Derecho a la Propiedad y Expropiación en Chile

Derecho a la Propiedad en Chile

Artículo 19 Nº 23: Libertad para Adquirir Toda Clase de Bienes

Este derecho, al igual que la libertad económica, es consustancial a un sistema neoliberal de economía de mercado. Es un presupuesto necesario que hace posible el desarrollo de la libertad económica. Es importante recalcar que estamos frente a un derecho de contenido individual, no se trata del derecho a la propiedad que se consagraba en las constituciones socialistas de las repúblicas socialistas soviéticas, en estas constituciones el derecho a la propiedad era un derecho social, de las personas que carecen de bienes a obtener del Estado lo mínimo necesario para subsistir dignamente.

El derecho al que se refiere nuestra Constitución se le conoce también como Derecho a la Propiedad (por esto la distinción con las constituciones socialistas). Es un derecho de contenido individual, ya que es el derecho que tiene cualquier persona para adquirir el o los bienes que estime conveniente valiéndose de los modos de adquirir el dominio. No hay que confundir libertad para adquirir toda clase de bienes con el derecho «de» propiedad o de dominio, porque este último (derecho de dominio) solo entra en juego cuando el bien ya se ha incorporado al patrimonio en virtud de un modo de adquirir. En cambio, el derecho «a» la propiedad se ejerce en forma indeterminada sobre cualquier clase de bienes susceptibles de incorporarse al patrimonio de las personas. El derecho a la propiedad se ejerce antes del derecho de propiedad, es un presupuesto para llegar a ser dueño.

Bienes No Susceptibles de Ser Adquiridos

Bajo la Constitución de 1925, el Estado se podía reservar para sí el dominio de cierta clase de bienes (recursos naturales o bienes de capital) que éste decidiera mediante ley. En la Constitución del 80, el Estado no podía hacerlo porque sería contradictorio con la libertad económica y con el derecho a adquirir toda clase de bienes. Además, los bienes que las personas no pueden adquirir están taxativamente señalados en la Constitución.

  • Bienes que la Naturaleza haya hecho comunes a todos los hombres. Ej: alta mar, el aire, los cuerpos celestes, el espacio interestelar.
  • Bienes que pertenecen a la nación o bienes nacionales de uso público. Ej: calles, plazas, avenidas.
  • Bienes que otras normas de la Constitución distintas de las contenidas en el artículo 19 Nº 23 establezcan como no susceptibles de dominio. Ejemplo: Art. 19 n° 24 que dice que los yacimientos mineros son del Estado y las aguas terrestres son de uso público. Ejemplo 2: Art. 103 las armas que una Ley Orgánica Constitucional determine no son susceptibles de ser adquiridas por los particulares.

Bienes con Adquisición Restrictiva

Hay bienes que sí se pueden adquirir, pero de forma restrictiva. Se pueden adquirir por interés nacional y por Ley Orgánica Constitucional.

Ejemplos:

  • El Código de Minería dice que ningún juez dentro de su territorio jurisdiccional puede adquirir una concesión minera, ni él, ni su cónyuge, ni sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el 2º grado, ya que son ellos los que otorgan las concesiones mineras.
  • Los jueces tampoco pueden adquirir bienes litigiosos, la ley del Código Orgánico de Tribunales es una Ley Orgánica Constitucional ficta, que solo puede ser modificada por otra Ley Orgánica Constitucional. Restringir ciertos bienes sólo puede hacerse mediante Ley Orgánica Constitucional. Artículo 4º transitorio de la Constitución.

Artículo 19 Nº 24: Derecho de Propiedad o Dominio

Es el derecho real más pleno que se puede tener sobre una cosa sin respecto a una determinada persona. Dice la Constitución: // Todas las especies de propiedad presentes y futuras quedan amparadas por la Constitución. // La Constitución del 80 es la primera que expresamente reconoce el derecho de propiedad no solo sobre bienes corporales sino también sobre bienes incorporales, que son los derechos reales y personales, de acuerdo a la concepción civilista. Desde el punto de vista constitucional, dice relación con todo beneficio de contenido económico susceptible de apreciación.

Ejemplos:

  • Se es dueño del título profesional, del empleo o cargo, del prestigio profesional, de las notas (en caso de los alumnos). El derecho a la educación no es susceptible de ser amparado por el recurso de protección de manera directa, los alumnos expulsados injustamente no podían defenderse apelando a su derecho de educación, así se recurría a una argucia: la persona titular del derecho a la educación se podía alegar el derecho a la propiedad sobre el derecho a la educación, lo que de manera indirecta ampara a los derechos sociales.
  • Se es dueño de todo beneficio económico o pecuniario más o menos directo. El arrendatario no es dueño de la propiedad pero sí del derecho de usar y gozar de la propiedad que arrienda, mientras dure el contrato de arrendamiento; ni el dueño puede violar el hogar.

