Cuestiones Procesales
En cuanto al tipo de conductas empresariales susceptibles de vulnerar el derecho de huelga, tenemos el incumplimiento de las prohibiciones legales previstas en el Art. 6.5 del RDLRT en concordancia con el Art. 8.10 de la L.I.S.O.S. en materia de huelga, tales como las de sustituir a los trabajadores huelguistas por otros que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de comunicar la huelga. Así pues, constituye una intromisión ilegítima por parte de la empresa todas aquellas actuaciones que tengan por objeto reemplazar el trabajo de los huelguistas, tanto mediante la adopción de medidas de sustitución directa, como por ejemplo la contratación de trabajadores externos a la empresa, ya sea directamente o, como en el presente caso, a través de una ETT, o mediante el empleo de los propios trabajadores no huelguistas de la empresa, con el fin de garantizar la continuidad de la actividad productiva de la empresa y privando de efectividad a la huelga. Asimismo, se debe indicar que el artículo 8.a) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, excluye la posibilidad de celebrar contratos de puesta a disposición para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
Por otro lado, si bien es cierto que el Art. 8.10 de la L.I.S.O.S. prohíbe que durante la huelga el empresario pueda sustituir a los trabajadores huelguistas, sin embargo, sí lo permite en casos excepcionales.
Casos Excepcionales de Sustitución de Trabajadores en Huelga
En efecto, cabe la sustitución de trabajadores huelguistas cuando ello sea necesario para:
- Garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.
- Garantizar el mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas o para la ulterior reanudación de las tareas de la propia empresa.
Es decir, cuando se incumplan estas obligaciones previstas en el Art. 6.7 del RDLRT, porque en principio estos servicios deberían ser atendidos por los propios trabajadores de la empresa, pues la ejecución de las medidas de seguridad les compete a ellos y es este uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho de huelga les impone.
En este sentido, la designación de los trabajadores que hayan de desempeñar estos servicios habrá de hacerse de común acuerdo entre la empresa Ice & Fresh S.L.U. y el comité de huelga, y en caso de falta de colaboración o desacuerdo entre la empresa y el comité de empresa, la jurisprudencia en la STS 28/05/2003 ha defendido la licitud inicial de la designación unilateral empresarial, aunque posteriormente se podrá revisar si esta decisión fue correcta.
También se debe señalar que es imposible determinar de forma apriorística los servicios de seguridad y mantenimiento, pues ello dependerá en cada empresa de las circunstancias que rodean a la huelga, esto es, de su extensión territorial, funcional, temporal y del tipo de actividad productiva.
Limitaciones al Derecho de Huelga: Servicios Esenciales
Por otro lado, el derecho de huelga puede experimentar limitaciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos constitucionalmente protegidos, tal como lo dispone el Art. 28.2 C.E. Ello procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad.
En el mismo sentido, el Art. 10.2 RDLRT establece que “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas”. El derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su pretensión no tuviera éxito, y eso es lo que ocurre cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama servicios esenciales de la comunidad.
La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Con la consecuencia de que no existe ningún tipo de actividad productiva que pueda ser considerado como esencial. Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija. De modo que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento.