Modos de Adquirir el Dominio en Chile: Análisis y Clasificación

Modos de Adquirir el Dominio en Chile

Resumen

Es un hecho o acto jurídico al cual la ley le concede la virtud de operar en la generación, en la transferencia y transmisión del Derecho de dominio y los demás Derechos reales

Características

  1. Es un hecho o acto jurídico
  2. Su origen está en la ley
  3. Opera en la generación, transferencia y transmisión

Teorías

Doctrina Tradicional (Origen en el Derecho Romano)

Distingue entre:

  • Título o causa remota de adquisición: es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio u otro Derecho real.
  • Modo de adquirir o causa próxima: es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio u otro Derecho real.

Título Traslaticio de Dominio

Títulos que habilitan para la posterior transferencia del dominio.

  • No son taxativos y pueden revestir la forma y características que acuerden los particulares.
  • Adoptan la forma de contratos: compraventa, permuta, donación, aporte en propiedad a una sociedad, etc.
  • Adoptan la forma de una convención: la dación en pago.

Modos de adquirir están establecidos en la ley.

Teorías que Rechazan la Distinción entre Título y Modo

1. Francesa

Para adquirir los derechos reales basta con el título; el modo es innecesario o se le considera implícito en aquél.

  • Código Civil francés establece que la propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto del contrato.
  • La tradición pierde su calidad de modo de adquirir, representa sólo la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador.

2. Derecho Alemán

Hay que cortar el lazo entre el modo de adquirir y el título para los efectos de la transferencia de los derechos reales.

  • Lo que interesa para la transferencia y adquisición de esos derechos es sólo el modo, que se desdobla en dos momentos:
    • El acuerdo real
    • La propia tradición (o inscripción, si se trata de inmuebles).

Si el negocio causal, que originó el acuerdo real y abstracto, es una compraventa nula, tal nulidad del título o negocio causal no afecta al acuerdo real: este queda a firme si se perfeccionó legalmente.

Código alemán el título o negocio causal (la compraventa), carece de trascendencia en la adquisición y pérdida de los derechos reales.

La ventaja se traduce en una eficaz protección de los terceros. Si el título o negocio causal se declara nulo, no por eso la enajenación deja de surtir efecto y la parte en cuyo favor se declara la nulidad sólo puede hacer valer la acción de enriquecimiento sin causa.

Reserva Legal

Los modos de adquirir son exclusivamente los que establece la ley. Ninguna protección del dominio tendrá efectividad si los particulares fueran autorizados a crear sus propios modos.

Esta reserva está expresada en Art. 19 N° 24 Inc. 2° de la Constitución Política de la República:

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social

Enumeración (Art. 588)

  1. Ocupación
  2. Accesión
  3. Tradición
  4. Sucesión por Causa de Muerte
  5. Prescripción
  6. Ley
    • Expropiación (Art. 19 N° 24 Inc. 3° CPR y DL 2.186)
    • Usufructo legal del padre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad
    • Usufructo legal del marido sobre los bienes propios de su mujer

Clasificación

OriginariosDerivativos
DefiniciónHacen nacer la propiedad en su actual titular. Derecho de propiedad se adquiere desvinculado de todo antecesor.Atribuyen el dominio transfiriéndolo o transmitiéndolo desde un antiguo titular a otro nuevo.
EjemplosOcupación, Accesión, Prescripción, Ley: ambos usufructos (hijo y esposa) se adquieren originariamente. Expropiación, Fisco adquiere dominio bajo este título.Tradición, Sucesión por causa de muerte
ImportanciaPara examinar la perfección de la adquisición del dominio. Si se ha adquirido por un modo originario, la propiedad adquirida será plena. Si se adquiere por modo derivativo, la propiedad será tan plena como lo haya sido el título anterior. (Nadie transfiere ni transmite más de lo que tiene)
UniversalSingular
DefiniciónPermiten adquirir el dominio de una universalidad jurídica o una parte alícuota de ella.Aquellos que permiten adquirir el dominio de bienes determinados.
EjemplosTradición, Sucesión por Causa de muerte (no siempre), PrescripciónOcupación (siempre), Accesión
ImportanciaPermite poner de manifiesto las limitaciones jurídicas que existen para celebrar actos jurídicos sobre universalidades. Adquisición de Universalidades es mirada con reticencia, porque constituyen un atributo de la personalidad del cual la persona no puede desprenderse. Por excepción se puede adquirir la herencia por sucesión, tradición o prescripción.
GratuitoOneroso
DefiniciónNo significa un sacrificio pecuniario para el adquiriente.Significan un sacrificio pecuniario para el adquiriente.
EjemplosOcupación (siempre a título gratuito), Sucesión (siempre a título gratuito), Accesión (ambas categorías. En ciertos casos puede ser obligado a pagar una indemnización, pasa a ser oneroso.), Prescripción (a título gratuito cuando se cumple el plazo no es preciso realizar ningún desembolso.), Tradición (ambas categorías aunque en rigor es a título gratuito porque es el título el que puede ser oneroso.), Ley (en principio es gratuito. Pero la expropiación es onerosa, usufructo impone responsabilidades.)
ImportanciaPara la doctrina no es importante. Su importancia se remonta a los efectos jurídicos dependiendo si son gratuitos u onerosos. Los efectos se siguen de la naturaleza del acto jurídico.
Entre vivosPor causa de muerte
DefiniciónNo suponen la muerte del titular del Derecho de dominio para que opere.Presuponen la muerte del titular del Derecho de dominio para que opere.
EjemplosTodos menos sucesión.Sucesión por causa de muerte.
ImportanciaNo ofrece importancia relevante.

Bienes respecto de los cuales operan

  1. Todos los bienes que son susceptibles de dominio
    • Ocupación: cosas corporales muebles, los inmuebles carecen de dueño y pasan al Estado.
    • Accesión: cosas corporales muebles e inmuebles.
    • Prescripción:
      • Cosas corporales muebles e inmuebles
      • Cosas incorporales restringidas a los Derechos reales con excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes.
      • No permite la adquisición de Derechos personales y de las servidumbres indicadas.
    • Tradición:
      • todas las cosas corporales muebles e inmuebles
      • cosas incorporales (Derechos reales o personales)
      • Excepcionalmente no pueden adquirirse los derechos personalísimos cuando el tridente sea el titular de los mismos. Pero pueden adquirirse cuando se constituye un Derecho real de uso y habitación
    • Sucesión por Causa de Muerte:
      • Se pueden adquirir cosas corporales e incorporales.
      • Universalidades jurídicas (todo el patrimonio)
      • Excepcionalmente no pueden adquirirse Derechos intransmisibles.
      • Excepcionalmente es posible adquirir universalidades jurídicas por medio de la tradición y prescripción cuando se trata del Derecho real de herencia.

Exclusividad del Modo de Adquirir

Sólo se puede adquirir el dominio por un modo. No se puede adquirir lo que ya se tiene.

Sistemas de transferencia (tradición) de la propiedad

1. Dualidad Título – Modo o Efecto Personal del Contrato

  • Transferencia de la propiedad requiere de:
    • Título: es un acto jurídico que es idóneo para transferir el dominio. Se adquiere el Derecho personal para exigir que transfiere el dominio. No se genera ningún Derecho directo en la cosa
    • Modo de adquirir: es necesario para que título produzca efectos reales. Hablamos básicamente de la Tradición.
  • Sistema busca proteger la apariencia porque conecta la tenencia de los bienes con el dominio. Hay menos cabida a las transferencias ocultas o clandestinas.

2. Consensual o del Efecto Real del Contrato

  • El contrato es título y modo a la vez.
  • Transfiere el dominio sin necesidad de que obre un modo de adquirir.
  • Contrato genera derechos directos en la cosa.

Necesidad de Título para otros Modos de Adquirir

Alessandri

El requisito del título debe aplicarse a todos los modos de adquirir del Art. 588.

  • Ocupación, Accesión y Prescripción: título se confunde con el modo de adquirir.
  • Sucesión por Causa de Muerte: título puede ser el testamento o la ley, según si la sucesión fuere testada o abintestato.

Correa y Somarriva

Sólo hay necesidad de título en la tradición. Se argumenta al respecto:

  1. Art. 588: sólo alude a los modos de adquirir el dominio y para nada se refiere a los títulos. Basta con la existencia del modo de adquirir. Las normas sobre sucesión por causa de muerte, ocupación, accesión y prescripción no exigen título.
  2. Sucesión por causa de muerte, se puede suceder a una persona parte abintestato y parte testamentariamente.
  3. La doctrina que exige como requisito general el título, es incompleta, desde el momento que pasa por alto el modo de adquirir denominado ley, y ni siquiera se pronuncia acerca de cual sería el título en este caso.
  4. Art. 703: dice que el justo título puede ser constitutivo o traslaticio de dominio, y agrega que son constitutivos la ocupación, la accesión y la prescripción, esa disposición se refiere al justo título que se necesita en el caso de la posesión regular, y no se refiere al dominio: operan como título para poseer, cuando por falta de requisitos u otras circunstancias no funcionan como modo de adquirir.

TRADICIÓN (Art. 670)

Modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Tradición se conforma de:

  • Entrega
  • Intención de transferir el dominio: manifestada a través del título traslaticio que sirve de antecedente a la tradición.

Características

  1. Convención: acto jurídico bilateral. No es contrato porque no se crean Derechos y obligaciones, sino más bien las extingue.
  2. Solemne: requiere para su perfección la entrega de la cosa. Es la entrega lo que diferencia a la tradición del título mismo.
    • Tradición de los bienes inmuebles → se efectúa por la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
  3. Modo derivativo: se transfieren las cosas de un patrimonio a otro, el adquiriente deriva su derecho de un antecesor.
    • Tradente no era dueño de la cosa tampoco lo será el adquiriente. No se puede transferir más Derecho que los que tiene.
  4. Singular y Universal: pueden adquirirse tanto cosas específicas como universalidades jurídicas.

Aplicación

A través de ella se efectúan intercambios voluntarios de bienes entre las personas. Se transfieren:

  1. Cosas Corporales: muebles o inmuebles
  2. Cosas Incorporales: reales o personales.
    • Art. 670 Inc. Final → lo dicho se extiende a los Derechos reales
    • Art. 699 → tradición de los Derechos personales se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.

Prácticamente no hay bienes que no puedan transferirse por tradición.

Excepción, aquellos que en virtud del título que sirve de antecedente a la tradición no puedan ser transferidos. Ej. Universalidades jurídicas distintas de la herencia.

Funciones

  1. Modo de adquirir el dominio cuando el tridente era dueño de la cosa transferida.
  2. Modo de extinguir las obligaciones de dar.

Ambas funciones se desarrollan en paralelo. De una misma tradición pueden seguirse efectos distintos dependiendo de la perspectiva en que se analicen.

Entrega y Tradición

Casos en que la entrega no constituye tradición:

  • Arrendamiento
  • Comodato
  • Usufructo
  • Cuando entrega se efectúa en virtud de un título de mera tenencia.

Entrega y tradición mantienen una relación género a especie. Toda tradición es entrega, pero no toda entrega es tradición.

Requisitos o Elementos

I.- Generales

  1. Voluntad libre de vicios.
  2. Objeto lícito: debe existir, determinado o determinable y lícito.
  3. Causa lícita: debe existir y lícita
  4. Solemnidades

II.- Particulares

A.- Voluntad Libre de Vicios
1.- Consentimiento de tridente y adquiriente

a. Partes: deben concurrir y prestar su consentimiento 2 partes:

  • Tradente: Persona que por tradición transfiere el dominio de la cosa entregada
  • Adquirente: Persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él.

b. Manifestación del Consentimiento

i. Actuación personal o por representantes

ii. Situación de Ventas forzadas

  • Representación legal del deudor por el juez: Art 671 Inc. 3° → regula el embargo y posterior venta de bienes de un deudor en el marco de un juicio ejecutivo. Es imposible contar con el consentimiento del deudor
  • Requisitos para que opere representación legal:
    1. Tratarse de una venta forzada: venta en el marco de un juicio ejecutivo o de quiebra. Se descartan ciertas ventas por intermedio de la justicia como la de los incapaces, se siguen las reglas generales.
    2. Venta efectuada en pública subasta: aquella que se verifica ante el juez.
  • Fundamento de la representación legal del juez: todo deudor al obligarse consciente en que sus bienes sean embargados y rematados para pagar a sus acreedores, en virtud del Derecho de prenda general establecido en Arts. 2465 y sgtes., incorporados en los contratos.

iii. Extralimitación del Mandatario

  • Tradición será inoponible al mandante (Art. 674)
  • Norma incurre en un error puesto que la falta de poderes suficientes no acarrea la nulidad de la tradición, sino su inoponibilidad al mandante.
Capacidad

Art. 670 →

  • Tradente: debe tener la facultad e intención de adquirir el dominio.
  • Adquirente: sólo la capacidad e intención de adquirirlo.

Ambos deben ser plenamente capaces, o intervenir por medio de sus representantes legales o con autorización de éstos.

Código Civil plantea una exigencia adicional:

  • Tradente: requiere tener poder de disposición sobre la cosa, distinta a la capacidad general.
  • Adquirente: Código Civil dice que debe ser capaz, estar habilitado para adquirir la cosa específica en el contexto de la relación jurídica en que se verificará la adquisición. Ej. Abogado perfectamente capaz que no puede comprar ni adquirir bienes que se vendan en lo juicios en que han intervenido.
Vicios del Consentimiento

a.- Reglas generales: Vicios pueden sufrirlos las partes o sus representantes, en ambos casos se siguen los mismos efectos:

Art. 678 → Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.

b.- Reglas especiales respecto del error: para que la tradición sea válida no debe haber error.

  1. Identidad de la especie que debe entregarse: contempla el error esencial (Aplicación del Art. 1453)
  2. Persona a quien se le hace la entrega: se produce una excepción a las reglas generales.
    • En la tradición el error en la persona sí vicia el consentimiento, porque el pago debe ser hecho al acreedor, o de lo contrario no extingue la obligación.
    • Código Civil previene que el error en el nombre de la persona no invalida la tradición.
  3. Título: Art. 677 contempla 2 hipótesis
    • Una parte supone un título traslaticio de dominio y la otra un título de mera tenencia
    • Ambas partes suponen un título traslaticio de dominio
B.- Objeto

Pueden ser objeto de tradición casi todo tipo de cosas, muebles e inmuebles, corporales, incorporales, reales y personales.

El objeto debe cumplir los requisitos generales:

  • Existir
  • Determinado o determinable
  • Lícito
Precisiones sobre Objeto Ilícito

Hay casos de objetos ilícitos que afectan a las enajenaciones o transferencias que se materializan mediante la tradición:

a. Objeto Ilícito Art. 1464:

  • Cosas que no están en el comercio
  • Derechos intransferibles
  • Cosas embargadas por decreto judicial, al menos que el juez lo autorice o acreedor consienta.
  • Especies litigiosas, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

b. Universalidades jurídicas: con excepción de la herencia, no pueden ser enajenadas por ser atributo de la personalidad.

Modalidades de Tradición

a.- Reglas Generales: puede sujetarse a un plazo o condición que verificada la entrega de la cosa el dominio sobre ella no se entiende transferido aún, sino en virtud del cumplimiento de una condición o llegado el plazo.

  • Condición o plazo suspensivos: No transfiere la propiedad sino hasta que se verifique el hecho del cual pende la condición.
  • Condición resolutoria y plazo extintivo: propiedad está expuesta a perderse si se produce el hecho futuro del cual pende la condición.

Modalidades se limitan a los efectos, no al hecho de efectuarse la entrega. Antes de efectuarse la entrega no puede hablarse aún de tradición, ni menos de modalidades insertas en la misma.

Cuando la entrega se somete a modalidades, éstas están incorporadas en el título y afectan la obligación de una de las partes de efectuar la tradición.

b.- Excepción: Reserva de dominio en la compraventa

Planteamiento de la cuestión:

  • Art. 680 Inc. 2° → verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
  • Art. 1874 → dispone que el efecto de transferirse el dominio por tradición hecha en virtud de una compraventa, se produce siempre aún cuando el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago del precio y a pesar de lo dispuesto por el Art. 680 Inc 2°.
  • La discusión es sólo respecto de la compraventa no de los otros títulos traslaticios.
  • Garantía para el vendedor porque conserva la propiedad de la cosa hasta que le paguen el precio.
  • Riesgo para el comprador porque vendedor puede constituir Derechos reales sobre la cosa en tanto no pague el precio.

Historia en el Código Civil: 3 etapas

  • Proyecto original: reserva del dominio era un elemento de la naturaleza de la tradición.
  • Texto revisado: legislador abandonó el sistema de la reserva como un elemento de la naturaleza y lo consagró sólo como elemento accidental.
  • Posteriormente: se incorpora Art. 1874 con la intención de abandonar este sistema, pero como Art. 680 subsiste se genera la contradicción.

Solución de la doctrina: le da más importancia a Art. 1874 porque es especial y se encuentra en el título de la compraventa (Principio de Especialidad)

Solución práctica: reserva de dominio tiene poca o casi ninguna aplicación práctica.

  • Contrato de Leasing → arrendamiento con promesa de venta al pagarse la última cuota.
C.- Causa: título traslaticio de dominio
  • Tradición requiere una causa para su validez. No habiendo título o siendo nulo, la tradición también lo es.
  • La causa de la tradición está dada por el título que le sirve de antecedente, que debe ser traslaticio de dominio.

