Las Normas Jurídicas y los Usos Sociales
Los llamados usos sociales serían, pues, prescripciones que tienden a la realización de ciertos fines como la urbanidad, el decoro, la cortesía y otros semejantes, en las que la inobservancia de los deberes impuestos se traduce en un tipo difuso de sanción, consistente en el rechazo o repudio. La costumbre suele jugar un papel de importancia en las relaciones que las personas desarrollan entre sí. Si observamos atentamente los diversos usos que se dan en la vida social, distinguimos en seguida dos categorías o clases de usos: unos que son meros hábitos cuyo cumplimiento no parece exigido por el grupo social o la sociedad en que tienen vigencia. Otros serían los usos normativos; asimismo lo son los usos profesionales, comerciales, bancarios, bursátiles y la mayoría de los citados en la catalogación que antes hicimos, sobre todo los usos populares y los usos nacionales. Los usos normativos son normas que se generan en el interior del respectivo grupo social de que se trate y afectan solo a sus miembros.
1º) En primer lugar, estos usos son como una especie de mandato anónimo, no disponen de un aparato coactivo externo para hacerlos cumplir o para imponer una conducta sustitutoria en caso de incumplimiento, muchas veces el individuo obra más por miedo a esta sanción de lo que lo hace por miedo a la sanción moral o jurídica.
2º) En segundo lugar, los usos tienen un carácter colectivo. Provienen del grupo social o de la sociedad en que están vigentes. Aquí el concepto de sociedad está en relación directa con el tipo de uso de que se trate: familiar, rural, urbano, nacional, profesional, etc. Sólo afectan al hombre en su dimensión social, no como individuo. En consecuencia obligan sólo dentro del ámbito social en que están vigentes.
3º) En tercer lugar, los usos sólo exigen un cumplimiento externo. No tienen en cuenta la intención.
4º) En cuarto lugar, son siempre heterónomos. Lo cual quiere decir que se imponen desde fuera.
Criterios de diferenciación de Derecho y Usos sociales.
1º) En primer lugar se ha pretendido ver la diferencia entre la regulación de los usos y la regulación del Derecho en la materia que unos y otros regulan. No parece que se obtenga una diferenciación clara entre Derecho y usos en razón de la materia que regulan. Con todo se debe conceder que en la sociedad hay ciertas materias, que por su entidad y gravedad, exigen por naturaleza la regulación jurídica.
2º) Por el sujeto creador de la norma. Se dice que el Derecho es creado por el Estado; mientras que los usos tienen su origen en la sociedad o bien en el grupo social. Tampoco este criterio es realmente exacto; pues no todo el Derecho es creado por el Estado. También el Derecho puede ser creado por la sociedad y por los grupos sociales.
3º) Otro modo de diferenciar Derecho y usos sociales consiste en atender a la distinta formulación en que su regulación se presenta. La formulación de los usos es más vaga e imprecisa, coincide normalmente con un sentimiento o idea dominante en la sociedad o con lo que se llama opinión pública de ésta u opinión común del grupo social.
4º) En cuanto al objeto, los usos sociales, al igual que el Derecho regulan la conducta externa de los individuos, dejando al margen sus móviles o motivos internos. Los usos sociales no extienden su pretensión regulativa al fuero interno de los sujetos, cuyas motivaciones resultan por tanto indiferentes para certificar el cumplimiento de la normas.
5º) Las normas de trato social son heterónomas. Tienen su origen en el grupo social respectivo y no en decisiones individuales. Las normas jurídicas son, en su mayor parte, impuestas a los sujetos desde fuera.
6º) La diferencia más importante entre el Derecho y los usos se ha querido ver en la distinta sanción que uno y otros imponen en caso de incumplimiento. Cuando se trata de grupos sociales compactos y reducidos, la presión social es más fuerte que la amenaza de sanción jurídica; esto es todavía más claro cuando se trata de grupos con una gran cohesión interna. En cualquier caso, los usos sociales tienen una especial relevancia en sociedades comunitarias, en pequeñas capitales de provincia o en sociedades primitivas, mientras que su influencia en grandes capitales es menor.
Tres Vías para el Acceso al Conocimiento del Derecho
Tenemos tres diferentes maneras de conocer el Derecho, desde perspectivas diferentes estas son: la dogmática jurídica o ciencia del derecho, la filosofía del derecho y la sociología del derecho.
1.1.- La Dogmática jurídica o Ciencia del Derecho en sentido estricto: la normatividad (el Derecho como norma). El positivismo jurídico
Tiene como objeto el estudio y trabajo el sistema de legalidad. El positivismo jurídico se refiere al derecho vigente y válido.
Lo que se estudia es el derecho positivo, esto es el derecho puesto, bien sea por el autor de un código, por el soberano o por el pueblo. Con este estudio surge una doctrina llamada el positivismo jurídico que propone el análisis formal y normativo del derecho.
Doctrinas del positivismo jurídico:
a) El derecho positivo estudia las normas jurídicas que están vigentes en una comunidad dada y el significado y alcance operativo de las instituciones que crean y aplican estas normas.
b) Rechazan el derecho natural como un derecho anterior y superior al derecho positivo.
c) El positivismo jurídico diferencia entre el derecho real y el derecho ideal y entre el derecho que es y el derecho que debe ser.
d) La gran mayoría de los positivistas afirman que no existen criterios morales y de justicia universalmente válidos por medios racionales y objetivos. Kelsen dice que la justicia es un ideal irracional. Existen diferentes sistemas morales y diversos ideales de justicia.
e) Separar el Derecho de la moral equivale a mostrar ambos órdenes normativos en total falta de comunicación entre sí, en tanto que distinguir una de otra sirve para expresar las diferencias que hay entre Derecho y moral, aunque sin desconocer por ello los vínculos que también existen entre ambos órdenes normativos.
f) Lo que singulariza al derecho es el uso de la fuerza: la llamada concepción imperativista de las normas jurídicas. Por lo tanto, uno de los rasgos distintivos del Derecho es el carácter sancionador de sus normas. Pero Herbert Hart, defiende que la fuerza no es el fundamento del Derecho, sino su objeto.
El derecho es un sistema de normas que pertenecen a un ordenamiento jurídico en razón de su adecuación a unos criterios establecidos por el propio ordenamiento, y elaboradas de acuerdo con un proceso específico.
1.2.- La Sociología del Derecho: la facticidad (el Derecho como hecho social)
La concepción sociológica del Derecho destaca con énfasis el vínculo existente entre el Derecho y la sociedad.
Derecho eficaz. Sólo será considerado como “Derecho” válido aquel conjunto de normas que real y efectivamente rigen la vida de una colectividad en un momento históricamente determinado.
1.3—La Filosofía del Derecho: los valores (el Derecho como valor)
La filosofía del Derecho no habla de qué es el Derecho, ni de cómo es de hecho aquí y ahora, sino de cómo debe ser. Se ocupa, de la dimensión axiológica o valorativa del Derecho y de los problemas relacionados con el fundamento del Derecho. Analiza el problema de la justicia del derecho.
El problema de si una norma es o no justa es un aspecto de lo que debe ser y lo que es: norma justa es lo que debe ser; norma injusta es lo que no debería ser.