Libertad para desarrollar actividades económicas y Recurso de amparo económico fueron concebidos como instrumentos destinados a dar protección a la libertad económica. Sin embargo, es importante destacar que la libertad económica también está protegida por otro recurso llamado recurso de protección.
Paralelo (1)
Ambos instrumentos tienen por finalidad la protección de la libertad económica, pero existen algunas precisiones. El recurso de amparo económico solo ha sido concebido para la libertad económica, mientras que el recurso de protección ha sido diseñado para la protección de todos los derechos constitucionales, exceptuando la libertad personal y la seguridad individual, que se protegen con el recurso de amparo ordinario o habeas corpus, consagrado en el Art. 21 de la CPR. También se excluyen los llamados derechos sociales, que no están amparados por el recurso de protección.
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El recurso de protección, de amplio espectro cautelar, protege la mayoría de los derechos constitucionales que la CPR consagra. Está establecido directamente en la CPR en el art 21. En cambio, el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en la ley 18.971 de marzo del 90’.
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Si bien no existe ninguna duda de que lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos del art 19 n° 21 está amparado por el recurso de protección, en el caso del recurso de amparo económico se ha presentado la duda sobre si este recurso sirve para proteger lo dispuesto en ambos incisos del n° 21 o solamente para proteger lo dispuesto en el inciso 2° de ese numerando.
Esta duda surge porque originariamente el recurso de amparo económico formaba parte de un proyecto de ley que además se refería a las actividades empresariales que el Estado, previa ley de quórum calificado, podría válidamente asumir o explotar. En ese proyecto de ley, había una parte que se refería a disposiciones que creaban el recurso de amparo económico y en otra parte del mismo proyecto habían disposiciones que se referían a cuáles serían las áreas económicas que podría el Estado explotar por la vía de establecimiento de empresas públicas, por supuesto previa autorización de quórum calificado.
Hubo una comisión formada por el gobierno militar para analizar proyectos de ley, entre ellos este. Tras una larga discusión y la falta de acuerdo, el proyecto se dividió en dos. El proyecto de ley sobre recurso de amparo económico sobrevivió, mientras que el otro murió y nunca se aprobó. Entonces, algunos han razonado que el recurso de amparo económico formaba parte de un proyecto único, en el que se pretendía, además de establecer el recurso, establecer las áreas empresariales que el Estado podía abordar. Por lo tanto, el recurso de amparo económico fue concebido con el propósito de impedir que el Estado abordara áreas empresariales distintas de las establecidas en ese proyecto o que las abordara sin previa autorización de ley de quórum calificado. En consecuencia, este recurso estaba relacionado con la actividad empresarial del Estado, la cual solo se refiere al inciso segundo del n° 21 del artículo 19 de la CPR. Por lo tanto, concluyen que el recurso de amparo económico solo sirve para amparar a las personas contra infracciones a lo dispuesto en el inciso segundo del numerando 21, recortando y restringiendo el ámbito de acción del recurso.
Sin embargo, esta duda interpretativa está hoy solucionada. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha concluido que el recurso de amparo económico, igual que el recurso de protección, protege a las personas tanto contra infracciones a lo dispuesto en el inciso primero como a lo dispuesto en el inciso 2° del n° 21. Esto se debe a que ambos incisos están estrechamente vinculados y no es posible establecer entre ellos una diferenciación clara. Además, la ley 18.971 que creó el recurso de amparo económico no distingue, y si la ley no distingue, no es lícito al intérprete hacer distinción.
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Cuando se interpone un recurso de protección para la protección de un derecho, lo que se busca, según lo dispone el art n° 20 de la CPR, es el establecimiento del imperio del derecho y la debida protección del afectado. Por lo tanto, se faculta al tribunal competente para adoptar todas las medidas que estime conveniente con el propósito de restablecer el imperio del derecho y dar al afectado la debida protección. El tribunal competente no se limita a constatar la existencia de una irregularidad, debe actuar debidamente para adoptar medidas para proteger al afectado.
