.     El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

¿El asegurado pierde el derecho de perseguir al tercero responsable del siniestro?  No, el asegurado conserva sus derechos para demandar a los responsables del siniestro. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Principio de la Indemnización


Se establece un límite del monto pagadero de la indemnización en caso de que el siniestro ocurra, y que alcanza a la magnitud del daño sufrido por el asegurado. No puede recibir más y es probable que reciba menos por alguna franquicia que se haya convenido en la póliza.

Art. 550 C. de Com. Seguro de daños: Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento. ¿Se aplica para los seguros de personas? no se aplica a seguros de persona.

Art. 552 C. de Com. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados. En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro. En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553 C. de Com. Regla proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.

Principio de la contribución


Se aplica cuando existen dos o más contratos de seguros de indemnización que conciernen al mismo interés sobre un mismo bien y en relación con idéntico riesgo, caso en el cual, ocurrido el siniestro, el pago al asegurado tiene que repartirse a prorrata entre los aseguradores. Se aplica por el sólo ministerio de la ley y no rige en materia de seguro de personas.

Artículo 556 C. de Com. / Pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado. Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado. Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran. El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 550 C. de Com. / Enriquecimiento. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.  

Principio de la pluralidad de causas o de la causa inmediata: Exige una relación de causa a efecto, según lo cual, el siniestro debe haberse originado por una causa inmediata que este comprendida en la cobertura de los riesgos prevista en la póliza. Cumpliéndose esta exigencia, el siniestro queda amparado y será indemnizado.


Art 533 C. de Com. / Normas comunes a todo tipo de seguros. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.   

III. Legislación aplicable: Ley N.° 20.667 de 2013 derogó y sustituyó el Título VIII del Libro II del Código de Comercio.


Art. transitorio único  / vigencia diferida a partir de 1 de diciembre de 2013

Sección primera “Normas comunes a todo tipo de seguros” Art 512 a 544/ Sección segunda “De los seguros de daños” art 545 a 587 / Sección tercera “De los seguros de personas” Art 588 a 601

Art 542 / Normas imperativas

No se aplica

Seguros sociales.

Contratos de salud del DFL 2006 del Min. De salud.

Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

IV. Clasificación: Diversos criterios permiten agrupar en distintas categorías a los seguros. Las clasificaciones más importantes son las siguientes: 

a) Terrestres, marítimos y aéreos. Para agruparlos de esta forma se toma en consideración el lugar donde se producen los riesgos que están cubiertos por ellos.

b) Grupos. Debe entenderse como contratos de seguros de objetos semejantes. Existen 4 grupos de seguros, a saber:

·Seguros de cosas

·seguros de derechos

·seguros patrimoniales totales

·seguros de personas

En cada grupo pueden distinguirse  diversos ramos que están formados por contratos que cubren riegos Semejantes.

C) Ramos. Cubren riesgos semejantes.

·Seguros de cosas: el objeto del seguro es el interés del asegurado en una cosa. ej. Seguro contra riesgo de incendio. Lo que el seguro ampara es una cosa. ej. Seguro contra riesgo de incendio. Seguro contra riesgo de transporte terrestre. Seguro contra robo.

·Seguros de derechos: protege un derecho existente o que se espera existir de terceros, generalmente emanado de un contrato. Ej. Seguro de garantía. Seguro de pérdida de utilidades. Seguro de crédito.

·Seguros patrimoniales totales. Lo asegurado es todo el patrimonio en su conjunto. Ej. Seguros de responsabilidad civil. Seguros de accidentes del trabajo.

·Seguros de personas: el objeto del seguro es la vida, la salud o la integridad fisca o mental de una persona. ej. El seguro de vida, seguro de accidentes personales. Seguro de riesgo de enfermedad.


d) Modalidades / variantes de cobertura

e) Clasificación legal

·Seguros de DAÑO. Esta clasificación se sub clasifica en:

oSeguros de daño REALES: amparan cosas físicas o corporales, como por ejemplo:

§seguro contra incendio

§seguro de transporte terrestre

§robo, hurto y otras sustracciones

oSeguros de daños PATRIMONIALES: protegen la totalidad del patrimonio contra desembolsos que deben realizarse y que puedan afectarlo desfavorablemente. Ej.

§seguros de crédito

§seguro de responsabilidad civil

§seguro de pérdida de beneficios

§seguro de caución

·Seguros de PERSONAS. Cubren seguros elativos a la existencia, integridad física, saludo o capacidad de trabajo de las personas.

o Seguros de vida

oAccidentes personales

oSeguros de salud.

·Otros contratos de seguro.


oCoaseguro


o Sobreseguro


oReaseguro


V. Elementos subjetivos


1. EL ASEGURADOR:

Concepto: lo encontramos en el Art. 513 letra b) del C. de Com, el cual señala que es asegurador “el que toma de su cuenta el riesgo”. 

Hay que señalar que en virtud del Artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda, “El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por SOCIEDADES ANÓNIMAS nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. (…)”

A su vez, el Artículo 4° bis.- establece que las compañías constituidas en el extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para lo cual deberán ser debidamente autorizadas.

2. EL ASEGURADO:

Concepto: lo encontramos en el Art. 513 letra a) del C. de Com, el cual señala que es asegurado “Aquél a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador”.

El asegurado debe tener un interés asegurable, Art. 520 C. de Com./ Normas comuna a todo tipo de seguros.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

3. BENEFICIARIO:

Concepto: lo encontramos en el Art 513 letra c), el cual establece que es beneficiario “El que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro”.


Art. 595 C. de Com. / Es una expectativa que se mantiene mientras el tomador no revoque su nominación.

Art. 595. Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a esta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento. La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

La designación del beneficiario es renunciable, por lo tanto para cambiarlo se requiere su consentimiento.

Art. 593 C. de Com. / Designación del beneficiario.

Art. 593. Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.   Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia. La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.  La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

A falta de determinación los beneficiarios son los herederos del asegurado / Repudiado la herencia / Designación del cónyuge.

Art. 594 C. de Com. / pluralidad de beneficiarios.

Art. 594. Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

4. EL TOMADOR:

Concepto: “El que celebra el contrato de seguro con el asegurador y sobre quien recae, en general, las obligaciones y cargas del contrato.”

5. CORREDORES DE SEGUROS Y LIQUIDADORES DE SINIESTROS. Art. 57 y 61 del DFL 251 de 1931

Corredores auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato y asesorándola durante la vigencia del mismo. Deben además asistir al asegurador,  verificando la identidad del contratante y de la existencia de los bienes asegurados e informando sobre el riesgo propuesto.

Liquidador es quien debe determinar la ocurrencia del siniestro, el monto a indemnizar y si el riesgo se encuentra cubierto.

VI. Requisitos


Art. 521 C. de Com. Son requisitos esenciales del contrato de seguro:

-El riesgo asegurado

-La estipulación de prima

-La obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.                                 

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

1.  EL RIESGO ASEGURADO “amenaza de pérdida o deterioro que afecta a bienes determinados, o a derechos específicos, o al patrimonio mismo de una persona, en su totalidad”

Art 513 letra t) C. de Com: Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

Todo caso fortuito que pueda causar pérdida o deterioro de los objetos asegurados

Interés asegurable / hecho riesgoso / interés real y efectivo

Art. 512 inc. 2 a qué pueden referirse los riesgos:

-A bienes determinados

-Derecho de exigir ciertas prestaciones

-Al patrimonio como un todo

-y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro.

Clasificación legal de los riesgos asegurables

Constantes / variables.

-Constantes: son aquellos cuya peligrosidad se mantiene sin alteraciones en un periodo determinado.

-Variables: son aquellos que sufren alteraciones, sea aumentando o disminuyendo su intensidad en el periodo considerado. Ej. De riesgo variable: incendios forestales, que son más frecuentes en verano que en invierno.

Los riesgos variables pueden ser PROGRESIVOS / DECRECIENTES, según que se agraven o atenúen con el paso del tiempo.

Ej. De riesgo progresivo: riesgo de muerte, que aumenta con el paso de los años.

Ej. De riesgo decreciente: el de sobrevivencia, porque a medida que pasa el tiempo es más difícil que la persona sobreviva, luego se atenúa dicho riesgo.

Eventos positivos / eventos negativos

-Riesgos por eventos positivos: riesgos de incendio, robo, naufragio, etc.

-Riesgos por eventos negativos: incumplimiento de las obligaciones, la mora en el cumplimiento de una prestación.

Fenómenos naturales / hecho del hombre.

-Riesgos por fenómenos naturales: las heladas, terremotos.

-Riesgo por hecho del hombre: robo, choque culpable en un vehículo.

Riesgos catastróficos / riesgos normales.

-Riesgos catastróficos: son aquellos que tiene grandes consecuencias, cuya extensión no es mesurable. Ej. Riesgo de maremoto.

-Riesgos normales: aquellos cuyas consecuencias son ponderables, limitadas y susceptible de medir.

Riesgos objetivos / riesgos subjetivos

-Riesgos objetivos: dependen de las condiciones y circunstancias materiales de la cosa asegurada.

-Riesgos subjetivos: su intensidad o peligrosidad depende de circunstancias personales del asegurado o de la persona a quien se confía la cosa.

2. LA ESTIPULACIÓN DE PRIMA  “es la retribución o precio del seguro”


Art 524 N. 3 Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a: Pagar la prima en la forma y época pactadas;

Se expresarán en unidades de fomento

Se pagara en el lugar y época convenida.

A falta de determinación / al entregarse la póliza y en el domicilio del asegurador Art. 527 inc. final

Art. 527 C. de Com. ¿desde cuando se gana la prima? El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523.

Se devenga proporcionalmente.

Falta de pago produce la terminación del contrato Art. 538 C. de Com.

3. LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR DE INDEMNIZAR


Art. 529 N.° 2 C. de Com. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

-1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

-2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 513 letra x) Siniestro: “la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato”

Art 531 C. de Com. Prueba del siniestro / presunción simplemente legal.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador. El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Si el siniestro ocurre antes de celebrar el contrato? El asegurado no es responsable del siniestro.

Art 532 C. de com. Época del siniestro.  Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.                                                 

¿Dolo o culpa grave del asegurado?

Art. 535 C. de Com. Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

VII. Celebración: Art. 515 C. de Com.


Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro.

El contrato de seguro es consensual.

La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.     No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato. Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante.

–      Oferta indeterminada

–      Propuesta de seguro / Art 513 letra q) “la oferta escrita de contratar un seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre” / declaración sobre el estado del riesgo

–      Aceptación de la propuesta por parte del asegurador

¿Cómo se contrata?

 Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aun sin su conocimiento y autorización. También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula «a quien corresponda».

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 518 C. de Com./ Menciones de la póliza

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:                                    1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada;    

3. El interés asegurable;    

4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;    

5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;    

6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;    

7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;    

8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y    

10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519 C. de Com. / Entrega de la póliza

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato. El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su                recepción. El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

VIII. Efectos


Contrato bilateral

1. Art 524 C. de Com. Obligaciones del ASEGURADO o TOMADOR.

En general se trata siempre de obligaciones del tomador, salvo de aquellas que por su naturaleza correspondan al asegurado.

A la época de celebración N.° 1, 2

-1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;    

-2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

Durante la vigencia N.° 3, 4, 5

-3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;    

-4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;  

-5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

A la época de ocurrencia del siniestro N.° 6, 7 y 8

-6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;   

-7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y    

-8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

2. Art 519 y 529 C. de Com. Obligaciones del ASEGURADOR


Entregar la póliza, prestar asesoría y asistencia, indemnizar el siniestro cubierto por la póliza

Para indemnizar

– Existencia de un contrato de seguro válido y vigente

– Cumplimiento de las obligaciones por el asegurado

– Ocurrencia del siniestro por algún riesgo cubierto

IX. Terminación del contrato de seguro


Causas normales: el cumplimiento

Causas anormales:

a) Extinción del riesgo Art 536 C. de Com.

b) Terminación anticipada por el asegurador con pacto expreso Art. 537 C. de Com.

c) Terminación anticipada por el asegurado /reducción proporcional de la prima / salvo que el siniestro se haya producido. Art. 537 C. de Com.

d) Derecho de retracto en contratación a distancia / derechos del consumidor / 10 días sin expresión de causa / verificado el siniestro no puede retractarse.

e) Nulidad Art. 521 C. de Com. y 524 N.° 1 C. de Com. en relación con el art. 525 inciso tercero del mismo cuerpo

f)  Falta o cese de interés Art 521. no lo menciona / Art. 520 C. de Com. Debe existir a la época del siniestro.

g) Rescisión “errores o inexactitudes inexcusables y determinantes” 525 inciso tercero / agravación del riesgo Art 526.

h) Resolución Art. 539 “información sustancialmente falsa a la época de ocurrencia del siniestro

i) Por no pago de prima Art 528 C. de Com.

j) Quiebra?

X Solución de conflictos: Art. 543 C. de Com. Arbitraje forzoso, salvo que el siniestro cuyo mono sea inferior a 10.000 UF.


Facultades del tribunal competente inciso 3°

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

XI Transmisión o transferencia del seguro


Art. 559. Sólo se transmite a los herederos a menos que haya sido contratado en consideración a la persona del causante asegurado.

Art. 560. Transferencia, por regla general cesa el seguro

XII Prescripción


 Art. 541 C. de Com. 4 años / interrupción por denuncia del siniestro / En caso de los seguros de vida son 4 años desde que se toma conocimiento del derecho, nunca durará más de 10 años.

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