Los Recursos en el Proceso Civil

CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES CTM

“JUSTO SIERRA O’REILLY”

PROGRAMA CLASE

LICENCIATURA EN DERECHO

Nombre de la asignatura: Derecho Procesal Civil

Segundo Parcial

Tema No. 3

Los recursos

Profra. Lizbeth Mengual Barceló.



SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL. Del sustantivo latino recursus = acción de recurrir.

recurrir = acudir a otro para obtener alguna cosa.

ARELLANO GARCÍA. El recurso es una institución jurídica procesal, que permite al mismo órgano que la dictó o a uno superior examinar una resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca, modifica o confirma.

Los Profesores de la UNAM José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina aportan un elemento de interés, que debemos tomar en cuenta:

NO TODO MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES UN RECURSO (este es el elemento de interés).

Todos los RECURSOS son medios de impugnación de las resoluciones judiciales, pero no todos los medios de impugnación son recursos.

Algunos pueden constituir un JUICIO AUTÓNOMO como sucede con el JUICIO DE AMPARO, O EL JUICIO DE REVISIÓN.

Hay medios de impugnación que no constituyen un recurso sino UN INCIDENTE, como ocurre con el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

LOS RECURSOS son los medios más frecuentes en virtud de los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones judiciales; pero NO los únicos.

DE ACUERDO A EDUARDO PALLARES.

En cuanto a recursos ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS, establece que estos últimos no son propiamente recursos. Incluso alguno de ellos implican el ejercicio de una nueva acción y la iniciación de un procedimiento distinto cuyo objeto es obtener la ineficacia de los actos que se están impugnando.

Los recursos llamados ordinarios no pueden hacerse valer contra sentencias que se hayan declarado ejecutoriadas, mientras que estos medios extraordinarios de impugnación sí pueden hacerse valer contra sentencias que se hayan declarado ejecutoriadas. Tal es el caso de tanto del juicio de amparo como de la apelación extraordinaria.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS RECURSOS


  1. DE IRREFORMABILIDAD
  2. SE IMPUGNA EL FONDO DE LA SENTENCIA, NO SU VALIDEZ FORMAL.
  3. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE
  4. PRINCIPIO DE PLURALIDAD
  5. PRINCIPIO DE MODERACIÓN
  6. SERIEDAD Y FORMALIDAD
  7. PERTENECEN AL GÉNERO DE LAS CARGAS PROCESALES
  8. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
  9. EXHAUSTIVIDAD
  10. LOS RECURSOS SON MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN.



1. DE IRREFORMABILIDAD. Según Niceto Alcalá Zamora este principio está sustentado por el artículo que dice “Las sentencias no podrán ser revocadas por el juez que las dicta”, que en nuestro Código de Procedimientos Civiles equivale al artículo 364. Las sentencias no pueden ser revocadas por el tribunal que las dicte.

Este principio tiene varias excepciones: el artículo 357 del C.P.C.Y. Permite que el juez que ha dictado sentencia aclare algún concepto o supla cualquier omisión que tenga la sentencia sobre punto discutido en el litigio. 23-BIS todas las resoluciones judiciales firmes en negocios de alimentos, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan la ley, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

2. SE IMPUGNA EL FONDO DE LA SENTENCIA, NO SU VALIDEZ FORMAL. La resolución que se combate con los recursos, tiene validez procesal adecuada, ya que lo que se combate es el fondo de la sentencia; en cambio cuando la sentencia incurre en violaciones de formalidades esenciales, es necesario interponer el incidente de nulidad de actuaciones.

3. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE

Al órgano jurisdiccional no le compete promover la revisión oficiosa de la sentencia dictada, sino que se requiere que la persona autorizada o interesada interponga el recurso correspondiente.

4. PRINCIPIO DE PLURALIDAD En lugar de que hubiera un recurso único, el legislador ha establecido varios recursos con reglas variantes en cuanto a su procedencia: el término en que ha de interponerse, la resolución judicial que se combate, el órgano que ha de conocer de él, etc.

Los interesados deben extremar precauciones, para evitar interponer un recurso equivocado.

5. PRINCIPIO DE MODERACIÓN Los Magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos

6. SERIEDAD Y FORMALIDAD La frivolidad e improcedencia de los recursos da pie a su desechamiento sin necesidad de que se obligue a su tramitación. Los recursos no deben constituir jamás un medio de dilación en la marcha del proceso.

7. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Rige en los recursos promovidos a instancia de parte.

El tribunal que conoce del recurso debe ceñirse a examinar los motivos de inconformidad que se hayan hecho valer por el recurrente, y no debe suplir la deficiencia de la queja porque si no violaría el principio de congruencia establecido en la ley.

8. EXHAUSTIVIDAD En cuanto que el Tribunal o juez que conozca del recurso debe resolver todos los agravios que se hagan valer.

9. LOS RECURSOS SON MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN. Esto se confirma en el hecho de que si una parte obtuvo una resolución favorable no puede interponer un recurso en contra de ella.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS


  1. SEGÚN EL ÓRGANO JURISD. QUE CONOCE DEL RECURSO
    1. LOS QUE SE VENTILAN ANTE EL PROPIO ÓRGANO.
    2. LOS QUE SE VENTILAN ANTE ÓRGANO DISTINTO, SUPERIOR JERÁRQUICO.
  2. SEGÚN LA SERIEDAD CON QUE SE FORMULEN
    1. FRÍVOLOS. SON AQUÉLLOS QUE SE INTERPONEN SIN TENER RAZONES VERDADERAS. PARA HACERLAS VALER
    2. SERIOS. SON AQUELLOS QUE NO DEJAN LUGAR A SOSPECHAR UNA ACTUACIÓN INDEBIDA EN EL RECURRENTE.
  3. SEGÚN LA ELECCIÓN DEL RECURSO IDÓNEO
    1. IMPROCEDENTE. CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN CON UN RECURSO ERRÓNEO.
    2. PROCEDENTE. CUANDO SE ELIGE EL RECURSO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PARA COMBATIR LA RESOLUCIÓN DE QUE SE TRATE.
  4. SEGÚN EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN
    1. OPORTUNOS. CUANDO SON INTERPUESTOS DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO POR EL LEGISLADOR PARA SU INSTAURACIÓN.
    2. EXTEMPORÁNEOS. AQUÉLLOS QUE SE INTERPONEN DESPUÉS DE CONCLUIDO EL TÉRMINO LEGAL.
  5. SEGÚN LA OPERANCIA DE LOS AGRAVIOS
    1. FUNDADOS. CUANDO LOS PRECEPTOS LEGALES QUE INVOCA EL RECURRENTE, LAS PARTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS MOTIVOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS CONDUCEN A CONSIDERAR QUE LA VIOLACIÓN EXISTE.
    2. INFUNDADOS. CUANDO LOS ELEMENTOS APORTADOS POR EL RECURRENTE NO SON SUFICIENTES.
  6. SEGÚN SE MANTENGA ACTUALIZADO EL RECURSO
    1. DESIERTOS O SIN MATERIA. AQUÉLLOS EN LOS QUE NO PODRÁ DECIDIRSE DE FONDO PORQUE NO INTERPUSIERON LOS AGRAVIOS O PORQUE HUBO DESISTIMIENTO DEL RECURSO.
    2. CON MATERIA SON AQUÉLLOS EN LOS QUE SÍ SE PRESENTARON LOS AGRAVIOS. Y AQUÉLLOS EN LOS QUE NO HUBO DESISTIMIENTO.
  7. EN CUANTO A LA INSTANCIA DE PARTE
    1. OFICIOSOS. NO SE REQUIERE LA PERSONA DEL RECURRENTE. POR EJEMPLO: LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA, Y LA REVISIÓN FORZOSA. LAS DEMÁS SON A INSTANCIA DE PARTE.
    2. A INSTANCIA DE PARTE. AQUÉLLOS EN LOS QUE UN INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO.
  8. EN LO QUE SE REFIERE A SU PROCEDENCIA NORMAL
    1. ORDINARIOS. AQUÉLLOS QUE SE INTERPONEN CONTRA UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA. REVOCACIÓN, APELACIÓN, Y QUEJA.
    2. EXTRAORDINARIOS. SE INTERPONEN CONTRA SENTENCIA QUE YA CAUSÓ EJECUTORIA. APELACIÓN EXTRAORDINARIA
  9. SEGÚN EL FIN QUE PERSIGUEN
    1. OBJETIVOS. ÚNICAMENTE COMBATEN EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN PARA LOGRAR SU MODIFICACIÓN REVOCACIÓN.
    2. SUBJETIVOS. COMBATEN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL, COMO LOS RECURSOS DE QUEJA Y DE RESPONSABILIDAD.
  10. SEGÚN EL ALCANCE DE LAS FACULTADES REVISORAS.
    1. LIMITADOS. SÓLO PODRÁN EXAMINAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA A LA LUZ DE LOS AGRAVIOS QUE EN CONTRA DE ELLAS SE HAGAN VALER. COMO LA REVOCACIÓN Y LA APELACIÓN.
    2. ILIMITADOS. OTORGAN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA FACULTAD DE REVISAR TODO LO ACTUADO PARA MANTENER O ALTERAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA O SUJETA A REVISIÓN. COMO LA REVISÓN FORZOSA.
  11. EN LO QUE ATAÑE A LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
    1. SUSPENSIVOS. DETIENEN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
    2. NO PARALIZANTES. SON AQUÉLLOS QUE SE TRAMITARÁN, Y DECIDIRÁN SIN PERJUICIO DE QUE EN EL INTER SE CUMPLA O EJECUTE LA SENTENCIA RECURRIDA
  12. SEGÚN SU AUTONOMÍA
    1. PRINCIPALES. SON AUTÓNOMOS, YA QUE NO DEPENDEN DE LA INTERPOSICIÓN DE OTRO RECURSO.
    2. ACCESORIOS. DEPENDEN DE LA INTERPOSICIÓN DE OTRO RECURSO, COMO LA APELACIÓN ADHESIVA.


LOS RECURSOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN


ACLARACIÓN DE SENTENCIA
REVOCACIÓN
APELACIÓN
DENEGADA APELACIÓN

NUESTROS RECURSOS.



RECURSO DE:ACLARACIÓN DE SENTENCIA. ART. 357
PROCEDE CONTRA:LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR UNA SOLA VEZ
AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONEANTE EL MISMO JUEZ QUE DICTÓ EL FALLO.
TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN.DENTRO DE 24 HORAS.
TÉRMINO DE RESOLUCIÓN A MÁS TARDARA LOS 3 DÍAS DE PRESENTADO EL ESCRITO.



RECURSO DE:REVOCACIÓN. ART. 364
PROCEDE CONTRA:LOS AUTOS QUE NO FUEREN APELABLES Y LOS DECRETOS.
CONTRA LOS DECRETOS Y LOS AUTOS DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN AÚN AQUÉLLOS QUE EN PRIMERA INSTANCIA SERÍAN APELABLES.
AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONEANTE EL TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ O EL QUE LO SUSTITUYA EN EL CONOCIMIENTO DEL NEGOCIO.
TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN.CUANDO ES POR ESCRITO DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN CUANDO ES VERBAL EN EL ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO O DECRETO.
TÉRMINO DE RESOLUCIÓNINTERPUESTA LA REVOCACIÓN EN TIEMPO EL JUEZ O MAGISTRADO OIRÁ A LAS PARTES EN AUDIENCIA VERBAL DENTRO LOS 3 DÍAS SIGUIENTES EN LA QUE OCURRAN O NO LAS PARTES EL JUEZ DICTARÁ LA RESOLUCIÓN.



RECURSO DE:APELACIÓN. ART. 369
PROCEDE CONTRA:SENTENCIAS DEFINITIVAS. Y CONTRA LAS DEMÁS RESOLUCIONES CUANDO LA LEY LO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE. SI SON AUTOS CUANDO LA DISPOSICIÓN QUE CONTIENEN IMPIDA ABSOLUTAMENTE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O CAUSE UN GRAVAMEN QUE NO PUEDA REPARARSE EN LA SENTENCIA.
AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONEANTE EL JUEZ QUE LA DICTÓ.
TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN.SI SE TRATA DE AUTO DENTRO LAS 24 HORAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN.
SI SE TRATARE DE SENTENCIA DENTRO LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFIC.
TÉRMINO DE RESOLUCIÓNEFECTUADA LA AUDIENCIA DE ALEGATOS DEBERÁ DICTARSE LA SENTENCIA DENTRO DE 5 DÍAS SIGUIENTES.



