Art. 33.1 CE
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
- No pertenece a los derechos de especial protección, prevista por el art. 53.2 CE de los definidos en la Sec. 1 del Cap. 2 del Tít. 1, pero sí tiene, como los demás DDFF, sea o no de especial protección, el contenido esencial exigido por el art. 53.1 CE.
Jurisprudencia
STC 111/1983, de 2 de diciembre, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad presentado contra el RDL 2/1983, de 23 de febrero, de expropiación, por razones de utilidad pública e interés social, de los Bancos y otras propiedades que componen el grupo Rumasa SA. En ambas sentencias el TC diferencia entre el sentido jurídico tradicional de la propiedad privada y el nuevo concepto que de la propiedad privada se tiene en el Estado social.
- La función social del derecho de propiedad forma parte de su contenido.
- Concepto liberal de la propiedad privada art. 348 CC. Derecho de disposición legal: desarrollado por ley o norma infraconstitucional, la cual deberá respetar su contenido esencial, pero la regulación concreta dependerá de cada tipo de bienes.
El contenido esencial comprende las facultades de usar, disfrutar, consumir y disponer de la cosa objeto de dominio, sin más limitaciones que, en virtud de la función social de la propiedad, sean impuestas por la ley y consideradas razonables por las sociedades. Definición: es aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. La determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene marcada en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trate y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales.
- Derecho reconocido desde la vertiente individual.
- CE: reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre la cosa, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamado a cumplir.
Limitaciones
De acuerdo con las leyes corresponde a los poderes públicos competentes en cada caso delimitar el contenido esencial de la propiedad en relación con cada tipo de bienes.
- Dimensión privada: la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y que, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, puede y debe ser controlada por el TC o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- Doble dimensión (institucional y derecho individual): ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 CC. La progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. La flexibilidad o plasticidad del dominio se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotados de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.
- Restricción o modulación de las facultades dominicales e imposición de deberes positivos al titular: transformación ha afectado de manera más intensa a la propiedad inmobiliaria. Aunque nuestra CE no tenga ninguna previsión específica en relación con la propiedad agraria, debe rechazarse de entrada, por infundada, la pretensión de los recurrentes de identificar el contenido esencial de la propiedad con el art. 348 CC, porque no tiene en cuenta las modulaciones y cambios que ha venido sufriendo desde entonces el instituto de la propiedad privada, en general, y de la propiedad agraria, en particular