Los Actos de Ejecución: La Tentativa
Con carácter general los actos de ejecución son punibles en nuestro derecho (art. 15 CP).
Con relación a cuándo se incriminan los actos de ejecución o desde qué momento podemos considerar que comienza la tentativa de delito, el C.P. español parece acogerse a las teorías materiales, las cuales establecen como inicio de la ejecución del delito el momento en que objetivamente se genera una situación de peligro para el bien jurídico tutelado, y todo ello con base en la conducta descrita en el tipo penal. A ello hay que añadir el criterio de la inmediatez temporal, de manera que ese acto que se realiza y que genera una situación de peligro debe ser inmediatamente anterior a la realización de algunos o todos los elementos del tipo penal.
“Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores…” (art. 16 CP)
Tradicionalmente en nuestro derecho se ha distinguido entre consumación, frustración y tentativa.
Tipos de Tentativa
Es necesario distinguir entre:
- Tentativa completa: realización de todos los actos ejecutivos sin que se produzca el resultado
- Tentativa incompleta: realización de parte de los actos ejecutivos sin que se produzca el resultado.
Pena en la Tentativa
El art. 62 del C.P. establece la regla para la determinación de la pena en la tentativa: a los autores de la tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o en dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Con esta última referencia “grado de ejecución alcanzado” se hace una remisión a la realización de parte o todos los actos de ejecución (tentativa incompleta y completa), con lo que ésta se constituye en un criterio básico para proceder a la rebaja de uno o de dos grados con relación a la pena del delito consumado.
Hay tentativa cuando el sujeto practica todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado (art. 16 CP).
Esto es importante sobre todo con relación a delitos que requieren para su consumación que terceras personas realicen otras actividades que complementan la realizada por el autor, o que esa actividad complementaria provenga de máquinas o animales.
Desistimiento en la Tentativa
Desistimiento en la tentativa:”Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta” (art. 16.2 CP).
Esta disposición tiene la finalidad de premiar a quien desiste de voluntariamente con la finalidad de fomentar que no se concluya la ejecución que ya se ha comenzado y así proteger los bienes jurídicos implicados. Además en este caso ya no sería necesaria la pena porque el autor al desistir está cumpliendo con la legalidad, con lo que el efecto tanto de prevención general como de especial de la pena no tendría aquí sentido.
Para que la exención de responsabilidad pueda aplicarse es preciso que quien desiste evite voluntariamente la consumación del delito o porque no complete la ejecución que ya había iniciado, o porque impida la producción del resultado.
La exención no abarca a los actos que ya se hubiesen ejecutado si éstos, por sí mismos, fuesen constitutivos de otro delito o falta.
(Vg.: si se desiste de la comisión de un homicidio, pero se han realizado ya actos que constituyen un delito de lesiones, se responde de éste delito, aunque no del homicidio desistido).
En el caso de que en la tentativa intervengan varios sujetos la exención se aplicará únicamente a las personas que hayan desistido de la ejecución que ya se ha iniciado, siempre que impidan o intenten impedir la consumación, siempre sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos que ya hayan ejecutado en el caso de que éstos fuesen ya constitutivos de otro delito o falta
(art. 16.3).
Tentativa Inidónea
Tentativa inidónea: se utiliza para designar los casos en que la consumación, la realización completa del delito no es posible ya sea por imposibilidad de ejecución o de producción del delito. Consta el propósito delictivo del autor pero no puede concluir el delito por inidoneidad del medio, del objeto, o del autor mismo. El medio es inidóneo cuando es ineficaz para lesionar o poner en peligro bienes jurídicos.
En estos tres supuestos, no se puede consumar el delito cuya ejecución ya se ha iniciado:
- Quien intenta matar a otra persona a través de un conjuro o mediante técnicas de vudú. El objeto es inidóneo cuando la acción delictiva no puede lesionar el bien jurídico que se expresa en el objeto
- Quien intenta matar a una persona que ya está muerta. El sujeto es inidóneo cuando en él no concurren los requisitosque exige el tipo penal
- Quien intenta cometer un delito de atentado a la autoridad o sus agentes, pero la persona contra quien dirige la acción no es autoridad, ni agente de ésta.
En nuestro país no puede ser punible ni la tentativa irreal ni la tentativa absolutamente inidónea, puesto que no se da inicio a la ejecución de ningún acto que desde el punto de vista objetivo pueda conducir a la producción del resultado (Vg.: la utilización de unconjuro para matar a otro), pero se discute, la punibilidad de algunas modalidades de tentativa inidónea, aquellas que se califican de relativamente inidóneas, en las que concurre un desvalor de acción, ya que el autor toma la decisión de afectar un bien jurídico tutelado en un tipo de delito determinado por medio de una acción que, aunque en el caso concreto se revele inidónea, podría conllevar la posibilidad de producción del resultado (Vg.: quien intenta matar aotra persona con una arma que debido a su mal estado, desde elprincipio no estaba en condiciones de disparar ninguna bala).