Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Educación en España

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 24 CE)

Se encuentra recogido en el art. 24 CE. Este precepto tiene 2 apartados. El primero de ellos dispone que ‘todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión’. En el apartado segundo se regulan algunas garantías procesales que son instrumento para la obtención de dicha tutela judicial efectiva. En virtud del art. 24.1 CE son titulares del derecho ‘todas las personas’, expresión que incluye a los extranjeros y a las personas jurídicas privadas.

Manifestaciones Básicas:

  • a) Un derecho de acceso a la jurisdicción
  • b) El derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho.

Se trata de un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. Las normas procesales delimitan el derecho, determinan su alcance y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso de los ciudadanos a los jueces y tribunales en todas las instancias, también a los recursos legalmente establecidos (SSTC 19/1983, 116/1990). Una resolución judicial sólo puede considerarse «fundada en Derecho» cuando está jurídicamente fundada y motivada de manera razonable. No obstante, debe recordarse que la labor de selección, interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional corresponde al Poder Judicial.

El derecho del art. 24.1 CE comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos (STC 175/1994). El principio contradictorio permite el enfrentamiento dialéctico entre las partes, con conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el órgano judicial de los propios. Constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías (STC 48/2008).

El derecho a un juicio justo impone que la efectividad de la condena quede supeditada a la existencia de una posibilidad de impugnación posterior que permita subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar, al menos, en los procesos penales seguidos por delitos muy graves (STC 91/2000). En la medida en que el derecho a la tutela judicial se caracteriza en la Constitución por la nota de efectividad, los órganos judiciales están obligados a adoptar las medidas necesarias para lograr la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Este cumplimiento constituye una garantía ineludible del Estado de Derecho (STC 73/2000). Las resoluciones judiciales deben ser, además, ejecutadas en sus propios términos. El derecho del art. 24.1 CE protege también la eficacia de la cosa juzgada material.

Garantías:

  • a) Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
  • b) Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado
  • c) Derecho a ser informado de la acusación
  • d) Derecho a un proceso público. Según el art. 120.1 CE, «las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento»
  • e) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se trata de un derecho a que el proceso se resuelva en un plazo razonable
  • f) Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa
  • g) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Se encuentra estrechamente relacionado con el derecho de defensa y con la presunción de inocencia
  • h) Presunción de inocencia. Comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas
  • i) Derecho a un proceso con todas las garantías. Incorpora el interés público en un juicio justo, asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad y justicia
  • j) Derecho a un juez imparcial
  • k) Principio acusatorio. En virtud de este principio nadie puede ser condenado sin que exista previamente una acusación formulada en su contra (STC 32/1994)
  • l) Principio de igualdad de armas, empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de ellas quede en mejor situación que la otra.

Derecho a la Educación (Art. 27 CE)

El Derecho a la Educación es un derecho fundamental de contenido básicamente, pero no sólo, prestacional. Como derecho fundamental (art. 53.1 y 2 CE) goza de eficacia directa, es decir, puede ser directamente invocado por los ciudadanos ante el poder público para exigir su cumplimiento, sin necesidad de atender o esperar el desarrollo que del mismo pueda hacer el legislador.

Se reconoce en un sólo derecho todo un programa educativo: Derecho a la educación básica gratuita, generalización de las enseñanzas medias y profesionales e igualdad en el acceso a la educación superior en función de los méritos. Su apartado 3º introduce el que habrá de ser el derecho más conflictivo de los integrados por el genérico derecho a la educación: el derecho a la libertad de enseñanza (derecho de los padres a elegir la educación de los hijos y derecho a la creación de centros escolares), concretamente: Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos’.

Titularidad:

Tanto los Tratados internacionales como nuestra Constitución extienden el disfrute de los derechos fundamentales a todas las personas. Corresponde al Estado organizar un sistema educativo que permita disfrutar a todas las personas del derecho en cuestión siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos legales para ser admitido en las enseñanzas por las que se ha optado. La programación de la enseñanza debe necesariamente contemplar la prestación del servicio público educativo desde la perspectiva de la igualdad en su vertiente de remoción de los obstáculos para conseguir una integración real y efectiva. Por esta razón sería contraria a la Constitución una política pública educativa que impidiese o dificultase el acceso a los distintos niveles educativos o que no facilitase los medios necesarios para garantizar la posibilidad de acceso siempre que se den las causas objetivas para ser admitidos, causas que sólo podrán estar referidas a los legítimos principios de mérito y capacidad.

Límites:

El derecho a la educación en esta faceta de derecho a recibir un determinado nivel de enseñanza se ve mucho más reducido en el caso del acceso a la Universidad. El numerus clausus soporta el test de constitucionalidad si los estudios que se ofrecen en las distintas especialidades están perfectamente medidos respecto de la capacidad de los centros y medios universitarios. Respecto de la enseñanza privada, el derecho de admisión tiene como único límite, en principio, toda medida que de una u otra forma pudiera estar amparando algún tipo de discriminación constitucionalmente prohibida. Corresponde a los poderes públicos inspeccionar y homologar el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes (art. 27.8 CE), lo que mediatamente incorpora la acción de un poder público en el acto de homologación de las enseñanzas privadas. El derecho de las personas físicas y jurídicas a crear centros docentes tiene como límite específico el deber de respetar «los principios constitucionales» (art. 27.6 CE).

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