Con el recurso de amparo económico pasa algo extraño. La primera jurisprudencia de este recurso razonablemente aceptaba y reconocía que la finalidad del recurso de amparo económico era similar al recurso de protección. Sin embargo, hoy las cosas han cambiado. La jurisprudencia que se pronuncia al respecto del recurso de amparo económico lamentablemente ha llegado a la conclusión de que el tribunal debe limitarse a constatar la existencia de una infracción a cualquiera de los dos incisos del numerando 21 sin que pueda adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho y dar al afectado una debida protección. La persona que gana el recurso de amparo económico va a tener que iniciar nuevos procedimientos para obtener el restablecimiento del imperio del derecho y garantizar la debida protección (lo que es ridículo).
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El recurso de protección se interpone dentro de un plazo fatal de 30 días contados desde el momento en que se produce la acción u omisión arbitraria o ilegal que afecta el ejercicio de un derecho o bien desde el momento en que el afectado toma conocimiento del acto u omisión arbitrario o ilegal. En cambio, el recurso de amparo económico se interpone dentro del plazo de 6 meses contados desde el momento en que se produce la infracción a alguno de los dos incisos precedentemente señalados.
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Tanto el recurso de amparo económico como el de protección se interponen en primera instancia ante la corte de apelaciones respectiva y en segunda instancia ante la corte suprema previa interposición del recurso de apelación. En ambos casos, el plazo para interponer el recurso de apelación y pasar de primera a segunda instancia es de 5 días.
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El recurso de protección tiene un procedimiento propio al cual se somete su tramitación y que está establecido en la propia CPR art 21 y en un auto acordado del año 1992 que fue modificado en 1998 y en el 2007. En cambio, el recurso de amparo económico está sometido a un procedimiento que no es propio, sino que es el mismo procedimiento que se utiliza para la tramitación del recurso de amparo ordinario, también llamado habeas corpus. Por eso es que al recurso de amparo económico se le llama así porque utiliza el mismo requerimiento.
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Tratándose del recurso de protección, este puede ser interpuesto por el afectado o cualquiera a su nombre. En cambio, tratándose del recurso de amparo económico, el recurso puede ser interpuesto por cualquier persona, sea o no afectado por la acción, lo que se conoce como acción pública o popular. Es decir, puede ser interpuesta aun por personas que no tengan interés actual en el asunto que denuncian.
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El que pierde un recurso de protección paga las costas procesales, en cambio el que pierde el recurso de amparo económico puede quedar expuesto a indemnizar todos los perjuicios que causó con su actuación irresponsable.
Artículo 19 Nº 23: libertad para adquirir toda clase de bienes. Este derecho, al igual que la libertad económica, es consustancial a un sistema neoliberal de economía de mercado. Es un presupuesto necesario que hace posible el desarrollo de la libertad económica. Es importante recalcar que estamos frente a un derecho de contenido individual, no se trata del derecho a la propiedad que se consagraba en las CPR socialistas de las repúblicas socialistas soviéticas. En estas CPRs, el derecho a la propiedad era un derecho social, de las personas que carecen de bienes a obtener del Estado lo mínimo necesario para subsistir dignamente.
El derecho a que se refiere nuestra CPR se le conoce también como derecho a la propiedad (por esto la distinción con las CPR Socialistas). Es un derecho de contenido individual, ya que es el derecho que tiene cualquier persona para adquirir el o los bienes que estime conveniente valiéndose de los modos de adquirir el dominio. No hay que confundir libertad para adquirir toda clase de bienes con el derecho “DE” propiedad o de dominio, porque este último (derecho de dominio) solo entra en juego cuando el bien ya se ha incorporado al patrimonio en virtud de un modo de adquirir. En cambio, el derecho “A” la propiedad se ejerce en forma indeterminada sobre cualquier clase de bienes susceptibles de incorporarse al patrimonio de las personas. El derecho a la propiedad se ejerce antes del derecho de propiedad, es un presupuesto para llegar a ser dueño. Se tiene la libertad para adquirir el dominio sobre cualquier bien, en cambio se tiene el derecho de propiedad sobre los bienes que ya están dentro del patrimonio de una persona.
El derecho a la propiedad hace la diferencia entre un régimen liberal y uno socialista, en donde en este último todos los bienes son del Estado, las personas no tienen libertad para adquirir toda clase de bienes.
