T.C: EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD viene regulado en los art 161.1 a) y 162.1 a) CE, así como tb en los art 134 a 137 TC.
Se caracteriza por tratarse de un mecanismo de control sucesivo, represivo o a posteriori (después de la publicación de la ley)
Y por ser un recurso directo que actúa por vía de acción, como es propio de los sistemas de jurisdicción concentrada.
Por lo que hace referencia a su objeto, con el mismo se trata de enjuiciar la conformidad o no con la CE de las leyes y normas con rango de ley, que enumerándose en al art 27.2 LOTC las normas que van a ser susceptible de declaración de inconstitucionalidad: EEAA, y las demás LO, en 2º lugar las leyes ordinarias, D-L, tratado internacionales, leyes autonómicas, RP y Decretos legislativos. Con relación al parámetro o canon de la constitucionalidad, este viene fijado en el art 28.1 LOTC, que ha dado lugar al concepto denominado por la doctrina y por el TC “bloque de constitucionalidad” que es el conjunto de normas, que junto con la Constitución, deben ser tomadas en consideración por el TC para apreciar la conformidad o disconformidad con la CE de una ley, y que son las leyes que dentro del marco constitucional se hubiesen dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes CCAA o para regular o armonizar el ejercicio de estas; entre las que se incluyen: EEAA, leyes del art150 (leyes marco 150.1; leyes de transferencia o delegación 150.2;leyes de armonización 150.3)
Por lo que hace referencia a la legitimación para imponer este recurso (art 162.1 CE), será el PD del Gobierno, el defensor del pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores y los órganos ejecutivos colegiados de las distintas CCAA y, en su caso, las Asambleas legislativas de las CCAA. El proceso viene regulado en los arts 33-34 LOTC y cabe decir al respecto, que este deberá interponerse en el plazo de 3meses desde la publicación de la norma impugnada; no obstante con la entrada en vigor de la Ley 1/2000 por el que se modifica la LOTC se ha ampliado el plazo(a 9 meses)para el presidente de Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de CCAA, cuando reunida la comisión bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva CCAA, se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, y dicho acuerdo sea puesto en conocimiento del TC por dicho órganos dentro de los 3 meses siguientes a su publicación y se halla insertado en el BOE y en el Diario Oficial De La CCAA correspondiente, sin perjuicio teniendo la facultad de interposición del recurso de constitucionalidad por los demás órganos y personas legitimadas.
Finalmente, la demanda deberá concretarse la norma infligida, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se considera vulnerable. Admitida a trámite la demanda, el TC dará traslado de la misma al CG al S, al Gob, y en el supuesto del que el objeto fuera una norma autonómica, a los órganos legislativos y ejecutivos de la CCAA, al fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones, tras los cuales el TC dictara sentencia
FUNCIONES DEL GOBIERNO:
Artículo 97: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
-Función Normativa
Cabe distinguirse entre: A)Función legislativa: Se manifiesta a través de lo que es la legislación delegada que están reguladas en los artículos 82 al 85 CE, que supone la entrega temporal y excepcional que el parlamento hace al Gobierno de la facultad de dictar disposiciones con valor formal de ley. Legislación delegada CD: Se trata de normas que tienen fuerza de ley, que el Gobierno puede dictar en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Respecto la iniciativa legislativa del Gobierno la va a ha ejercer a través de los proyectos de ley (artículo
87.1):
-Tiene prioridad en su tramitación frente a las proposiciones de ley. -La tramitación viene recogida (artículo 22.1 LG), el M presenta el anteproyecto al CM, este decide sobre los tramites y consultas a seguir, posteriormente se aprueba por el CM que lo remite a las Cortes con Exposición de Motivos y antecedentes necesarios para decidir sobre ello (artículo 88).
B)Función Reglamentaria: Son reglamentos ejecutivos de las leyes o independientes. Siendo consecuencia de la ejecución reglamentaria. Existiendo no obstante un control de los reglamentos por las jurisdicciones ordinarias y constitución.
-Función política del Gobierno:
Esta se encuentra sujeta a las normas o leyes en el procedimiento (elementos reglados), pero no en el contenido de las decisiones (discrecional pero no arbitrario): -Programación política: Programa de Gobierno expuesto en la investidura (artículo 99.2) -Presupuestos (artículo 134) y planificación (artículo 131)-Iniciativa legislativa (artículos 87.1, 88 y 89)-Potestad normativa legislativa propia (D-L, articulo 86) o delegada (Deleg artículos 82-85)-Funciones arbitrales: Cuando se declara estado de alarma, excepción o de sitio (artículo 116), o ante la disolución de la cámaras (artículo 115), convocatoria referéndum (artículo 92).-Provisión personal de otros órganos: Fiscal General del Estado (artículo 124.4), 2 vocales del TC (articulo…)-Dirección de la defensa del Estado.-Dirección de la política exterior: iniciativa para adoptar tratados internacionales (artículo 93 y 94).
-Función administrativa:
El Gobierno además de ser un órgano político es un órgano administrativo que actúa sometido al Derecho Administrativo por lo que:
-Sus actos estarán sujetos al control de los tribunales de lo contencioso-administrativo.
-Sus actos políticos solo están sujetos al control de los tribunales del contencioso-administrativo en sus elementos reglados, para la protección de los derechos fundamentales o en la determinación de las indemnizaciones, fuera de estos casos están exentos del control jurisdiccional ordinario.