Defensa de la Competencia en el Marco Jurídico Español y Comunitario

Defensa de la Competencia

La libre competencia se produce cuando en un mercado los bienes y servicios se intercambian de forma libre y voluntaria, compitiendo los empresarios entre sí para atraer a los consumidores, pudiendo estos elegir la oferta que más les interese. El Artículo 38 de la Constitución Española establece que se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Sin la libre competencia es imposible tener una economía de mercado.

Existen ciertas limitaciones a la competencia. En ningún Estado existe libre competencia en estado puro, siempre existen limitaciones.

Restricciones:

  • Restricciones que derivan de la planificación: existen ciertas áreas del mercado en las que la intervención del Estado interfiere o restringe esta competencia. Existe regulación limitando los precios de venta, según las características de un producto…
  • Restricciones de índole como el monopolio: puede venir porque se haya establecido por el Estado (monopolio de la sal), o que hayan surgido espontáneamente (por intervención de la concentración de los empresarios en el mercado) o por las características de la naturaleza del producto o servicio que se va a comercializar.
  • Actos de los propios empresarios: porque pueden afectar a la libre competencia con sus conductas.

Es necesario establecer estas limitaciones a la competencia, no es algo negativo.

Legislación aplicable:

Existe normativa nacional y normativa comunitaria. La aplicación de una u otra dependerá de si los efectos del acto que limita la competencia se producen en el mercado español (normativa nacional) o en el mercado comunitario (normativa comunitaria).

  • Normativa nacional: Ley de Defensa de la Competencia.
  • Normativa comunitaria: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como algunos reglamentos específicos comunitarios (art. 101-109). El artículo 101 habla de prácticas colusorias, el 102 de abuso de posición dominante. También es aplicable el Reglamento de Concentraciones Empresariales a nivel comunitario.

Órganos de defensa de la competencia:

A diferencia de lo que sucedía con la competencia desleal (juzgado), los órganos que velan por el cumplimiento de la normativa en materia de competencia son de carácter administrativo (controlan que las prácticas llevadas a cabo por los empresarios sean adecuadas). En España, el órgano competente es la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Algunas Comunidades Autónomas también tienen su propio órgano de defensa de la competencia. La intervención de uno u otro dependerá de dónde se producen los efectos de la conducta para determinar qué organismo conocerá de esa conducta. A nivel comunitario, cuando la práctica afecta a la Unión Europea, será la Comisión Europea la que determinará si esa práctica es anticompetitiva o no. Entonces, tenemos 3 organismos.

Fases:

  1. Un particular o empresa puede dirigirse a alguno de estos organismos de defensa de la competencia.
  2. La comisión que corresponda determina si la conducta es contraria a la libre competencia o no.
  3. Si lo es, se sancionará a los empresarios que actúen de forma contraria a la competencia. Se impondrá una sanción administrativa. Si se quiere recuperar los daños y perjuicios, se deberá solicitar al juzgado, no a un órgano administrativo. Con independencia de estos órganos, los empresarios siempre tendrán la posibilidad de acudir a los órganos judiciales (juzgados).

Prácticas anticompetitivas:

Prácticas colusorias:

Regulados en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 a 5 de la Ley de Defensa de la Competencia española cuando estas restricciones afectan al mercado nacional. Se utiliza la misma técnica para regular estas prácticas:

  • Se regula una prohibición genérica.
  • Se incluye una lista no exhaustiva de ejemplos.
  • Una lista de conductas o prácticas sí autorizadas.
  • Los artículos nos dicen que si se trata de una práctica colusoria, cuáles son sus consecuencias (cesación, nulidad de los acuerdos, sanciones para aquellos empresarios). Los artículos 101 y del 1 al 5 nos dicen que están prohibidas las prácticas colusorias, que la prohibición contiene los siguientes elementos:
  • Acuerdo entre dos o más empresarios que no pertenezcan al mismo grupo (grupo empresarial).
  • Una recomendación de una asociación empresarial.
  • Una práctica o una conducta conscientemente paralela entre 2 o más empresas.

Prácticas conscientemente paralelas: cuando no tenemos un acuerdo escrito entre 2 o más empresarios, pero la conducta de ambos en el mercado no puede explicarse de otra forma que no sea que existe ese acuerdo entre ellos a pesar de que no lo tengamos.

El efecto inmediato de la práctica tiene que ser que impida o restrinja el juego de la libre competencia. Se pueden producir de modo horizontal: entre empresarios al mismo nivel de la cadena de producción. O de modo vertical: empresarios en distintos niveles de producción.

