c) Inquiere sobre la necesidad de convocar juntas generales durante el concurso, y las formalidades especiales que, en su caso deba cumplir.
A pesar de la declaración del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición (artículo 48.1 de la Ley Concursal).
Así, la constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse (artículo 48.2 de la Ley Concursal).
La necesidad de convocar las juntas generales estriba en que en caso de que la representación de la sociedad haya sido intervenida y no suspendida, las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición (artículo 48.3 de la Ley Concursal).
Además, será necesaria para el caso de la sustitución de los administradores y liquidadores de la sociedad que sean inhabilitados, siguiendo el artículo 173 de la Ley Concursal: “los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados”.
d) La situación económica de la compañía empeoró súbita e inesperadamente, como sabemos, en diciembre de 2016. En la Junta general de junio de ese año, los socios decidieron el pago de un dividendo extraordinario. ¿Posibilidad de que se les obligue a su devolución? ¿Misma suerte la venta de un inmueble a favor del socio mayoritario, realizada en enero de 2015 a precio de mercado? ¿Y las ventas de juguetes, con un mínimo margen, celebradas en enero de 2017 ante la caída de ventas? Explique brevemente
En el art. 71 de la Ley Concursal aparecen recogidas las acciones de reintegración para los actos perjudiciales para la masa activa. De esta forma, una vez declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Así, el pago de un dividendo extraordinario a los socios en junio de 2016, sería rescindible y podrían ser obligados a su devolución, en virtud del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal: “salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado”. Al no entender los dividendos extraordinarios como un pago recurrente de la empresa. En cuanto a la venta de un inmueble a precio de mercado en enero de 2015 realizada a favor de un socio mayoritario nada podría hacerse debido a que no se encuentra dentro del plazo de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
En lo que respecta a las ventas de juguetes realizadas con un mínimo margen, el artículo 71.5.1º de la Ley Concursal establece que “en ningún caso podrán ser objeto de rescisión: los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales”. Considerándolo como una venta de la actividad normal de la empresa, de la que se continúan obteniendo beneficios aunque con un margen menor, haciendo frente a la caída de la demanda de dicho producto.
e) El socio “T”, titular de un quince por ciento del capital de “J”, órgano de administración ha incumplido sus deberes de lealtad y diligencia, y que ha ocasionado un daño cierto al patrimonio social. ¿Podría iniciar acciones de responsabilidad contra ellos?
Artículo 48 quarter Ley Concursal.