Bajo la CPR de 1925, el Estado se podía reservar para sí el dominio de cierta clase de bienes (recursos naturales o bienes de capital) que este decidiera mediante ley. En la CPR del 80, el estado no podía hacerlo porque sería contradictorio con la libertad económica y con el derecho a adquirir toda clase de bienes. Además, los bienes que las personas no pueden adquirir están taxativamente señalados en la CPR.
Bienes no susceptibles de ser adquiridos:
- Bienes que la Naturaleza haya hecho comunes a todos los hombres. Ej: alta mar, el aire, los cuerpos celestes, el espacio interestelar.
- Bienes que pertenecen a la nación o bienes nacionales de uso público. Ej: calles, plazas, avenidas.
- Bienes que otras normas de la CPR distintas de las contenidas en el artículo 19 Nº 23 establezcan como no susceptibles de dominio. Ejemplo: Art. 19 n° 24 que dice que los yacimientos mineros son del Estado y las aguas terrestres son de uso público. Ejemplo 2: Art. 103 las armas que una LQC determine no son susceptibles de ser adquiridas por los particulares.
Hay bienes que sí se pueden adquirir, pero de forma restrictiva. Se pueden adquirir por interés nacional y por LQC. Ejemplos:
- Bajo el gobierno militar había una norma contraria a la economía de mercado. Estaba en la ley relativa a los bancos, Ley General de banco, que prohibía a toda persona natural adquirir más del 1,5% de todas las acciones de un banco y a una Persona jurídica más del 3%. En ese caso, las acciones se podían adquirir, pero de modo restringido.
- Durante bastante tiempo los peruanos no podían adquirir bienes en Arica, ya que en Tacna existía la misma prohibición para los chilenos; no obstante, una reforma en el Cod. Civil lo permitió.
- El Cod. De minería dice que ningún juez dentro de su territorio jurisdiccional puede adquirir una concesión minera, ni él, ni su cónyuge, ni sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el 2º grado, ya que son ellos los que otorgan las concesiones mineras.
- Los jueces tampoco pueden adquirir bienes litigiosos, la ley del COT es una LQC ficta, que solo puede ser modificada por otra LQC. Restringir ciertos bienes solo puede hacerse mediante LQC. Artículo 4º transitorio CPR.
19 Nº 24: Derecho de propiedad o dominio
Como corresponde a un régimen neoliberal, el derecho de propiedad o dominio es el derecho real más plano que se puede tener sobre una cosa sin respecto a una determinada persona. Dice la CPR “La CPR asegura a todas las personas… 24º.- el derecho de propiedad en sus diversas especies…” o sea toda especie de propiedad está amparada por la CPR, esta la propiedad individual, comunitaria, societaria, la nuda propiedad, fiduciaria, minera, de las aguas, forestal, agrícola, etc. Todas las especies de propiedad presentes y futuras quedan amparadas por la CPR. Luego agrega la CPR “… sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. La CPR del 80 es la 1ª que expresamente reconoce el derecho de propiedad no solo sobre corporales sino también sobre incorporales, que son los derechos reales y personales, de acuerdo a la concepción civilista. Desde el punto de vista constitucional dice relación con todo beneficio de contenido económico susceptible de apreciación.
Ejemplos:
- Se es dueño del título profesional, del empleo o cargo, del prestigio profesional, de las notas (en caso de los alumnos). El derecho a la educación no es susceptible de ser amparado por el recurso de protección de manera directa, los alumnos expulsados injustamente no podían defenderse apelando a su derecho de educación, así se recurría a una argucia: la persona titular del derecho a la educación se podía alegar el derecho a la propiedad sobre el derecho a la educación, lo que de manera indirecta ampara a los derechos Sociales.
- Se es dueño de todo beneficio económico o pecuniario más o menos directo. El arrendatario no es dueño de la propiedad pero si del derecho de usar y gozar de la propiedad que arrienda, mientras dure el contrato de arrendamiento; ni el dueño puede violar el hogar.
- El usufructuario no es dueño de la propiedad que usufructúa, sino que es dueño del derecho de usufructo, el dueño es el nudo propietario. Se es dueño de los derechos que emanan de un contrato, los cuales ingresan al patrimonio de la persona.