Robo con Fuerza en las Cosas: Delitos de Apoderamiento en el Código Penal

Para apreciar esta modalidad de fuerza los sistemas de alarma o guarda deben ser específicos, esto es, deben tener por función el alertar de una entrada o abandono del lugar donde las cosas se encuentran o la protección del patrimonio. Quedan excluidos tanto los supuestos de elusión como los supuestos de utilización ilegítima (por ejemplo, marcar la clave de acceso a un edificio inteligente), pues, en efecto en tales casos no se está inutilizando, sino utilizando correcta pero ilegítimamente el sistema.

Agravaciones Comunes al Hurto

El art. 240.2 CP prevé la imposición de una pena de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 235 CP.

El Robo Cometido en Casa Habitada o en Edificio, Local o Establecimiento Abiertos al Público

Si el robo se comete en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias la pena se eleva hasta los dos a cinco años de prisión. Si, en cambio, el robo lo es en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, pero fuera de las horas de apertura, la pena es más leve.

Por lo que respecta a la agravación por casa habitada, el fundamento de la mayor penalidad es doble y radica en la lesión de la intimidad y peligrosidad para las personas. En el robo entro con la finalidad de llevarme algo (ánimo de lucro) en el allanamiento de morada entro por lo que sea, pero no por robar.

La segunda modalidad agravada de robo con fuerza en las cosas que prevé el art. 241.1 CP es la comisión del mismo en edificios o locales abiertos al público. Por edificio o local abierto al público debe entenderse cualquier establecimiento cuya función implique el acceso del público al mismo.

Si el robo cometido en casa habitada, edificio, local o establecimiento abiertos al público, fuera o no de las horas de apertura reviste especial gravedad atendiendo a la forma de comisión del delito.

La misma pena debe imponerse si este tipo de robos, aunque no sean de especial gravedad, van acompañados de alguna de las circunstancias que agravan los hurtos.

El Robo con Violencia o Intimidación (Art. 242 CP)

El delito de robo con violencia o intimidación en las personas se articula en el Código Penal en un tipo básico previsto en el art. 242.1 CP, un subtipo agravado cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias recogidas en el art 242.2 del CP, otro por el uso de armas u otros instrumentos peligrosos previstos en el art 242.3 del CP y un subtipo privilegiado en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas previsto en el apartado cuarto del mismo art. 242 del CP. Entre los delitos de apoderamiento, el robo con violencia o intimidación constituye la modalidad más grave, de modo que también le corresponde la pena más elevada.

Debe tenerse en cuenta la importante salvedad que efectúa el art 242.1 del CP cuando establece que la pena del robo con violencia o intimidación prevista en el mismo lo será»sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizas» el culpable.

Lo anterior está estrechamente relacionado con el bien jurídico protegido en este delito. Se trata de la posesión, por un lado, y de la integridad física o salud y libertad por el otro, en la medida en que la conducta típica implica no sólo una conducta de apoderamiento, sino también el ejercicio de violencia o intimidación.

Tipo Básico

         A) Conducta Típica.

La conducta típica se articula sobre dos elementos: el apoderamiento de cosas muebles ajenas, y la utilización de violencia o intimidación en las personas.

        B) Violencia.

La doctrina entiende por violencia la denominada esto es, todo acometimiento físico de carácter agresivo que constituya fuerza física sobre las personas. Se constituye este ejercicio de violencia a los efectos del delito de robo lesionar o golpear a la víctima, empujarla, sujetarla, inmovilizarla, etc. Muy discutidos son los supuestos denominados En estos casos, se constriñe la voluntad de la víctima mediante hipnosis, uso de narcóticos, etc. Mientras que la jurisprudencia se muestra vacilante, la doctrina mayoritaria opta por excluir la calificación del robo con violencia y apreciar un concurso entre un delito de hurto y el correspondiente delito contra la libertad. Lo correcto es realizar un tratamiento distintivo en función de si para la anulación de la voluntad de la víctima se ha empleado violencia o no.

La violencia constituida de un robo puede definirse como toda acción ejercida sobre el cuerpo de la víctima.

Ahora corresponde abordar la cuestión de la cantidad máxima de fuerza que es capaz de absorber el delito de robo con violencia, sin dar lugar al correspondiente»concurso de delitos entre robo y lesione». El propio art 242.1 del CP establece que el castigo por delito de robo con violencia o intimidación tiene lugar sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realizase. El problema, pues, no se plantea respecto de los actos de intimidación, que quedarán siempre absorbidos por el robo, sino de los actos violentos cuyo castigo autónomo constituirá unja infracción del principio»non bis in íde».

         C) Intimidación.

La intimidación en el robo se ha entendido tradicionalmente como el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado.

Dos elementos relevantes en el concepto de intimidación: la amenaza del mal, y los efectos psicológicos que cause sobre la víctima. En función de si se pone el acento en uno u otro elemento el campo de la aplicación del delito puede variar considerablemente. Lo importante es que la obtención de la decisión de la víctima de entregar la cosa esté en una relación de imputación objetiva con la conducta del autor.

En efecto, en el robo con intimidación lo característico es el ataque a la libertad por medio de la amenaza, y no el peligro para la vida o integridad física. Habrá de esa manera intimidación cuando se exhibe un arma, pero también cuando el arma es simulada, cuando no existe tal arma pero el autor hace creer a la víctima que la lleva en el bolsillo o cuando el autor hace creer a la víctima que la lleva en el bolsillo o cuando el autor amenaza a la víctima con causar un mal que no tiene intención de ejecutar en caso de negativa de aquélla.

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