Prácticas más comunes:

  • Fijación de precios u otras condiciones de transacción.
  • Limitar la producción, el desarrollo técnico o la distribución (modo vertical).
  • Aquellas que pretendan repartirse el mercado.
  • Aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.
  • Exigir prestaciones suplementarias al contrato principal.

Consecuencias:

Lo analiza la Comisión Europea, la CNMC (mercado nacional), o si la conducta afecta a una Comunidad Autónoma, el órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  • Impondrán sanciones económicas a los empresarios que hayan realizado el acto contrario a la competencia.
  • Las decisiones de la CNMC son recurribles ante la Audiencia Nacional, y las decisiones de la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  • Ordenarán que esos empresarios cesen la conducta anticompetitiva.
  • El acuerdo será considerado nulo de pleno derecho (acuerdo entre empresas, el acuerdo al que hayan llegado…). Se acabará el acuerdo.

Una vez analizado y condenado por los organismos correspondientes, los particulares pueden recurrir a los órganos judiciales a solicitar la correspondiente indemnización como consecuencia del acto anticompetitivo de los empresarios.

Abuso de posición de dominio:

La Ley de Defensa de la Competencia no penaliza ni prohíbe que determinadas empresas o empresarios tengan una posición dominante en el mercado. Lo que prohíbe es utilizar esa posición dominante del mercado de forma abusiva. Es lícito tener una posición dominante, pero es ilícito abusar de ella.

¿Qué significa tener una posición de dominio?

La ley no establece el concepto de lo que es, ni da ejemplos de lo que podría llegar a ser. Generalmente se ha definido como la situación en la que un empresario puede actuar de una forma independiente en un determinado mercado sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes.

¿Qué significa abusar de esa posición de dominio?

Para determinar si existe abuso de posición dominante, primero hay que acotar cuál es el Mercado Relevante en el que interviene el empresario. El mercado relevante lo podemos determinar de dos formas:

  • Punto de vista territorial: lugar geográfico.
  • A nivel de productos o servicios: qué productos o servicios se tienen que tomar en consideración para determinar que ese empresario tiene una posición dominante.

Ejemplo: bebidas refrescantes (¿solo gaseosas o también cerveza?), frutas (¿incluye plátanos o es otro mercado diferente?)

Serán productos que forman parte de un mismo mercado cuando los consumidores puedan sustituir esos productos entre sí. (¿Puedo sustituir una Coca-Cola por una cerveza?)

Se entiende por abuso de posición de dominio aquellas actuaciones que se realizan por un empresario que no realizaría si estuviera en un mercado competitivo.

La ley da ejemplos de lo que se entendería como abuso de dominio (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 2.2 de la Ley de Defensa de la Competencia española):

  • Imposición de precios.
  • Limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de competidores o consumidores.
  • Negativa injustificada a satisfacer demandas existentes en el mercado.
  • Aplicación de condiciones desiguales a prestaciones equivalentes.
  • Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias (si es una empresa dominante no pueden, con el producto que fabrican, obligar a comprar otro producto que también fabriquen).

Consecuencias:

Son las mismas que para los acuerdos de las prácticas colusorias:

  • Lo analiza la Comisión Europea, la CNMC (mercado nacional), o si la conducta afecta a una Comunidad Autónoma, el órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente.
  • Impondrán sanciones económicas a los empresarios que hayan realizado el acto contrario a la competencia.
  • Las decisiones de la CNMC son recurribles ante la Audiencia Nacional, y las decisiones de la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  • Ordenarán que esos empresarios cesen la conducta anticompetitiva.

Una vez analizado y condenado por los organismos correspondientes, los particulares pueden recurrir a los órganos judiciales a solicitar la correspondiente indemnización como consecuencia del acto anticompetitivo de los empresarios.

Concentraciones empresariales:

Existen tres circunstancias que comportan concentraciones empresariales: fusiones de empresas, adquisiciones de acciones o adquisiciones de activos empresariales. O cualquier operación que comporte un control sobre otra empresa.

JOINT VENTURE: dos empresas firman un acuerdo para llevar a cabo un objetivo común.

Ejemplo: Ford y Volkswagen hacen una Joint Venture para sacar al mercado un producto con una marca nueva. Se podría poner en duda si es una práctica colusoria o una concentración empresarial. Tradicionalmente se analiza desde las concentraciones empresariales.

Ámbito de aplicación:

La normativa que se aplicará en concentraciones empresariales dependerá de los efectos que tenga en el mercado.

  • Mercado comunitario: normativa comunitaria.
  • Mercado nacional: Ley de Defensa de la Competencia (artículo 8).

Si los empresarios se quieren unir, tienen que notificarlo a la Comisión Europea o a la CNMC.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *