ERROREn este supuesto de hecho hay que analizar la conducta del sujeto
X.Vemos que se ha producido un comportamiento humano dominado por la voluntad que es típico y antijurídico en tanto no concurre ninguna causa de justificación. Existe un nexo causal entre ese comportamiento y el resultado de blablablá pero para determinar la culpabilidad del sujeto es necesario comprobar si se ha producido una discordancia entre lo que el sujeto conoce y la realidad de las cosas. Ahora miras el tipo de error:El error propio es el error en el proceso psicológico de formación de voluntad del sujeto. El error propio es el error por antonomasia.Ej. Si veo un bulto creyendo que es un animal y luego es una persona, es un error propio, existe discordancia entre lo que el sujeto sabe y la realidad. Si el sujeto no quería producir un resultado concreto pero acaba produciéndolo habrá un delito imprudente.
El error impropio es el error en la ejecución, no es que el sujeto tenga una creencia errónea en la realidad de las cosas, sino que yerra en el proceso de ejecución de su comportamiento. Lo que se conoce como Aberratio ictus. Quiero disparar a alguien y me equivoco y le doy a otro. Es el error en el curso causal, en el proceso ejecutivoLos casos de preterintencionalidad son casos de error impropio, son errores del proceso ejecutivo. Nos llevaría a un concurso de delitos entre el que queríamos causar en grado de tentativa y el que terminamos causando en grado de consumación. El error en la persona sería irrelevante para el dº penal , el tratamiento sería el de error impropio.También son casos de error impropio los de aberratio ictus o error en el golpe (mata a aquella que no era su objetivo) tiene un tratamiento de ir al concurso de delito entre el concurso doloso del delito que quería realizar en grado de tentativa y el delito consumado, no está claro si el grado es imprudente o a título de dolo.
Error vencible/ invencible
El error es vencible cuando esa discordancia entre lo que el sujeto sabe y la realidad podría haberse evitado si el sujeto hubiese actuado de forma diligente.Es invencible cuando el sujeto no puede salir de su situación de error aun actuando de manera diligente.Para la determinación del carácter vencible o invencible habrá de estarse a las circunstancias objetivas del hecho y personales del autor.
Error de tipo y el de prohibiciónEl error de tipo:
es el error sobre uno de los elementos del tipo. El sujeto desconoce estar realizando un elemento del tipo, cree que no concurre un elemento del tipo que en realidad si concurre.Ej. En abusos sexuales (relaciones aun consentidas con un menor de edad) se alega como argumento defensivo el error en la edad que es un elemento del tipo.
Tratamiento del error de tipo
Si es invencible: No hay responsabilidad penal.Si es vencible: El error se castigará como imprudente. Requiere que ese delito admita la forma de comisión imprudente. En caso contrario no se castigará.Esto lo dice el art 14.1 CPEl de prohibicion es sobre el carácter antijurídico de la conducta. El sujeto desconoce que está realizando con una conducta antijurídica, cree estar actuando conforme a derecho. Puede que el hecho este tipificado como delito o aun sabiendo que está tipificado, crea que concurren los presupuestos de justificación, en estos dos casos hablaríamos de error de prohibición Esto puede venir de que el sujeto crea erróneamente que su conducta no está prevista en el CP, es decir, no está tipificada como delito o la creencia errónea de estar actuando por unas causas de justificación.El de tipo aparece en el 14.1 y el de prohibición 14.3.
Tratamiento: error invencible de tipo no hay responsabilidad penal y error vencible el hecho se castiga como imprudencia, que tiene queestar prevista expresamente (artículo 12).Cuando no está prevista la imprudencia para la modalidad de tipo el sujeto queda sin castigo.
En cuanto al error de prohibición con respecto al 14.3 si es invencible no hay responsabilidad criminal, si es vencible se aplica la pena más baja en uno o dos grados. Se aplica el 14.3 en relación con el 21 y el 20.5, 20.3El error esencial es sobre un elemento constitutivo o esencial del tipo. Son supuestos de error de tipoEl error accidental es el error que recae sobre las circunstancias agravatorias o cualificadoras del tipo. El error accidental lo tenemos en el art 14.2 Tienen la consecuencia de que esa situación cualificadora o agravante no se tenga en cuenta, que no significa que el acto se quede sin castigo, castigaremos por el tipo básico o por el hecho sin agravar. Una circunstancia cualificadora hace que un hecho que por si es delictivo se castigue más gravemente dándose otro tipo penal. Tenemos dos tipos el básico; donde no cabe esa circunstancia cualificadora y el cualificado donde si entra, pero son tipos distintos.Siempre tendremos el tipo básico para imponer la pena independientemente de que el error sea vencible o invencible.
Error directo/inverso
Error directo:
el sujeto cree erróneamente que falta un elemento típico que concurre realmente, o cree que su conducta es ajustada a derecho cuando realmente no lo es → los casos anteriores.
Error inverso:
el sujeto cree erróneamente que concurre un elemento típico que falta realmente (error de tipo al revés), o cree que su conducta es antijurídica cuando realmente es ajustada a derecho (error de prohibición al revés).
Error de prohibición inverso:
merece un tratamiento de no responsabilidad penal para el sujeto que lo padece. Un delito putativo que solo está en la mente del sujeto.
Error de tipo inverso
Cuando el sujeto cree que concurre un elemento del tipo cuando no concurre. Se plantea el problema porque hay quien dice que hay que considerarlos como delitos putativos y otros como tentativa inidónea que se castiga como tentativa. LA MINORÍA DE EDAD PENALley 5/2000 de la responsabilidad de los menores, junto a la ley del menor, tiene que tener en cuenta el CP porque la ley del menor recoge única y exclusamente una serie de disposiciones de naturaleza procesal relativas al cumplimiento de las medidas previstas para el menor, y recoge el catálogo de medidas que le son aplicables. La ley del menor ni recoge cuestiones generales, (delito, imputabilidad, el dolo, el error) todo esto es aplicable al menor igual que al mayor de edad. En lo que hace a los comportamientos delictivos los preceptos aplicables del CP.Por tanto al menor se le aplica en algunas cuestiones el CP y en las medidas previstas para él.En España se responde como menor por los delitos cometidos entre los 14 y los 18 años, antes de eso no se responde penalmente, lo único que contempla son medidas asistenciales de carácter civil. (el menor que mata a una persona no comete un delito, no se le aplica ni el CP ni la ley del menor). Entre los 14 y los 18 años el cp y la ley del menor.A partir de los 18 únicamente el CP, por tanto la ley del menor es para cuando el menor cometa un delito desde las 0 horas que cumple los 14 hasta las 0 horas que cumple los 18.En esta franja hay una discusión enorme, los países anglosajones suelen ser más estrictos, la europa continental suele ser más permisivos. Al menor no se le aplican las penas del CP, se contemplan medidas (hablamos de medidas porque es lo que utiliza la ley del menor). Medidas de tipo de internamiento terapéutico, ambulatorio, régimen cerrado etcEl fiscal cuando constate que un menor (es decir entre 14 y 18 años) ha cometido un hecho delictivo puede decidir no incoar el proc cuando se trate de un delito menos grave o de una falta en el que no haya existido ni violencia o intimidación y siempre y cuando el menor haya reconocido el delito, pedido perdón a la víctima reparado el daño causado, de la misma forma que incoado el proc puede decidir interrumpirlo.De la misma forma el fiscal cuando no hubiere incoado el proc o lo hubiere interrumpido puede dar marcha atrás puede reanudarlo o iniciarlo. Es decir en este sentido el fiscal tiene mucha libertad cuando se den los presupuestos objetivos.
Ultima cuestión interesante: cuando un menor comete un delito pero ese menor es descubierto alcanzada la mayoría de edad o cuando el menor es enjuiciado cuando ya ha cumplido la mayoría de edad, etc… La regla general es que habiendo cometido el delito entre los 14 y 18 aun adquirida la mayoría de edad, si no ha sido enjuiciado cuando se le enjuicie habrá que aplicar la ley del menor, si estaba condenado de una medida de un régimen cerrado seguirá cuando cumpla los 18 años no pasara a prisión. Eso sí, salvo que el juez considere oportuno que pase a un centro penitenciario. Una vez alcanzado los 21 años la regla general es la contraria, si estaba cumpliendo la medida en un centro de menores, la regla general es que pase al de mayores salvo que el juez considere oportuno o más adecuado que continúe en ese centroIDEAS CLAVES, que hay una ley, comportamientos delictivos CP, que el procedimiento lo instruye el fiscal, este tiene libertad para incoarlo, pararlo iniciarlo, que no son penas son medidas, la franja de edades y que pasados los 18 años se aplicara el CP.
La punibilidad se puede interpretar como la posibilidad de castigar con una pena un hecho típico, antijurídico, culpable y concreto. No todo hecho típico, antijurídico y culpable es punible. La punibilidad no es un elemento del delito. No es un elemento estructural aunque está necesariamente unida al mismo.
Con carácter general, basta con que una conducta sea antijurídica, típica y culpable para que se pueda castigar con una pena pero excepcionalmente nos vamos a encontrar con casos en los que no: 1)
Excusas absolutorias
Supuestos en los que, pese a darse una situación típica, antijurídica y culpable, el legislador la declara expresamente exenta de pena por razones político–criminales, de utilidad o de oportunidad política, Art. 268 CP Art. 427 CP.Art.
454 CP. Por ej. los delitos patrimoniales que se causen entre si det. personas. Siempre que no haya violencia ni intimidación. Las razones político-criminales son las de preservar los vínculos familiares. Entiende que no dejan de ser situaciones que pasan a diario dentro del núcleo de la familia, y es mejor que se resuelvan en este ámbito. El legislador entiende que si se hubiera que aplicarles penas, en la mayoría de los casos no se denunciaría pero que incluso en los que se pueda llegar a denunciar basta con la responsabilidad civil, introducir una pena rompería el vínculo familiar.Otro ejemplo sería el del art. 454 CP: el encubrimiento entre parientes.
Art. 305.4 CP: regularización fiscal. Art. 426 CP: en relación con el cohecho.
2)
Son condiciones de procedibilidad
: Elementos que inciden en la virtualidad del proceso; en la posibilidad de su iniciación.Art. 161.2 CP. Art. 191 CP. Son casos en que se castiga el delito solo si determinados sujetos están interesados en que esa conducta se castigue y ponen en marcha el procedimiento penal. 3) Hay casos en los que el legislador hace depender el castigo de que se produzca una circunstancia que no depende del sujeto pasivo. Art 457 o 458. 2)Con carácter general, el procedimiento penal se pone en marcha de oficio. Excepcionalmente, hay casos en los que no es así, es necesario que la víctima, su representante o el ministerio fiscal denuncien o interpongan querella criminal. En estos casos, si este particular que tiene que poner en marcha el procedimiento no lo hace, tendremos un delito que no será perseguido penalmente. Esto ocurre en los delitos contra el honor (injuria o calumnia), art. 215.1 CP. También ocurre en los delitos contra la libertad sexual, art. 91.1 CP.
3) Condiciones objetivas de punibilidad: Circunstancias que tienen que concurrir para que el hecho se castigue y que con ajenas a la conducta del sujeto, es decir, no las realiza el propio sujeto aunque sí dependen de su comportamiento pero él no da lugar a ellas de manera directa. Es algo que provoca o realiza otra persona distinta del responsable del delito. Ej: art. 457 CP, simulación de delito que no se castiga salvo que se realice una actuación procesal que la llevan a cabo las personas que tengan competencias para realizarla.
Art. 458.2 CP: Falso testimonio. La conducta de punibilidad sirve para que el hecho se castigue más gravemente.