Contratos Leyes

Contrato que se celebra entre el Estado y una empresa particular, generalmente extranjera, en el cual el Estado asume la obligación de proporcionarle a la empresa privada un tratamiento tributario o administrativo especial a cambio de la obligación que asume la empresa de invertir en Chile. Debe ser aprobado o autorizado por ley.

Problema: Modificación Unilateral

  • Civilistas: No se puede modificar el contrato en virtud del art. 1545 del Código Civil.
  • Ius-Publicistas: Sí se puede modificar el contrato, ya que, el Estado es soberano y todo acto que realiza va a ser en beneficio del Bien Común (fin).

La Constitución del año 1925 fue modificada en el año 1971. Esta modificación constitucional establece que sí se pueden modificar los contratos leyes pero, siempre y cuando, se reúnan los siguientes requisitos:

  • Ley que autorice al Estado a modificar dicho contrato.
  • Que haya una indemnización de perjuicios directos, ciertos y graves.

La Constitución del año 1980 no dice nada en alusión a este tipo de contratos, se entiende que los derechos entran en la propiedad de las personas por lo que pasan a ser derechos adquiridos.

Límites al Derecho de Propiedad

Son establecidos por ley (artículo 19 Nº 26). Son de dos tipos:

  • De contenido individual o individualistas: son aquellas que se establecen en beneficio de los propios dueños. Ej: leyes de herencia, normas sobre medianería, normas sobre servidumbres, etc.
  • De contenido social o «función social de la propiedad privada»: se define como el conjunto de limitaciones que se establecen con el propósito de armonizar el interés del dueño particular con el interés general de la sociedad. Las únicas causales que justifican establecer estas limitaciones están indicadas taxativamente en la Constitución, y son:
    • Intereses generales de la nación, siendo este el más amplio o genérico.
    • Utilidad pública, siendo más sectorial.
    • La salubridad pública.
    • La seguridad nacional, lo que se vincula a la conservación del sistema democrático, lucha contra el terrorismo, lucha contra el narcotráfico, defensa de la patria, etc.
    • Conservación del patrimonio medioambiental.

¿Es lo mismo limitación que la expropiación?

No, la limitación deja subsistente el dominio privado, no lo «mata»; en cambio la expropiación «mata» la propiedad privada porque traslada el objeto de la propiedad privada al dominio público.

Expropiación

Acto unilateral del Estado en virtud del cual, previa autorización de ley, se priva a una persona de su derecho de dominio sobre un bien determinado por causa de utilidad pública o interés nacional, pagándose al afectado una indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.

1er elemento: Acto Unilateral del Estado

La expropiación no es un contrato, sino que es un acto unilateral que se perfecciona con la sola voluntad del Estado y aun en contra de la voluntad del particular afectado.

2° elemento: «Autorización de ley»

Que la expropiación requiera autorización de ley, como lo exige la Constitución, es una garantía constitucional que busca proteger al expropiado del abuso, de la arbitrariedad y de garantizar seguridad jurídica. Por lo tanto, la autoridad no puede expropiar si previamente no hay una ley que lo autorice a hacerlo. La ley, por supuesto, debe ser previa y existir con anterioridad; y esa ley que autoriza puede ser de dos clases:

  • Especial o particular: cuando autoriza la expropiación de cualquier bien individualizado no solo en el género sino que también en la especie. Ejemplo: autorízase la expropiación del inmueble situado en tal comuna, entre tales y cuales calles, que limitan al norte con la avenida tanto…. Y que pertenece a XXX y cuyo avalúo es tal…
  • General: Es aquella que autoriza la expropiación de una categoría de bienes que solo se individualizan en el género, pero no en la especie. De tal modo que corresponde al administrador y no al legislador, seleccionar dentro de esa categoría el bien a expropiar. Ejemplo: La ley de reforma agraria, la cual autorizaba a la CORA (Corporación de Reforma Agraria) para expropiar predios rústicos superiores a 80 hectáreas, especialmente si estaban abandonados o mal explotados.

Acto Expropiatorio

De acuerdo a la ley orgánica de expropiaciones (Decreto Ley 2186 del año 1978) el acto a través del cual la administración expropia tiene un nombre que se utiliza en la doctrina, en la legislación y la jurisprudencia: «Acto Expropiatorio», el cual puede consistir en un decreto supremo si es el presidente o un decreto alcaldesco si es la municipalidad o una resolución de un servicio público si lo hace un servicio público. Debe ser publicado en el Diario Oficial y notificado por carta certificada al expropiado, el cual a partir de esta tiene plazo de 30 días para reclamar. Además, el acto expropiatorio, el bien que se expropia siempre debe individualizarse en especie (sea general o especial) y debe determinar el monto de la indemnización que el administrador ofrece o propone pagar, que no necesariamente va a coincidir con la indemnización que efectivamente reciba el expropiado. Según la Constitución del 80: el monto de la indemnización no lo determina el administrador por su cuenta, sino que se determina «de común acuerdo» entre las partes.

3er elemento: La expropiación tiene una causa

Tiene dos causales, una de dos y nada más: Puede ser el Interés Nacional por ejemplo, cuando se expropia a una empresa transnacional. Es el interés más omnicomprensivo que existe en un Estado. O bien puede ser otro interés de Utilidad Pública, el cual es más sectorizado por ejemplo, la utilidad de una región, de una comuna o un sector de la sociedad. La causal lo que hace es legitimar la expropiación o carga pública real que es la expropiación. La utilidad pública o el interés nacional, según la Constitución, la hace el propio legislador quien debe calificar. Sin embargo, la doctrina reconoce que cuando la ley que autoriza una expropiación es una ley general, la calificación que hace el legislador es en abstracto, porque la calificación en concreto la hará el administrador en el acto expropiatorio al seleccionar el bien a expropiar dentro de la categoría de bienes expropiables que solo se han individualizado en el género.

4° elemento: El bien que se expropia

Puede ser total o parcial y siempre habrá de consistir en un bien determinado que puede ser una especie o cuerpo cierto o bien en una universalidad jurídica como por ejemplo una herencia. Este bien es transferido del dominio privado al dominio público, opera una transferencia de dominio y el objeto expropiado puede permanecer en el dominio público indefinidamente o puede volver a transferirlo a los particulares. Por ejemplo, cuando la CORA expropiaba predios rústicos, los dividía y cada parte era entregada en propiedad o asentamiento a un campesino.

5° elemento: La expropiación debe ser indemnizada

El afectado sufre una carga pública, que para él no hay una distribución igualitaria de las cargas, pero que realmente existe porque la carga se le indemniza con el dinero de todos los contribuyentes. La Constitución lo que se indemniza el «daño patrimonial efectivamente causado», esto significa que:

  • Lo que se indemniza es el daño patrimonial o material pero no el daño moral. El daño material consiste en aquel daño emergente y el lucro cesante que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación como lo dice la ley de expropiaciones.
  • Se indemniza el daño patrimonial efectivamente causado. Esto significa dos cosas:
    • La primera es que para determinar el monto solo se considera el interés del expropiado y no el interés general de la sociedad. Esta situación contrasta con la Constitución del 25, la cual determinaba el monto atendiendo tanto al interés del dueño expropiado como el interés general de la sociedad, la cual se le llamaba «Indemnización equitativa» porque estaba equidistante entre los dos intereses.
    • La segunda, si no hay daño no hay indemnización por lo que se indemniza es el daño patrimonial. Por ejemplo, una persona tiene una propiedad en el desierto de Atacama la cual está abandonada y no tiene nada; entonces la municipalidad desea construir allí una ciudad, comunicando que desea expropiar la tercera parte de su propiedad. En este caso puede que no lo indemnice porque como van a instalar una ciudad, el daño se va a ver compensado por la plusvalía que genera la instalación de la ciudad, ya que la parte que no le expropian aumentaría su valor.
  • El monto de la indemnización interesa de acuerdo al interés del afectado, el afectado debe tener participación activa y no tiene por qué conformarse con lo que le ofrezca pagar la administración, por lo cual el monto se determina «de común acuerdo». Por supuesto que, la negociación se hace sobre la base que la administración ofrece a pagar. Si no hay acuerdo, la indemnización será determinada de acuerdo a derecho por los tribunales ordinarios de justicia (garantía constitucional).
  • La indemnización, en principio y como regla general se paga al contado y en dinero efectivo, a menos que el propio expropiado acepte que se le pague de otra manera.
  • La indemnización que se paga tiene carácter de previa. Esto significa que la indemnización se paga antes de que el expropiante o administrador tome posesión material del bien expropiado (no antes de la expropiación) «Previo a la toma de posesión material del bien expropiado». Si no hay acuerdo en cuanto al monto de la indemnización y éste se está determinando ante los tribunales ¿Cómo se va a poder tomar la posesión material? La Constitución dice que igual puede tomar posesión material del bien expropiado, pero pagándole al afectado una indemnización provisoria determinada por la propia administración a través de una comisión de hombres buenos, la cual está regulada en la ley orgánica de comisiones, que supone una comisión de hombres expertos. En la práctica, la indemnización provisoria es equivalente y está determinada de antemano en el acto expropiatorio, equivalente a lo que la administración ofreció pagar en un principio al expropiado.

Razones o conceptos para reclamar una expropiación:

  • Se puede reclamar del monto de la indemnización.
  • Se puede reclamar de la ilegalidad del acto expropiatorio.
  • Se puede alegar que no existe interés nacional o utilidad pública que justifique la expropiación. Si la ley que autorizó es una ley particular, como la calificación la hace en concreto el propio legislador deberá atacarse a la ley, la cual adolecería de un vicio de inconstitucionalidad. Por otro lado, si la ley es general, como la calificación se hace en abstracto el reclamo debe ir en contra del acto expropiatorio, en este caso se debe pedir que se declare que el decreto es nulo.
  • Puede ocurrir que la ley autorice la expropiación de una parte de un bien, pero lo que queda del bien no genera aprovechamiento económico. En tal caso, se puede reclamar que se expropie la totalidad del bien.

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