Los Delitos Conexos y Otros Aspectos Clave del Derecho Procesal Penal

Delitos Conexos

Partimos de que cada acción u omisión delictiva da lugar a un proceso penal y a un enjuiciamiento por la autoridad competente. Esto tiene dos consecuencias: que los hechos delictivos sólo pueden ser juzgados una vez y que cada hecho debe ser objeto de un procedimiento. Por lo que si se estuvieran tramitando dos causas paralelas deberá acordarse su acumulación y si se dictaran dos sentencias por los mismos hechos, una debería declararse nula.

No obstante, y como excepción tenemos los delitos conexos y así el art. 300 regula que “cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”. La conexión tiene lugar cuando existen elementos comunes: en relación con los imputados y con los hechos delictivos. El art. 17 enumera los supuestos de conexidad.

Acusación Popular

En los procesos por delitos o faltas perseguibles de oficio (delitos públicos), cualquier ciudadano español puede ser parte activa junto al Ministerio Fiscal hasta el momento de la calificación, ejercitando la acción penal e interviniendo durante todo el procedimiento (art. 101).

Requisitos:

  • Subjetivos: cualquier persona física española sin que sea necesaria ser perjudicado. Los extranjeros y las personas jurídicas no pueden actuar como acusación popular, salvo las asociaciones.
  • Objetivos: en los delitos privados no actúa porque no tiene sentido. Se persona mediante querella y se exige fianza proporcionada a los medios económicos del actuante.

El Actor Civil

Es todo órgano o persona que insta una pretensión patrimonial que trae causa de un hecho delictivo.

Tienen legitimación para constituirse en actor civil: el Ministerio Fiscal (cuando sea obligada su intervención); el agraviado o sus familiares y los terceros que deban ser indemnizados.

La condición de actor civil se adquiere por declaración de voluntad expresa tras el ofrecimiento de acciones y se pierde si se renuncia a ella, se reserva su derecho en un proceso civil o se extingue su obligación de reparación o indemnización.

Diferencias Entre Presunción de Inocencia y el Principio In Dubio Pro Reo

Pese a que en la práctica suelen confundirse ambas instituciones, el Tribunal Supremo ha reiterado que en tanto la presunción de inocencia se ha configurado como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía del recurso de amparo, el principio in dubio pro reo no tiene tal naturaleza, sino que opera sólo a la hora de dictar sentencia cuando reste incertidumbre para el juzgador en la valoración de las pruebas inculpatorias aportadas al proceso (STC 16/2000).

El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado prueba válida con cumplimiento de las garantías procesales. Este principio nunca llega a ser enjuiciado por el Tribunal Constitucional si no ha existido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, mientras la presunción de inocencia despliega su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, el principio in dubio pro reo sólo se hace jugar si, después de valoradas las pruebas obtenidas y practicadas con observancia de aquellas garantías, restan dudas al juzgador sobre la comisión del delito o sobre la participación que en éste pudo tener el acusado.

La Indisponibilidad del Objeto del Proceso

En este tipo de procesos especiales existe una indisponibilidad del objeto del proceso porque no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (art. 751 LEC). Se atenúan los principios dispositivos y de aportación de parte. Los procesos no se iniciarán de oficio, sino que se requerirá la petición de incoación por alguno de los legitimados; sin embargo, una vez instado el procedimiento los litigantes no podrán disponer del objeto del proceso. Si nos remitimos al art. 19 LEC se establece que si están facultados para disponer del objeto del juicio excepto cuando la ley lo prohíbe o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros. Por tanto el art. 751 establece de forma clara la ausencia de efectos de la renuncia, allanamiento y transacción en estos procedimientos especiales. Por parte si permite el desistimiento pero con la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en algunos casos tal y como nos indica el propio art. 751. 1,2,3,4.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *