Sucesiones y Herencia
De las Sucesiones de la Herencia
Artículo 2196.-
Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 2197.-
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
De los Herederos y Legatarios
Artículo 2199.-
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 2200.-
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 2201.-
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
De las Sucesiones por Testamento
Artículo 2210.-
Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 2211.-
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 2213.-
Puede el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que se deje a clases determinadas como pobres, huérfanos, etcétera, y la elección de las personas a quienes aquéllas deben aplicarse.
Artículo 2215.-
Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
De la Capacidad para Testar
Artículo 2219.-
Tienen capacidad para testar, a las personas que tienen:
- Perfecto conocimiento del acto.
- Perfecta libertad al ejecutarlo, esto es,
Artículo 2220.-
Por falta del primero de los requisitos mencionados, en el artículo que precede, la ley considera incapaces de testar:
- Al menor de dieciséis años de edad.
- Al que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de enajenación mental, mientras dure el impedimento.
Artículo 2221.-
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo lúcido con tal que se observen las prescripciones siguientes:
- Siempre que un demente pretenda hacer testamento,
- Los facultativos y el juez, examinarán al enfermo, haciéndole cuantas preguntas
- Del reconocimiento se levantará acta formal en que se hará constar el resultado.
- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego al otorgamiento del testamento ante notario,
- Terminado el otorgamiento se pondrá razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, firmando además de el interesado
De la Capacidad para Heredar
Artículo 2223.-
Todos los habitantes del Estado tienen capacidad para heredar; pero pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
- La falta de personalidad.
- El delito.
- La presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento.
Artículo 2226.-
Por razón de delito son incapaces para adquirir por testamento o por intestado:
- El condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate.
- El cónyuge que sobrevive y haya sido declarado adúltero en juicio durante la vida del otro, si se tratare de la sucesión del cónyuge inocente.
- El padre y la madre respecto del hijo abandonado por ellos.
De los Legados
Artículo 2298.-
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 2299.-
El legado puede consistir en la prestación de cosa o en la de un hecho o servicio.
Artículo 2300.-
El acreedor cuyo crédito no conste más que por el testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 2301.-
El testador puede gravar con legados, no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios, quienes no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor de su legado.
Artículo 2338.-
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
- Legados remuneratorios.
- Legados que el testador o la ley declaren preferentes.
- Legados de cosa cierta y determinada.
- Legados de alimentos.
- Los demás a prorrata.
De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos
Artículo 2358.-
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 2359.-
Es nulo el testamento otorgado por violencia o concedido por dolo o fraude, así como el que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 2361.-
El que por dolo, fraude o violencia impide que alguno haga su última disposición, perderá el derecho que tenga para suceder por intestado, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
De la Forma de los Testamentos
Artículo 2373.-
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 2374.-
El ordinario puede ser:
- Público abierto.
- Público cerrado.
- Ológrafo.
Artículo 2375.-
El especial puede ser:
- Privado.
- Militar.
- Marítimo.
- Hecho en país extranjero.
Artículo 2376.-
No pueden ser testigos de testamento:
- Los empleados del notario que lo autorice,
- Los ciegos, los mudos y los totalmente sordos.
- Los que no entienden el idioma que habla el testador.
- Los que no están en su sano juicio.
- Los que no tengan la calidad de domiciliados salvo en los casos exceptuados por la ley.
- Los menores de edad.
- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos.
Artículo 2377.-
Cuando el testador ignore el idioma nacional, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y del notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Artículo 2378.-
Los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad. El notario y los testigos deberán asegurarse de que el testador se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción
Artículo 2379.-
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Del Testamento Público Abierto
Artículo 2385.-
Testamento público abierto es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. El testador imprimirá su huella digital en cada una de las hojas del acta.
Del Testamento Público Cerrado
Artículo 2393.-
El testamento cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona, a su ruego.
Artículo 2394.-
El testador debe firmar al calce del testamento, e imprimir su huella digital al margen de cada una de las hojas del mismo; pero si no supiere escribir o no pudiere hacerlo, podrá firmar por él otra persona.
Del Testamento Ológrafo
Artículo 2415.-
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Artículo 2416.-
Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 2417.-
Si contuviere palabras tachadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma
Del Testamento Privado
Artículo 2430.-
El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra al notario a hacer el testamento.
- Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría o aunque los haya sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento, siempre que el que va a testar se encuentre en inminente peligro de muerte.
- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentran prisioneros de guerra.
Artículo 2439.-
Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:
- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento.
- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
- El tenor de la disposición.
Del Testamento Militar
Artículo 2444.-
Si el militar, asimilado del ejército o empleado civil hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido, sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su disposición escrita y firmada, o por lo menos firmada, de su puño y letra.
Del Testamento Marítimo
Artículo 2448.-
Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la marina nacional, sea de guerra o mercante, en caso de peligro, pueden también testar en la forma privada, sujetándose a las prescripciones de este capítulo.
Artículo 2449.-
El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y el capitán del navío, y será leído, datado y firmado,.
Del Testamento Hecho en País Extranjero
Artículo 2458.-
Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Estado, cuando hayan sido formulados auténticamente conforme a las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 2459.-
Los yucatecos que se encuentren a bordo de un buque mercante extranjero, podrán hacer testamento en la forma legal que indique el capitán del barco, y si éste no indicare alguna, podrá otorgarse el testamento cerrado, privado o marítimo. Si el capitán rehusare autorizar el testamento, se otorgará éste ante cuatro testigos.
De la Sucesión Legítima
Artículo 2462.-
La herencia legítima, se abre:
- Cuando no hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o perdió después su fuerza, aunque antes haya sido válido.
- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.
- Cuando falta la condición impuesta al heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia, sin que haya sustituto.
- Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar.
- Cuando se trata de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia.
Artículo 2465.-
La sucesión legítima se concede:
- A los descendientes y ascendientes,
- al cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina
- a los tíos, con exclusión de los demás colaterales y del fisco del Estado.
- al fisco del Estado.
De la Aceptación y Repudiación de la Herencia
Artículo 2530.-
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 2531.-
La aceptación es expresa si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o hechos que no podría ejecutar sino con la calidad de heredero.
Artículo 2533.-
Cualquiera de los cónyuges puede libremente aceptar o repudiar la herencia que le corresponda.
Artículo 2534.-
La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial previa audiencia del ministerio público.
Artículo 2535.-
Los sordomudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí o por procurador; pero si no supieran escribir la aceptará en su nombre un tutor electo para el caso conforme a lo dispuesto en los casos de interdicción.
Artículo 2536.-
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Artículo 2537.-
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 2538.-
La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 2539.-
El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.
Artículo 2542.-
Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que a aquéllas se dejare; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial y previa audiencia del ministerio público. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien depende.
Artículo 2543.-
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez asigne al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace se tendrá la herencia por no aceptada.
De los Bienes
Bienes Inmuebles
Son bienes inmuebles, el suelo, las construcciones, las plantas, árboles.
Bienes Muebles
Los bienes muebles, por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismos o por fuerza exterior. Pueden ser fungibles u no fungibles este no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie.
Dominio de los Bienes
Los bienes son dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Bienes de Dominio Público
Bienes de dominio publico se dividen en de uso de bien común, bienes destinados a un servicio publico y bienes propios.
Bienes Mostrencos
Los bienes mostrencos los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Bienes Vacantes
Los bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y estuvieren abandonados.
De la Posesión
Posesión
Posesión es el ejerció de un poder rehecho sobre una cosa, o el goce de un derecho, ya sea por uno mismo o por otro en su nombre.
Poseedor de Buena Fe
El poseedor de buena fe, el que entra en la posesión en virtud de un titulo suficiente para darle el derecho a poseer.
Poseedor de Mala Fe
El poseedor de mala fe, el que entra en la posesión sin titulo alguno para poseer.
Obligaciones de la Posesión
Obligaciones de la posesión da al que la tiene, presunción de propietarios para todos los efectos legales. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida.
Gastos Necesarios
Gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.
Gastos Útiles
Gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios aumentan el precio de un cosa.
Gastos Voluntarios
Gastos voluntarios aquellos que sirven solo al ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.
Pérdida de la Posesión
La posesión se pierde: por abandono, por cesión a titulo oneroso o gratuito, por resolución judicial, por despojo, por reivindicación del propietario, por expropiación por causa de utilidad pública.
De la Propiedad
Propiedad
La propiedad es una institución jurídica que el estado adopta como medio que concederá discrecionalmente para satisfacción de las necesidades individuales.
Copropiedad
Copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.
Cese de la Copropiedad
Cesa: por la división de la cosa común, por la destrucción o perdida de ella, y por la consolidación o reunión de todas las porciones en un solo propietario.
Propiedad de los Animales
La propiedad de los animales deberá hacerse constar por medio de una marca que se les impondrá por el que sea su legítimo dueño. Y deberá presentar su registro ante la comprensión municipal en que resida.
Tesoros
Tesoros se entiende por el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia no conste.
Accesión
La accesión es el derecho de adquirir todo lo que nuestros bienes producen y lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente.
Frutos Naturales
Son frutos naturales las producciones espontáneas de tierra las crías, pieles y demás productos de los animales.
Del Patrimonio de la Familia
Constitución del Patrimonio
Constituye el patrimonio de la familia. El predio en que la familia habite. O demás de la casa habitación, parcela de terreno directamente los individuos de familia.
Dominio Escrito
: su nombre completo nacionalidad y fecha de nacimiento, edad, domicilio, estado civil, régimen matrimonial y ocupación. Los nombres de los integrantes de la familia, la manisfestacion expresa de ser voluntad constituir el patrimonio de la familia en favor de las personas.
Se extingue: cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia., en caso de divorcio o nulidad del matrimonio. Cuando todos los beneficiarios dejen legalmente de tener derecho de percibir alimentos. Nulidad publica. Usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos sin alterar su forma y sustancia. Derechos, ejercer todas las acciones reales, personales y posesorias siempre que en el se interés el usufructo. Obligaciones de usufructuario. Formar s asus expensas con citación del dueño, a dar correspondiente fianza de que cuidara las cosas. Se extingue por muerte del usufructo, por vencimiento del plazo, por cumplirse la condición impuesta en el titulo, por la reunión del usufructo y de la propiedad de la misma persona, por prescripción conforme a lo previsto respecto de los derechos reales., perdía total de la cosa que era objeto del usufructo. Por no dar fianza el usufractario por el titulo gratuito, servidumbre es un gravamen real impuesto sobre una finca o heredad en provecho o para servicio de otra perteneciente a distinto dueño. Las servidumbres pueden ser continuas y discontinuas aquellas cuyo uso es pueden ser incesante sin la intervención de hecho de ningún hombre, las discontinuas uso necesitan algún hecho actual del hombre.