Títulos traslaticios de dominio: sirven para transferirlo

  • Compraventa
  • Permuta
  • Donación
  • Aporte en propiedad a una sociedad
  • Mutuo
  • Cuasiusufructo o usufructo sobre cosas fungibles
  • Transacción cuando recae sobre un objeto no disputado
  • Dación de pago: ésta es el pago mismo de una obligación, pero con otra cosa distinta, el título es en realidad el antecedente de la dación en pago.
  • Novación: surge una nueva obligación, siendo ésta el título, pero no la novación. Nada de entrega en virtud de una novación, sino que en virtud de la nueva obligación originada en la novación.
D.- Solemnidades
  • Tradición es un acto solemne, no se perfecciona con el sólo consentimiento, al requerir la entrega de la cosa, ya sea material o ficta.
  • Código Civil contempló diversas solemnidades en función de los bienes sobre los cuales ésta recaiga. Distinguir entre:
    • Tradición de Derechos reales sobre cosas corporales muebles
    • Tradición de Derechos reales sobre cosas corporales inmuebles
    • Tradición del Derecho real de herencia
    • Tradición de Derechos personales
1.- Tradición de Derechos reales sobre cosas corporales muebles:

A.- Formas Generales: Art. 684 → Tradición sobre cosas muebles debe verificarse por los siguientes medios

  • Permitiéndole la aprensión material de la cosa presente (684 N°1)
  • Mostrándosela (684 N° 2):
  • Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa (684 N°3)
  • Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en lugar convenido (684 N°4)
  • Venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio (684 N° 5): opera cuando el mero tenedor pasa a ser dueño de ella.
    • Tradición está representada por la entrega en virtud de la cual el adquiriente llegó a ser mero tenedor, se evitan rodeos inútiles.
  • Por el mero contrato en que el dueño se constituye en usufructuario, comodatario, arrendatario, etc (684 N°5): el que era dueño de la cosa deviene en mero tenedor de la misma.

B.- Forma especial de muebles por anticipación:

  • Art. 571 → Son muebles por anticipación los inmuebles por naturaleza, por adherencia o destinación que para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de terceros, se reputan muebles antes de su separación.
  • Art. 685 → Tradición se verifica en el momento de su separación del inmueble a que acceden.

Cuestiones suscitadas de las formas de tradición de los Derechos sobre cosas muebles

1.- ¿Es taxativo el Art. 684?

Tesis Negativa: Jurisprudencia dice que no puesto que la tradición se realiza de cualquier manera que el tridente le signifique al adquiriente que le transfiere el dominio.

Tesis Afirmativa:

  1. Interpretación gramatical porque dice por uno de los medios siguientes y no de otros.
  2. Como sub formas de modos de adquirir debiera serles aplicables la reserva a que éstos están sujeto por mandato constitucional.
  3. En ninguna de las otras formas de tradición el Código Civil ha permitido la autonomía de las partes.
  4. Art. 723 alude a la aprehensión material a partir de la cual es posible inferir que se remite a algunos de los modos fictos
  5. Cualquier interpretación debe ir en línea con la separación título-modo, base del sistema de transferencia de la propiedad. Si se amplía la forma de hacer tradición se confunde el modo con el título.

2.- ¿Cuáles son las formas reales y fictas del Art. 684?
Forma real: implica la entrega material de la cosa
Forma ficta: suponen la entrega por una ficción legal

Tiene más relevancia académica que práctica para resolver la controversia de cuál forma de tradición. Debe preferirse en caso que la cosa haya sido entregada a más de una persona.

3.- ¿Tienen el mismo valor?
El problema está resuelto para la compraventa por el Art. 1817, que dice que debe preferirse a quien se le haya hecho primero la entrega.

Otras formas de tradición establecidas en la ley
Art. 148 Código de Comercio → envío de las mercaderías por el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido.
Art. 149 Código de Comercio → tradición se entiende hecha por:

  • Mercaderías en Tránsito: la entrega del conocimiento, carta de porte o factura.
  • Mercaderías: que el comprador fije su marca, con consentimiento del vendedor.
  • Cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
2.- Tradición de Derechos reales sobre cosas corporales inmuebles:

Regla general: Se funda en un sistema registral. Se otorga publicidad a las traslaciones de dominio de inmuebles, facilitándose con ello la circulación de éstos y el crédito con garantía territorial.

Art. 686 →

  • Inc. 1°: tradición se efectuará por la inscripción del título en el Registro del Conservador.
  • Inc. 2°: se efectuará tradición de los Derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los Derechos de habitación o de Censo y Derecho de Hipoteca.
  • Inc. 3°: Tradición de las minas, la transferencia se hace por resolución del tribunal.

Excepciones:

  1. Tradición del Derecho real de servidumbre, se realiza por escritura pública donde el tridente expresa su deseo de constituirla y el adquirente de aceptarlo.
  2. Tradición del Derecho real de herencia, se efectúa por algunas de las formas previstas para las cosas muebles.

Aspectos generales de los registros
Registro: libro en que se anotan las mutaciones jurídicas que afectan a un determinado bien.

Tipos de Registros

  1. Personales: organizados bajo los nombres de las personas a quienes afectan las anotaciones que se efectúan en él. Se realizan en orden cronológico a medida que van siendo solicitadas.
  2. Reales: organizados en función de los bienes respecto de los cuales se anotan los actos que los afectan. Cada bien se singulariza en un folio inicial, agregándose las mutaciones jurídicas que sufran.

Transcripciones o Inscripciones
Anotaciones pueden consistir en:

  • Inscripciones: resúmenes o extractos del acto.
  • Transcripciones: copia íntegra de los actos.

Legalidad del sistema
Las anotaciones garantizan en forma absoluta la eficacia de los actos de que dan cuenta. Si el acto que originó la anotación es nulo, la inscripción o transcripción se mantiene, surgiendo sólo la consecuencia de indemnizar al afectado.

Sistema Chileno
Cuerpos normativos en los que está regulado:

  1. Código Civil Arts. 686 y sgtes.
  2. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces
  3. COT, a nivel orgánico solamente.

Funciones de la Inscripción

  1. Solemnidad de la tradición de los Derechos reales sobre los bienes corporales inmuebles, salvo las excepciones señaladas.
  2. Son prueba, requisito y garantía de la posesión de bienes raíces.
  3. Dan publicidad a la propiedad territorial, permitiendo la publicidad de su historia y los gravámenes que la afectan.

Características

  1. Personal: anotaciones son cronológicas y según las partes que intervienen en los actos que les dan origen.
  2. Funciona por inscripciones por minutas
  3. Legalidad atenuada derivada de 2 aspectos:
    • Inscripción no acredita dominio, sino sólo posesión. Conservador carece facultades legales para dar por acreditado el dominio.
    • Inscripción no se independiza del título, la ineficacia del título se comunica a la inscripción. La nulidad del título inscrito se traspasa a la inscripción, que es la tradición.
  4. Público: cualquiera puede consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea conveniente. Conservador está obligado a dar las copias y certificados que se le pidan acerca de lo que consta o no en sus registros.

Certificados

  1. Certificado de haberse inscrito un título: se estampa en el título mismo al ser devuelto.
  2. Certificado de hipotecas y gravámenes: da cuenta de los gravámenes que afectan a un determinado inmueble.
  3. Certificado de dominio vigente: No dice que es el dueño, sino el último en inscribirla. Prueba sólo posesión.
  4. Certificado de prohibición de enajenar por interdicción
  5. Certificado de prohibiciones legales.

Conservador de Bienes Raíces
Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de sociedades, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes

Número de Conservadores
Regla general:

  • tantos conservadores como comunas o agrupación de comunas que constituyan territorio jurisdiccional de un juez de letras.
  • En los territorios donde sólo haya un notario, también puede ejercer el cargo de Conservador

Casos especiales: Excepciones

  • 1 conservador para las comunas de Valparaíso y Juan Fernández en Valparaíso
  • 1 conservador para la comuna de Viña del Mar
  • Territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, 1 registro conservatorio en Santiago que está constituido por un solo oficio desempeñado por 3 funcionarios:
    • Conservador del Registro de Propiedad
    • Conservador de Hipotecas
    • Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar

Responsabilidad
Conservador es responsable civil funcionariamente y penalmente.

Libros que lleva el Conservador de Bienes Raíces

1.- Libros que constituyen el registro

  1. Registro de Propiedad: se inscriben las traslaciones de dominio, transferencias, transmisiones y adquisiciones por prescripción de la propiedad.
  2. Registro de Hipotecas y Gravámenes: se inscriben las hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso y habitación, fideicomisos, servidumbres y otros gravámenes semejantes.
  3. Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar: se inscriben las interdicciones y todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, convencional, legal o judicial, que limite el libre ejercicio de enajenar.

2.- Libros auxiliares o complementarios


a.Repertorio: se anotan los títulos que le son presentados bajo una serie general de números, siguiendo el orden de presentación de los títulos.
Las inscripciones que se efectúan en los registros surten efectos desde la fecha de su anotación en el Repertorio.

b.Índice General: se anotan en orden alfabético, el nombre de los otorgantes, apellido y nombre de la materia de la inscripción y se forma a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los registros parciales.

OCUPACIÓN
(Arts. 606 al 642)

Modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por D° Internacional

Requisitos
1.- Cosa no debe pertenecer a nadie
ØNunca tuvieron dueño (res nullius): animales salvajes
ØTuvieron dueño y dejaron de tenerlo por haber permanecido largo tiempo ocultas o porque su dueño las abandonó voluntariamente (res derelictae): animales domesticados que recuperan su libertad.

Sólo pueden adquirirse por Ocupación las cosas corporales muebles, porque los inmuebles que no tienen dueño le pertenecen al Fisco y no pueden ser objeto de aprehensión material.

Si la aprehensión con ánimo de adquirir la cosa recae sobre cosa que tiene dueño, la ocupación permitirá entrar en posesión de la cosa (funciona como título) y llegar a adquirir el dominio por prescripción después de un tiempo.

2.- Adquisición no esté prohibida por leyes chilenas o por el Derecho Internacional.

3.- Aprehensión material de la cosa debe ser con la intención de adquirirla.
Elementos: (copulativos)
ØAprehensión material: es material y real o de hecho
?Presunta: no hay efectivamente aprehensión material, pero el individuo ejecuta actos que ponen de manifiesto su intención de adquirir la cosa.
?Real: individuo toma la cosa
ØÁnimo de adquirir el dominio: intencional

Clases de Ocupación
1.- Cosas animadas (Art. 607)
ØOpera a través de la Caza y pesca
ØArt. 608à Clasifica las cosas animadas
§Bravíos: viven naturalmente libres e independientes del hombre. Ej. Fieras y peces
§Domésticos: viven ordinariamente bajo dependencia del hombre. Ej. Gallinas y ovejas
§Domesticados: bravíos por naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen cierto imperio del hombre. Mientras estén bajo la mano del hombre seguirán reglas de los domésticos, sino vuelven a bravíos.

ØArt. 609 y 610à reglas relativas a la caza:
§Se puede cazar en tierras propias
§No se puede cazar en tierras ajenas, salvo con permiso del dueño o que no esté cercado, plantado o cultivado. Pero no se podrá hacerlo bajo ningún pretexto si el dueño lo prohíbe expresamente u lo notifica mediante:
oPersonalmente
oAvisos en los diarios
oCarteles colocados en los accesos al predio
§Si se caza en tierras ajenas sin permiso del dueño cuando es obligatorio obtenerlo se plantean 2 hipótesis:
?Lo cazado queda para el dueño del terreno.
?Cazador deberá indemnizar al dueño todos los perjuicios ocasionados.
ØArt. 611à legislación especial sobre pesca.
ØArt. 612à autoriza a los pescadores para uso limitado de las playas y mar.
ØArt. 613à autoriza para hacer uso de las tierras contiguas a las playas, hasta 8 mts sin tocar las construcciones existentes, ni a travesar cercas, arboledas, plantíos o siembras.
ØArt. 614à establece limitaciones a los dueños de las tierras contiguas a la playa en la zona de 8 mts: deben dejar trechos suficientes para labores de los pescadores.
ØArt. 615à prohíbe a los que pescan en ríos y lagos usar los edificios, cultivos y cercas existentes en las riberas.
ØArt. 616à aplica las reglas de pesca en aguas ajenas, las normas relativas a la caza del 610.
ØArt. 617à el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde:
§Que lo hiere gravemente y no le sea fácil escapar y siempre y cuando lo siga persiguiendo.
§Animal cayó en sus trampas y redes, siempre que éstas se hayan armado en lugar lícito.
ØArt. 618àcazador o pescador no puede perseguir un animal bravío que ya perseguía otro cazador.
ØArt. 622à estas actividades están sujetas a ordenanzas especiales y no se podrá cazar o pescar en lugares y temporadas y armas o procedimientos que estén prohibidos.

