El derecho de propiedad: es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Se considera al derecho de propiedad como un derecho real pleno sobre el que se asienta todo el derecho privado patrimonial.
a) Es un derecho subjetivo. Atribuye a su titular un ámbito del poder.
b) Este ámbito del poder comprende siempre todas las facultades posibles sobre la cosa, aunque en concreto está limitado por las prescripciones de la ley, que puede prohibir al propietario ciertas conductas e imponerle determinados deberes en relación con ella.
c) El derecho de propiedad es abstracto y elástico. Abstracto porque existe independientemente de la suma de las facultades. Elástico porque tiene contenido ilimitado, no solo cuando no lo delimita la ley.
d) Es un derecho real, puede hacerse valer frente a todos.
Límites del derecho de propiedad. Las leyes establecen un estatuto jurídico particular para los siguientes tipos de bienes:
a) Inmuebles urbanos: están sometidos a una radical intervención pública en virtud de la legislación urbanística y de los instrumentos normativos en que se concreta.
b) Los montes cuyo uso y aprovechamiento está sometido a instrumentos normativos de planificación.
c) Las costas en las cuales no están permitidos ciertos usos que los propietarios deben soportar (las llamadas servidumbres de tránsito, de depósito y de acceso al mar).
d) Los bienes inmuebles o muebles de interés cultural o artístico, para los que se establecen deberes de conservación a cargo de los propietarios y se limita su goce y posibilidades de disposición.
La comunidad de bienes: existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos o de disposiciones especiales, regirá la comunidad por las prescripciones de este título. El derecho sobre el que recae la comunidad puede ser derecho de propiedad, o bien un derecho real limitado. Las reglas de la comunidad se aplican también a los casos en que un patrimonio pertenece común a varias personas o en que una masa patrimonial pertenezcan colectivamente a varias personas. El segundo párrafo del art. 392 establece el régimen jurídico al que se sometieran las situaciones de comunidad, y es aquí donde su origen, o su objeto, puede ser relevantes. La comunidad se regirán por el contrato o disposición especial aplicable, y en defecto de ambas por las disposiciones contenidas en los artículos 393 a 406. Clases: a) La comunidad romana se caracteriza porque el derecho sobre el que recae la comunidad se divide en cuotas ideales, que se atribuyen a cada uno de los comuneros, porque los comuneros tienen posibilidad de disponer libremente de su cuota, y salir así de la comunidad; porque los comuneros tienen disposición en cualquier momento a la acción de división, que pone fin a la situación de comunidad.
A la comunidad romana se le contrapone la germánica, que se caracterizan: porque propiamente no existen las cuotas, sino que cada comunero tiene un derecho global sobre el bien, limitado por la presencia de otros derechos similares a los demás comuneros; aquí no hay posibilidad de disponer (vender, donar, permutar) del propio derecho, y salir así de la comunidad; porque no existe acción de división. Constitución de la comunidad de bienes: la comunidad no tiene modos específicos de constitución, sino que se constituye por los modos de adquisición de los derechos. Para que exista comunidad solo es preciso que varios adquieran un mismo derecho. Siempre que dos o más personas resulten ser cotitulares del mismo derecho, o se constituye una comunidad. Principios rectores del régimen legal de la comunidad de bienes: 1-Principio de autonomía privada: son los acuerdos a que hayan llegado los comuneros. 2-Principio de proporcionalidad: en cuya virtud la participación de los comuneros en los beneficios y cargas que deriven de la comunidad habrá de ser proporcional a su respectiva cuota. 3-Principio democrático: en cuya virtud las decisiones relativas a la administración, uso y disposición de la cosa común se tomarán por mayoría. Pero no de comuneros, sino de cuotas. 4-Principio de libertad individual: cada comunero puede, bien abandonar la comunidad mediante la disposición sobre su propia cuota. La cuota: el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. La cuota expresa numéricamente la participación de cada comunero en un bien o derecho sobre el que recae la comunidad. Extinción de la comunidad: se extingue, bien por la desaparición del objeto sobre el que recae, por la consolidación de la propiedad en un solo titular, por división de la cosa común, mediante ejercicio de la acción de división.
a acción de división.