1. EL HURTO (ARTS. 234-235 CP)
Las cosas robadas o ilícitamente poseídas y las que están fuera del comercio pueden ser igualmente objeto material del delito de hurto.
Las cosas deben ser muebles, es decir, susceptibles de desplazamiento. Debe tratarse, asimismo, de cosas ajenas.
En cuanto al tipo subjetivo del delito de hurto, el dolo exige que el sujeto activo conozca el carácter ajeno de la cosa y la ausencia de voluntad de su dueño. Más allá del dolo, como elemento subjetivo del injusto, el tipo exige que el apoderamiento se haga con “ánimo de lucro”.
1.2 La agravación relativa a los dispositivos de alarma o seguridad
El apartado 3 del art. 234 CP obliga a imponer las penas anteriores en su mitad superior:
“Cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas”.
Por ejemplo: botella de alcohol.
Para ello es necesario que el dispositivo se halle instalado “en” la cosa, no bastando simplemente con que de algún modo pretenda protegerla. Por ejemplo: rompimiento de las cadenas de bicicletas: no es lo mismo que la bici esté en la calle sin nada a que esté anclada a una farola con una cadena.
1.3 Los hurtos agravados
Si concurre alguna de las modalidades descritas en el art. 235 CP estaremos ante subtipos agravados de hurto.
Estas circunstancias cualificantes deben ser abarcadas por el dolo del autor, de modo que si se desconocen tendrá lugar la aplicación del tipo básico. En la medida en que se trata de circunstancias objetivas, para comunicárselas al partícipe es necesario que este las conozca.
a) la sustracción de cosas con especial valor: artístico, histórico, cultural o científico. Será el juez o tribunal el que determine tal carácter.
b) el que afecta a las cosas de primera necesidad, siempre que se ocasione una situación de desabastecimiento.
c) cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general y se cause un quebranto grave a los mismos.
d) cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
e) la especial gravedad del hurto, atendiendo al valor de los efectos sustraídos o a que se produjeren perjuicios de especial consideración. Se considera agravante genérica el hurto de algo valorado en más de 36.000 euros.
f) cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. Respecto a la primera modalidad debe advertirse su difícil determinación, aunque lo decisivo no es el perjuicio patrimonial objetivo, sino la situación económica en la que se coloca a la víctima tras la sustracción de la cosa, que en sí incluso puede tener un valor económico reducido. La segunda modalidad es un abuso de superioridad, esto es, el aprovechamiento de las situaciones de inferioridad o de desamparo. En la tercera modalidad no se requiere desamparo de la víctima, sino que basta con aprovechar la producción de un accidente. En la cuarta modalidad se piensa en situaciones de catástrofe o calamidad pública que debilitan a la víctima o facilitan la impunidad del delincuente.
g) cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Título que el hurto, siempre que sean de la misma naturaleza.
h) supuestos en los que se utilice a menores de dieciséis años para la comisión de delito.
i) cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedique a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
En el segundo apartado del art. 235 CP se ha previsto una “hiperagravación por la concurrencia de dos o más de las anteriores circunstancias”.
2. EL FURTUM POSSESSIONIS. (ART. 236 CP).
El art. 236.1 CP castiga a quien, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento del dueño, la sustraiga a quien la tenga legítimamente en su poder, causando a éste o a un tercero un perjuicio patrimonial y siempre que el valor de la cosa exceda de 400 euros. En caso de que el valor de la cosa sea inferior, la pena de multa se reduce.
El bien jurídico protegido es la posesión legítima de la cosa frente a su dueño, pues el sujeto activo del mismo es el propietario o quien actúa con su consentimiento y el sujeto pasivo aquel que tiene la posesión legítima de la cosa.
Por ejemplo: mi coche está en el taller y me lo llevo sin haber pagado.
3. EL ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS. (ARTS. 237-241 CP)
Los delitos de robo son también delitos de apoderamiento en los que concurre un plus de especial gravedad respecto del hurto. Existen dos clases:
-El robo con fuerza en las cosas.
-El robo con violencia o intimidación en las personas.
Dado que ambos poseen la misma naturaleza podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre ellos.