2.- Cosas inanimadas
a.- Invención o Hallazgo (Art. 624): Especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella

Requisitos:
i.- cosas inanimadas
ii.- cosas res nullius o res derelictae
iii. el que encuentra la cosa, se apodere de ella. De lo contrario no hay intención de adquirir el dominio.

Cosas susceptibles de Invención o Hallazgo:
i.cosas que no pertenecen a nadie, que no presentan señales de dominio anterior.

ØArt. 624à Para que una cosa sea res derelictae (nunca tuvo dueño), es necesario que sea manifiesta la intención del dueño de renunciar a su dominio.

Regla general: renuncias y ánimo de donación no se presumen y en caso de duda, se concluye que el propietario no tuvo la intención de abandonar la cosa que deberá considerarse como especie al parecer perdida. Es una presunción legal.

b.- Descubrimiento de Tesoro (Art. 625): Monedas, joyas u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño

Requisitos:
i.cosas muebles
ii.monedas, joyas u otros objetos preciosos
iii.objetos elaborados por el hombre
iv.objetos hayan estado sepultados o escondidos por largo tiempo
v.que no haya memoria o indicio del dueño del tesoro, de lo contrario serán res derelictae

Atribución del dominio:
El dominio del tesoro se adquiere por el solo hecho del descubrimiento, aunque el descubridor no se apodere de él. Ley no exige una aprehensión real y efectiva, sino sólo presunta.

Para saber a quien pertenece el tesoro, hay que distinguir:
ØSi lo ha descubierto el propietario del suelo: le pertenece la totalidad del tesoro, la mitad a título de propietario y la otra mitad a título de descubridor. No basta que sea un usufructuario

ØSi lo hizo un extraño: hay que distinguir a su vez:
?Si el descubrimiento ha sido fortuito o es el resultado de pesquisas hechas con autorización del dueño: el tesoro se divide en iguales partes entre el descubridor y el dueño del suelo (art. 626, 1º y 2º).

?Si el descubrimiento ha sido el resultado de pesquisas realizadas contra la voluntad del dueño, todo el tesoro pertenece al propietario del suelo (art. 626, 3º)

Para calificar de tesoro no importa el hecho de si el descubrimiento es fortuito o no; el azar o la casualidad del descubrimiento sólo tiene importancia en la atribución del tesoro, para determinar a quien pertenece.

Art. 627à se refiere al permiso que cualquiera pueda solicitar para cavar en suelo ajeno, para sacar alhajas o dineros que asegure pertenecerle y estar escondidas en él. Para ello:
i.Debe señalar el paraje en que están escondidas;
ii.Debe dar competente seguridad de que probará su derecho sobre las especies; y
iii.Debe dar competente seguridad de que abonará todo perjuicio al dueño.

Art. 628àCaso que no se pruebe el derecho sobre dichos dineros o alhajas. Especies serán consideradas:
ØBienes perdidos
ØTesoro encontrado en suelo ajeno: previa deducción de las costas, se dividirá en partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo.

c.- Captura Bélica (Art. 640 al 642): Despojo de los bienes del vencido en provecho del vencedor. Se llama botín la captura de las cosas muebles en la guerra terrestre y presa la captura de las naves y de las mercaderías en el mar

Atribución del dominio:
Bienes adquiridos por captura bélica pertenecen al Estado (art. 640). Los particulares no pueden adquirir el dominio de los bienes de naciones enemigas, neutrales ni menos aliadas.

Derecho Internacional establece que no sólo la vida de los ciudadanos debe ser respetada, sino también la propiedad particular. En consecuencia:
ØGuerra terrestre: sólo pueden ser objeto de captura las propiedades del E° enemigo, no las privadas.
ØGuerra marítima: no rige la inviolabilidad de la propiedad privada. Beligerantes tienen el derecho de confiscar como presas a naves mercantes y mercaderías enemigas e incluso neutrales, bajo ciertas circunstancias.

Actualmente, el derecho de presa es ejercido por buques de guerra o cruceros auxiliares, sólo los Estados pueden ejercer dicho derecho.

Arts. 641 y 642à se refieren a las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, por particulares de un E° beligerante. No adquieren el dominio y cualquiera puede recuperarlas para ponerlas a disposición de su dueño.
ØLos represadores deberán restituir las especies a sus dueños, pero tienen derecho a que éstos les abonen el precio de salvamento.

ØSi no aparecieren sus dueños a reclamarlas, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán por un mes, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos como si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.

Ley no asimila por completo las cosas represadas a las cosas perdidas, porque los derechos de los represadores son distintos de los derechos que tiene la persona que encuentra un bien perdido.

3.- Especies muebles al parecer perdidas y especies naufragadas
En principio, no pueden ser objeto de ocupación, porque no son res nullius o res derelictae. Pero como el dueño de estas especies no se conoce y puede suceder que no se presente a reclamarlas, la ley ha establecido que después de realizadas las diligencias necesarias para averiguar quien es el dueño:
§Si no se presenta
§No hace valer sus derechos pueden estas cosas ser adquiridas en la forma que la misma ley indica.

No deben confundirse:
Especies al parecer perdidas: son cosas respecto de las cuales su propietario no ha manifestado en forma alguna la intención de desprenderse del dominio que tiene sobre ellas: su separación de las cosas es involuntaria.

Res derelictae: son cosas que su dueño abandonó voluntariamente para que las hiciera suyas el primer ocupante

Arts. 629 a 639à establecen que si después de publicados avisos no se presenta el dueño a reclamar las especies, éstas se subastarán y el producto del remate se repartirá en partes iguales entre el que las encontró y la municipalidad respectiva (en el caso de las especies al parecer perdidas); o entre el que las encontró y el hospital de la respectiva zona (en el caso de las especies náufragas).

Arts. 629 a 639 están complementados o modificados por numerosas disposiciones especiales, particularmente del ámbito del Derecho Administrativo:
DS N° 2.385 sobre Rentas Municipalesà establece que entre las rentas variables de las municipalidades se encuentra el precio de las especies encontradas.
§El plazo para reclamar las especies encontradas será de un mes contado desde la fecha en que hubieren llegado a poder de la municipalidad.
§ Si dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del remate el dueño de la especie perdida lo reclamare, la municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, menos los gastos.


ACCESIÓN
(Arts. 643 a 669)

Modo de adquirir todo lo que una cosa produce o se junta a ella, sea natural o artificialmente.

à Sólo procede en las cosas corporales.

Especies de Accesión:
1.- Discreta: por producción o accesión de frutos. Deriva del mismo cuerpo por medio del nacimiento o producción. Se manifiesta en la generación de los productos y frutos.

2.- Continua: por unión o propiamente tal. Resulta de la agregación de 2 o más cosas diferentes que luego de unirse, forman un todo indivisible.
§Mobiliaria
§Inmobiliaria
§Naturales
§Artificiales
§Mixtas

Naturaleza Jurídica:
Problema consiste en determinar si la accesión es:
§Verdaderamente un modo de adquirir y crea una relación jurídica nueva
§Se trata de una simple facultad o extensión del dominio, que nada nuevo crea sino simplemente prolonga la misma relación jurídica de la propiedad.

Teorías formuladas:
1.- Toda accesión, continua o discreta, es un modo de adquirir. Nuestro CC sigue este punto de vista en el Art. 643:
§de lo que ella produce (accesión discreta)
§o de lo que se junta a ella (accesión continua)

2.- Toda accesión es una simple facultad o extensión del dominio.
§Discreta: el dominio preexistente, el de la cosa-madre, se amplía y extiende a los frutos que ella produce.
§Continua: si bien hace adquirir una propiedad nueva, predomina también el aspecto extensivo de la propiedad preexistente, atendiendo a las siguientes razones:
El que adquiere por accesión, la adquiere como consecuencia del dominio que tenía sobre otra cosa
La cosa accesoria pierde su individualidad al unirse con la principal
La adquisición de la cosa accesoria no depende de un nuevo título, sino que es el mismo título de propiedad de la cosa principal el que somete la accesoria al derecho de la misma persona.

3.- Solución ecléctica:
§Accesión continua: es un verdadero modo de adquirir. Una cosa pierde su existencia identificándose con otra
§Accesión discreta: es una simple facultad del dominio, el ejercicio de la facultad de goce. Resulta inútil por lo tanto invocar un título y modo de adquirir nuevo para justificar la propiedad sobre los frutos y productos. Una cosa nueva, el producto o fruto, adquiere existencia propia al separarse o destacarse de la cosa-madre.

Doctrina mayoritaria objeta la inclusión de la accesión entre los modos de adquirir, porque en ella no se atiende a la voluntad del supuesto adquirente, que aparece como fundamental en los demás modos de adquirir.

En D° comparado, la accesión generalmente no está reglamentada como un modo de adquirir, sino como una consecuencia del derecho de propiedad.

à Accesión es un modo originario de adquirir, porque las cosas accesorias no han tenido dueño o, si lo han tenido, el dueño de la cosa principal no adquiere la cosa accesoria a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga.
Usufructo e hipoteca: se extienden a los aumentos que experimente la finca; esto prueba también que el dominio que se adquiere por la accesión, no es sino una consecuencia del dominio que se tiene sobre la cosa principal; si así no fuera, la hipoteca y el usufructo no podrían hacerse extensivos a estos aumentos, porque el acuerdo o contrato que originó tales derechos reales no los incluyó.

Clasificación:
1.- Accesión de frutos: modo de adquirir lo que la cosa produce.

àMientras los frutos permanecen adheridos a la cosa que los produce no hay accesión, porque forman parte de la cosa misma.
àLa utilidad de los frutos se obtiene separándolos de la cosa que los produce, y desde el momento que se separan, deja de haber posible accesión, deja de haber acrecimiento o aumento de la cosa principal.

Frutos y productos:
Art. 643à los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Disposición confunde productos y frutos.
§Frutos: serían aquellas cosas que periódicamente y sin alteración sensible de su sustancia, produce otra cosa.
§Productos: serían aquellas cosas que derivan de la cosa-madre, pero sin periodicidad o con disminución de la sustancia de ésta última.

Características comunes:
§Su accesoriedad y utilidad, ambos representan un interés económico no principal.

Diferencias:
§Periodicidad
§Alteración o disminución sensible de la sustancia de la cosa principal

àLa distinción no tiene importancia tratándose del dueño, pues su dominio siempre abarca unos y otros.
àSí tiene importancia, cuando se trata de constituir derechos en favor de terceros, distintos del dueño de la cosa principal.
§Regla general: sólo se cede el derecho a gozar de los frutos

Clases de frutos:
Naturales (644): son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
§Propiamente tales: los espontáneamente producidos por una cosa
§Industriales: los que produce una cosa con la ayuda de la industria humana.

En cuanto a su estado el Art. 645 distingue entre frutos:
§Pendientes: mientras adhieren todavía a la cosa que los produceclasificación no tiene importancia para
§Percibidos: los que han sido separados de la cosa productivael propietario, sí para 3ros porque sólo
§Consumidos: cuando se han consumido materialmente o enajenadose hacen dueños de los frutos.

Civiles (643): utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un 3ro el uso y goce de ella. Representan los frutos que habría obtenido si hubiera explotado personalmente la cosa. No son producidos por la cosa misma, son producidos con ocasión de la cosa.
§Pendientes: mientras se deben
§Percibidos: desde que se pagan
§Devengados: se ha adquirido derecho sobre ellos por cualquier título

Dominio de los frutos:
Regla general: Los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce por el solo hecho de su producción.

Excepción: los frutos pertenecen a un 3ro por:
§Disposición expresa de la ley: los usufructos legales y el poseedor de buena fe que hace suyos los frutos.
§Por un hecho voluntario del propietario: arrendamiento, usufructo convencional, anticresis.

Normas relativa a los frutos:
En el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, artículo 150
Tratándose del usufructo, artículos 764 y siguientes
En el derecho de uso y habitación, artículo 819
En las prestaciones mutuas, artículo 907
En las asignaciones testamentarias condicionales, artículo 1078
En la partición, artículos 1338 número 3 y 1339
En la sociedad conyugal, artículo 1725
En el régimen de participación en los gananciales, artículo 1792-9
En la compraventa, artículos 1816, 1885
En el arrendamiento, artículo 1983
En la anticresis, artículos 2435 y siguientes.

2.- Accesión Continua: Tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de diferentes dueños, de manera que una vez unidas, constituyen un todo indivisible.

En virtud del principio de que lo accesorio, el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria. La unión podrá ser:
§Obra de la naturaleza
§Obra del hombre
? Accesión sería modo de adquirir, porque el propietario de la cosa principal llega a ser dueño de la accesoria precisamente por efecto de la accesión.

Clasificación:
a.- Accesión de Inmueble – Inmueble
§Aluvión
§Avulsión
§Cambio de cauce del río
§Formación de Nueva Isla

b.- Accesión de Mueble – Inmueble
c.- Accesión de Mueble – Mueble
§Adjunción
§Especificación
§Mezcla

a.- Accesión de Inmuebles – Inmuebles

1.- Aluvión (649 – 651): terreno de aluvión se forma por los sedimentos que el agua va depositando y hace que ésta vaya poco a poco alejándose de su primitiva ribera, el retiro de las aguas debe ser lento e imperceptible y definitivo

Requisitos:
§Retiro de las aguas sea lento e imperceptible. Si es violento, podría haber mutación del curso de un río o nueva isla o retiro del mar.
§Que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente, porque si el terreno es ocupado y desocupado alternativamente por ellas es parte del lecho del río o del mar.

Dominio del terreno de aluvión:
Regla general: pertenece a los propietarios riberanos, establecido como una compensación por el riego que ellos corren por el hecho de ser colindantes con el agua.

Excepcionalmente: Pertenecerán al E° los puertos habilitados, los que cuentan con las obras necesarias para hacer segura y expedita la faena de carga y descarga de mercaderías y el embarque y desembarque de las mismas.

Atribución del dominio:
Para determinar los límites de la parte del terreno de aluvión accede a cada propiedad, se prolongan las respectivas líneas de demarcación directamente hasta el agua. Pero puede suceder que prolongadas estas líneas se corten una a otra antes de llegar al agua.

2.- Avulsión (652): el acrecimiento de un predio, por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al fundo de otra persona

à Dueño del predio hasta el cual es arrastrado el terreno ajeno, no se hace dueño del mismo inmediatamente de ocurrido el suceso, sino sólo después de transcurrido un año, y siempre y cuando el propietario afectado no realice las obras de movimiento de tierras destinadas a recuperarlo.

Situación Especial: Inundación de un predio.
§Si el terreno es restituido por las aguas dentro de los 5 años subsiguientesà vuelve al dominio de su antiguo dueño
§Si pasan los 5 años sin que las aguas se retiren y sea devuelto el terreno, el dueño pierde su dominio en forma definitiva, y si queda en descubierto el terreno con posterioridad, se le aplican las reglas de accesión por aluvión

§Si sólo era poseedor, durante el tiempo que la propiedad estuvo inundada se produce la suspensión del cómputo del plazo de posesión para prescribir, porque se hizo imposible el ejercicio de actos posesorios durante ese lapso.

3.- Cambio de Cauce de un río (654 y 655):
Hipótesis:
ØRío varía su curso, cargándose a una de las riberas, dejando a la otra definitivamente en seco: la parte que queda en descubierto, accede a los propietarios riberanos, como en el caso del aluvión.

ØRío varía enteramente de cauce: para atribuir el dominio del terreno que queda en descubierto, se traza una línea longitudinal que divida el cauce abandonado en dos partes iguales, y cada una de éstas accede a las heredades contiguas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación.

? En ambos casos los propietarios riberanos tienen derecho de hacer las obras necesarias para volver el río a su antiguo cauce, con permiso de la autoridad competente (municipalidad competente).

ØRío se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse: Art. 655 aplica las normas de los casos anteriores.


4.- Formación de Nueva Isla (656):
Requisitos
1.Que las islas se formen en ríos o lagos que no sean navegables por buques de más de 100 toneladas (art. 597).
2.Que la isla se forme con carácter definitivo

Atribución del Dominio (3 situaciones)
1.- La isla se forma por abrirse el río en dos brazos que después vuelven a juntarse: no se altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en la nueva isla.
ØPuede suceder que a consecuencia de la formación de la isla, quede en seco una parte del lecho del río: este terreno accederá a las propiedades contiguas, como en el caso de aluvión.
ØEste caso está comprendido en el cambio de curso de un río, pero el legislador consagró esta regla expresa para evitar que se creyera que el terreno descubierto pertenece al dueño de los terrenos invadidos por el agua, por una suerte de compensación.

2.- La isla se forma en el lecho del río: para determinar a quien pertenece la isla hay que considerar 3 situaciones:
§Si toda la isla está más cercana a una de las riberas, accederá a las propiedades de dicha ribera, dentro de sus respectivas líneas de demarcación.
Habrá que trazar una línea imaginaria en el cauce del río, que lo divida en dos porciones iguales, siendo necesario que toda la isla, en todos sus contornos, quede dentro del espacio comprendido entre una de las riberas y la línea imaginaria; ésta no debe cortar la isla.

§Si toda la isla no está más cercana a una de las riberas: las propiedades de ambas riberas tienen derecho a la isla, dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta el agua y sobre la superficie de la isla.
Las porciones que por la prolongación de estas líneas correspondan a dos o más heredades, se dividirán entre estas por partes iguales.

§Isla se forma en un lago: problema de determinar a quien pertenece la isla cuando ninguna de las dos predios está a la distancia requerida para tener participación en la división de ella.
?Algunos piensan que la isla pertenece en comunidad a todos los propietarios riberanos
?Otros, sostienen que la isla pertenece al Estado, porque ninguno de los propietarios riberanos reúne las condiciones exigidas por la ley para tener participación en la isla, se aplicaría entonces el art. 590.

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