Interpretación, Enmienda, Nulidad y Terminación de Tratados: Una Guía Basada en la Convención de Viena

INTERPRETACIÓN DE TRATADOS. La doctrina ha identificado 3 posibles criterios generales para la interpretación de un tratado: Criterio objetivo: interpretación literal y sistemática del texto del tratado. Criterio subjetivo: interpretación histórica. Criterio teleológico: se basa en los objetivos, en los fines del tratado. La interpretación según la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: Las reglas de interpretación están contenidas en los arts. 31 a 33 CV69. Art. 31: regla general de interpretación: un tratado deberá interpretarse de buena fe al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin. Art. 32: medios de interpretación complementarios: Se refiere al criterio de interpretación subjetivo: solo cabe recurrir a estos trabajos preparatorios de los tratados en dos casos: 1) Para confirmar lo que ya se ha determinado basándose en el art. 31. 2) Si la regla general de interpretación ha dejado ambigüedades o ha conducido al absurdo o irrazonable. Interpretación de los Tratados Constitutivos de Organizaciones Internacionales: El art. 5 CV sobre derecho de los tratados establece que los tratados constitutivos de una organización internacional se regirán por sus reglas salvo cuando se establezcan reglas especiales en la organización. ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS: Enmienda: es aquel procedimiento de revisión/cambio que queda abierto a la participación de todos los estados partes. Por tanto, cuando hay una propuesta de enmienda por parte de un estado, esto se notifica a todos los estados parte, que tendrán derecho a intervenir en la negociación y adopción del texto del tratado. Una vez concluido el texto enmendado, la ratificación del mismo dependerá siempre de la voluntad de cada estado. Por ello todos los estados parte en el tratado original no tendrán que ser parte del tratado en su forma enmendada. Modificación: se refiere a un procedimiento de revisión de carácter cerrado en el que sólo participan algunas de las partes de un tratado sin contar con los demás. Según el art. 41 CV sólo se podrá modificar un tratado en los siguientes casos: 1) Si esta previsto por el propio tratado. 2) Si el tratado guarda silencio, siempre y cuando se reúnan unas condiciones (Que no afecte al disfrute de los derechos de otras gentes ni de sus obligaciones y que no sea incompatible con la consecución del objeto del tratado).


NULIDAD DE TRATADOS. Nulidad relativa: es aquella en la que cabe la convalidación / subsanación y que según el art. 45 CV puede ser tanto expresa como tácita.

  • Consiste en la violación de disposiciones de derecho interno, relativas a la competencia para celebrar tratados. Sólo se podrá invocar cuando la norma interna violada sea de importancia fundamental y la vulneración sea manifiesta (art. 46CV).
    • Se refiere a la vulneración de una restricción específica de los poderes del representante para manifestar el consentimiento de un estado (art. 47 CV).
    • El error opera de la misma forma que en derecho interno (art. 46 CV).
    • El dolo es cuando un tratado es inducido fraudulentamente por otro a concluir un tratado (art. 49 CV).
    • Corrupción del representante del estado (art. 50 CV).

Nulidad Absoluta: es insubsanable (art. 53 CV)

  • Coacción sobre el representante de un estado (art. 51 CV).
  • Coacción sobre un estado por amenaza o uso de la fuerza (art. 52 CV).
  • La violación de una norma imperativa de derecho internacional general ius cogens (art. 103 Carta de la ONU).

TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS:

Las causas de terminación de tratados están en los arts. 54 a 64 CV.:

  • La voluntad de todas las partes, según conste en el tratado o en cualquier momento posterior.
  • Denuncia o retirada del tratado que suponen desvincularse unilateralmente del tratado: si consta que esa fue la intención de las partes o si se deduce del tratado y previa notificación de 12 meses.
  • La celebración de un tratado posterior entre las mismas partes y cuyo contenido sea totalmente incompatible con el tratado original.
  • La violación grave del tratado que afecte a una disposición esencial. Se exige la unanimidad de las partes (art. 60 CV).
  • La imposibilidad suficiente del cumplimiento (art. 61 CV)
  • Cambio fundamental de las circunstancias: el cambio de circunstancias lleva a que la razón por la que se aceptó entrar en el tratado ya no tenga razón de ser.
  • Oposición a una norma imperativa sobrevenida.

SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN:

Consiste en la exención a las partes de un tratado de cumplirlo durante un periodo de tiempo determinado. Transcurrido ese periodo el tratado volverá a ser aplicable. Puede referirse tanto a todo el tratado como a sólo alguna disposición. Las causas de suspensión se recogen en los arts. 54 y ss. CV, ya que muchas causas de suspensión coinciden con las de terminación. PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN, DENUNCIA, TERMINACIÓN O SUSPENSIÓN DE UN TRATADO SEGÚN LA CONVENCIÓN DE VIENA:El estado que entiende que concurre alguna de esas causas debe notificarlo al resto de partes. Si el resto de partes no objeta nada se obra en consecuencia, pero si objetan algo en el plazo de 3 meses entonces se abre un procedimiento, el cual tiene una fase común de 12 meses en la que los estados pueden utilizar cualquier tipo de medios de arreglo pacífico de controversias (negociación, arbitraje…). si no se consigue una solución en este plazo el procedimiento distingue dos supuestos:

  • Si la controversia versa sobre una norma de “ius cogens” se podrá acudir al TIJ. que decidirá con carácter vinculante.
  • Para el resto de casos (la gran mayoría) únicamente se prevé un procedimiento de conciliación que no termina en una decisión vinculante sino en una recomendación. Es llevado a cabo por “5 amigables componedores”:

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