RECURSO DE:DENEGADA APELACIÓN. ART. 383
PROCEDE CONTRA:CONTRA LA QUE NIEGUE LA APELACIÓN.
AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONEANTE EL JUEZ QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN. Y CONOCERÁ DE EL EL TRIBUN. A QUE CORRESPONDERÍA CONOCER DE LA APELAC.
TÉRMINO DE RESOLUCIÓN:DENTRO LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN EXPIRA EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO AL INTERESADO.



PUNTOS IMPORTANTES DE LOS RECURSOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.



El recurso de aclaración de sentencia sólo procede una vez, respecto de la definitiva (Art. 357 del C.P.C.Y.) Se interpondrá, expresándose la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras, cuya aclaración se solicita, o el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame.(art.358 del C.P.C.Y.). La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.(363 del C.P.C.Y.)

REVOCACIÓN (ART. 364 del C.P.C.Y.. Las sentencias no pueden ser revocadas por el tribunal que las dicte, pero los autos que no sean apelables y los decretos si podrán ser revocados por el juez que las dictó. Como el artículo sólo habla de sentencias sin aclarar si son definitivas o interlocutorias (autos) se entenderá que la revocación no procederá contra sentencias definitivas o autos.

La revocación procede contra los decretos y autos de los tribunales de apelación, aún de aquéllos que en primera instancia serían apelables. Según el art.365 y 368 de nuestra legislación.

APELACIÓN. ARTICULO 374.- Para la substanciación de la apelación se remitirá al tribunal de apelación testimonio de las constancias que señalen las partes y que sean conducentes

a juicio del Juez, en caso de que se trate de auto o de sentencia interlocutoria, continuándose el procedimiento.

Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el Juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales al tribunal de apelación. TESTIMONIO DE EJECUCIÓN. Como se ha indicado se integra cuando la apelación en efecto devolutivo se refiere a una sentencia definitiva, ya que en este caso se remite el expediente original al superior para la substanciación del recurso y se deja el llamado testimonio de ejecución, las cuales no causan el pago de derechos.

ARTICULO 375.- El señalamiento de constancias a que se refiere el artículo anterior, se hará por:

El apelante al interponer el recurso,

Por la otra parte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso.

La remisión de autos o del testimonio para la substanciación se hará DENTRO DE LOS TRES DÍAS siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo anterior.

ARTICULO 376.- Salvo especial disposición en contrario, las sentencias definitivas son apelables. Las demás resoluciones sólo son apelables cuando la ley lo establezca, expresamente, y además, si son autos, cuando la disposición que contienen impida en términos absolutos la continuación del procedimiento o cause un gravamen que no pueda repararse en la sentencia.

ARTICULO 378.- La apelación deberá interponerse ante el Juez que dictó la resolución:

Dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, si se tratare de auto,

Dentro de 3 días, si se tratare de sentencia.

AL ADMITIRSE EL RECURSO DE APELACIÓN SI EL TRIBUNAL RESIDE EN EL LUGAR DEL JUICIO:

  1. SE FIJARÁ AL APELANTE 3 DÍAS PARA QUE PRESENTE ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
  2. RECIBIDOS ÉSTOS EN LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN SE CORRERÁ TRASLADO POR 3 DÍAS LA PARTE CONTRARIA DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
  3. CONTESTADOS O NO EL TRASLADO A PETICIÓN DE PARTE SE CITARÁ A LOS INTERESADOS FIJANDO DÍA Y HORA.
  4. DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A LA CITACIÓN TENDRÁ LUGAR LA AUDIENCIA DE ALEGATOS.
  5. EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS SE CITARÁ A LAS PARTES PARA SENTENCIA
  6. LA SENTENCIA DEBERÁ DICTARSE DENTRO DE 5 DÍAS.



CARACTERÍSTICAS IMPORTANTES DE LA APELACIÓN.



ARTICULO 382.- Si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, se le tendrá por desistido del recurso y podrá el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.

OBJETO DE LA APELACIÓN. ART. 369: que el superior confirme, modifique o revoque la resolución del inferior.

LA 2ª. INSTANCIA SE ABRE: Cuando se interpone el recurso de apelación.

LA 2ª. INSTANCIA PROCEDE DE OFICIO Cuando se trata de juicios de nulidad o de rectificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio.

¿QUIÉN TIENE DERECHO A APELAR?

  1. LOS LITIGANTES Y EL TERCERO QUE HAYA SALIDO A JUICIO, A QUIENES PERJUDIQUE LA RESOLUCIÓN O SEA QUIENES HAYAN SIDO VENCIDOS EN JUICIO.
  2. TAMBIÉN LOS VENCEDORES QUE NO HAYAN OBTENIDO LOS FRUTOS, LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, O EL PAGO DE COSTAS.



NO PUEDEN APELAR

  1. LOS VENCEDORES, o sea el que obtiene todo lo que pidió.



ÚNICO EFECTO EN QUE PROCEDE LA APELACIÓN

En efecto devolutivo

SIGNIFICADO EFECTO DEVOLUTIVO

Que no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia apelada.

DENEGADA APELACIÓN ARTICULO 385.- El juez, al admitir el recurso de denegada apelación, sin suspender los procedimientos del juicio, remitirá al tribunal de apelación las constancias que señalen las partes y las que sean conducentes a juicio del juez.

RECURSOS DEL DISTRITO FEDERAL


RECURSO ACLARACIÓN DE SENTENCIA.


PROCEDE CONTRA: SENTENCIA DEFINITIVAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA


AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE:EL MISMO JUEZ Q’ LA DICTÓ


AUTORIDAD Q’ CONOCE: EL MISMO JUEZ O TRIBUNAL QUE LA DICTÓ


TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN: OFICIOSA: AL SIGUIENTE DÍA HABIL A LA PUB DE LA SENTENCIA. A INSTANCIA DE PARTE UN DÍA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN.


OBJETO:ACLARAR ALGUN CONCEPTO O SUPLIR CUALQUIER OMISIÓN SOBRE UN PUNTO DE DISCUSIÓN EN EL  LITIGIO


TÉRMINO RESOL.: AL DÍA SIGUIENTE AL DE LAPRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.




LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA ES LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD O PRINCIPIO DE FIJEZA EN LAS SENTENCIAS, YA QUE NO ES UN PRINCIPIO ABSLUTO, DE ACUERDO AL CODÍGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.


RECURSOREVOCACIÓN.


PROCEDE CONTRA: EN PRIMERA INSTANCIA, CONTRA LOS AUTOS QUE NO FUEREN APELABLES Y LOS DECRETOS


AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE:ANTE EL JUEZ QUE LOS DICTA.


AUTORIDAD Q’ CONOCE: EL MISMO JUEZ O TRIBUNAL QUE LA DICTÓ


TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN: Dentro los 3 días siguientes a la notificación.


OBJETO:Dejar sin efecto o que se modifiquen las resoluciones que no sean las no sean apelables.


TÉRMINO RESOL.: PUEDE RESOLVER DE PLANO O DAR VISTA A LA CONTRARIA POR 3 DÍAS. Y LA RESOLUCIÓN DENTRO DEL TERCER DÍA.


RECURSOAPELACIÓN O ALZADA


PROCEDE CONTRA: INTERLOCUTORIA CUANDO LO FUERE LA SENTENCIA. DEFINITIVA.


AUTOS DEFINITIVOS QUE PARALIZAN  O PONEN TÉRMINO AL JUICIO Y CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.


AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE:ANTE EL MISMO JUEZ QUE LAS DICTA


AUTORIDAD Q’ CONOCE: EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE 2ª. INSTANCIA


TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN: PARA SENTENCIA  9 DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN. Y PARA AUTOS  6 DÍAS.


OBJETO:QUE EL SUPERIOR CONFIRME, REVOQUE O MODIFIQUE LA RESOLUCIÓN DEL INFERIOR.


TÉRMIN RESOL.: 15 DÍAS  PARA SENTENCIA. DEFINITIVA.10 DÍAS PARA SENTENCIA. INTERLOCUTORIA. O AUTOS. LOS DECRETOS NO SON APELABLES EN CUANTO A QUE RESPECTO A ELLOS PROCEDE LA REVOCACIÓN.


PUNTOS IMPORTANTES DEL RUCRSO DE APELACIÓN (D.F.)


Los decretos no son apelables en cuanto a que respecto a ellos procede la revocación.


No son apelables los autos contra los que expresamente se determine que no procede recurso alguno.


Son apelables las interlocutorias cuando lo fuere la sentencia definitiva.


Son apelables los autos definitivos que paralizan o pone término al juicio haciendo imposible su continuación.


Son apelables las sentencias definitivas que no estén en los casos de excepción en que no procede la apelación.                                                                                                     



AGRAVIO. Es la argumentación lógica jurídica de la persona recurrente, en virtud del cual trata de demostrar que la parte de la resolución judicial a que se refiere, es violatoria de las disposiciones legales que invoca.


RECURSOAPELACION ADHESIVA.CONSTITUYE LAEXCEPCIÓN A LA REGLA: NO PUEDE APELAR EL QUE OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ.


PROCEDE CONTRA: LA APELACIÓN INTERPUESTA POR SU CONTRARIO


AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE: ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.


AUTORIDAD Q’ CONOCE: TRIBUNAL DE APELACIÓN.


TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN: DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A LA  ADMISIÓN DEL RECURSO.


OBJETO: Q SE MEJOREN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA QUE LE ES FAVORABLE, PERO QUE ES FRÁGIL EN 1ª.INSTANCIA. Y OBTENER UNA  SENTENCIA DE 2ª. INSTANCIA CON UNA MEJOR FUNDAMENTACIÓN. El principal objeto de esta apelación es permitirle a la parte que obtuvo resolución favorable, reforzar la sentencia apelada mediante la expresión de agravios en los que se señalarán los puntos omisos del juzgador y los argumentos que debió haber incluido en su resolución.


TÉRMINO RESOL.: SIGUE LA SUERTE DE LA APELACIÓN


RECURSOREPOSICIÓN


PROCEDE CONTRA: LOS DECRETOS Y AUTOS DEL TRIBUNAL, AÚN DE AQUÉLLOS QUE EN 1ª.INSTANCIA SERÍAN APELABLES


AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE: ANTE EL MISMO TRIB. QUE LOS DICTA.


AUTORIDAD Q’ CONOCE: TRIBUNAL SUPERIOR.


TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN: 24 HORAS SIGUIENTE A LA NOTIF. DEL AUTO O DECRETO


OBJETO: EL MISMO DE LA REVOCACIÓN PERO EN 2ª.INST


TÉRMINO RESOL.: 3 DÍAS


La reposición es a la segunda instancia, lo que la revocación es a la primera instancia.


LA REPOSICIÓN SE DISTINGUE DE LA REVOCACIÓN, EN LO SIGUIENTE:


1. Tienen diferente denominación


2. Operan en instancias diferentes


3. En la reposición son impugnables toda clase de autos aun aquellos que en primera instancia serían apelables..


RECURSOQUEJA.


PROCEDE CONTRA: EL JUEZ. O SRIO QUE DENIEGA O RECHAZA LA ADMISIÓN DE ALGUN RECURSO ORDINARIO Y CONTRA EL FUNCIONARIO QUE COMETE FALTAS, ABUSOS O DEFICIENCIAS EN EL DESEMPEÑO DE SUS ATRIBUCIONES.


AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE: EL  MISMO JUEZ QUE DICTO LA RESOLUCIÓN                                                                                                         



AUTORIDAD Q’ CONOCE: EL SUPERIOR JERÁRQ.


TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN: DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES AL ACTO RECLAMADO


OBJETO: QUE EL PROPIO JUEZ NO PUEDA CERRAR IMPUNEMENTE, Y LA POSIBILIDAD DE COMBATIR SUS DETERMINACIONES AL RECHAZAR LA APELACIÓN.


TÉRMINO RESOL.: EL SUPERIOR RESOLVERÁ LO Q CORRESPONDA DENTRO DEL       TÉRMINO DE 3 DÍAS


Hoy la queja ha recogido lo que antes era la denegada apelación en el Distrito Federal.


RECURSOJUICIO RESPONSABILIDAD CIVIL


PROCEDE CONTRA: INFRACCIÓN DE LEYES POR NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INEXCUSABLES COMETIDAS POR  JUECES  Y MAGISTRADOS 


AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE: EL SUPERIOR JERÁRQUICO


AUTORIDAD Q’ CONOCE: EL SUPERIOR JERÁRQUICO


TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN: DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE AL DÍA EN QUE SE HUBIESE DICTADO LA SENTENCIA O AUTO FIRME SI PUSO FIN AL PLEITO


OBJETO: EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Q HAYA CAUSADO LA SENTENCIA DICTADA EN FORMA ILEGAL


TÉRMINO RESOLUCIÓN.:


RECURSOAPELACIÓN EXTRAORDINARIA


PROCEDE CONTRA: SENTENCIAS IRREGULARES YA  NOTIFICADAS: I. CUANDO SE HUBIERE NOTIFICADO EL EMPLAZAMIENTO AL REO POR EDICTOS Y EL JUICIO SE HUBIERE SEGUIDO EN REBELDÍA; II. CUANDO NO ESTUVIEREN REPRESENTADOS LEGÍTIMAMENTE EL ACTOR O DEMANDADO O SIENDO INCAPACES LAS DILIGENCIAS SE HUBIEREN ENTENDICON ELLOS; III. CUANDO NO HUBIERE SIDO EMPLAZADO EL DEMANDADO CONFORME A LA LEY.; IV. CUANDO EL JUICIO SE HUBIERE SEGUIDO ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE SIENDO PRORROGABLE LA JURISDICCIÓN.


AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE: ANTE EL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA  DEFINITIVA AUTORIDAD Q’ CONOCE: EL SUPERIOR JERÁRQUICO


TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN: DENTRO LO 3 MESES SIGUIENTES  AL DÍA DE LA NOTIFiCACIÓN DE LA SENTENCIA


OBJETO: QUE SE NULIFIQUE LA SENTENCIA Y SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO


TÉRMINO RESOL.:



NO ES UNA VERDADERA APELACIÓN YA QUE NO PERSIGUE QUE SE MODIFIQUE, REVOQUE O CONFIRME LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SINO LO QUE BUSCA ES LA NULIFICACIÓN DE LO ACTUADO EN FORMA INDEBIDA, PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA es que ya se haya dictado sentencia y la misma haya sido notificada.


DE ACUERDO A CONTRERAS VACA. Las resoluciones en ejecución de sentencias sólo admiten el recurso de responsabilidad.


DETERMINACIONES IRRECURRIBLES


En principio las sentencias, los autos y decretos consentidos expresamente o aceptados tácitamente por las partes ya sea porque el apelante no hizo valer en tiempo recurso permitido por la ley, lo abandonó o se desistió se convierten en irrecurribles. Sin embargo aunque casi la totalidad de los autos, decretos y sentencias admiten algún medio de impugnación, la legislación adjetiva civil del Distrito Federal  en forma expresa y amanera de excepción señala los casos  de resoluciones que no pueden ser impugnables y que son:


Resolución dictada en el recurso de responsabilidad.


 Auto dictado en la impugnación de correcciones  disciplinarias impuestas por el tribunal.


Auto que desecha la prueba documental, si éste se dicta después de iniciada la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos,


Auto que ordena el trámite de una diligencia preparatoria.


Auto que decreta la separación de personas. y la situación de los hijos menores dictada como acto prejudicial.


Auto que admite pruebas.


Auto que resuelve la oposición de un tercero para la exhibición de algún documento o cosa.


Auto que resuelve la recusación de un perito-


Auto que resuelve las recusaciones y excusas de árbitros, cuando éstas son conocidas por el juez.






CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES CTM


“JUSTO SIERRA O’REILLY”


PROGRAMA CLASE


LICENCIATURA EN DERECHO.


Nombre de la asignatura: Derecho Procesal Civil


Segundo Parcial


                                                          Tema No. 4


                                Del secuestro judicial y de los remates                  


                                                                                                       Profra. Lizbeth Mengual Barceló.



ARTICULO 434.- Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad  pública respectiva ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndolos en simple guarda, en administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los derechos deducidos o que deben deducirse en juicio.


SECUESTRO JUDICIAL. La autoridad ordena que se aseguren bienes  y según sea su naturaleza nombrará depositario  que tendrá carácter de: simple guarda, administrador o interventor,


SI LO QUE SE ASEGURA ES DINERO EFECTIVO O ALHAJAS se remitirán éstos al fondo auxiliar para la administración de justicia del poder judicial del estado (f.a.a.j.p.j.e.)(artículo 435 del c.p.c.y¡


SI SON CRÉDITOS, el secuestro se reducirá a  notificar al deudor, que no verifique el pago al acreedor, sino que los pague al juzgado, si los créditos estuvieren vencidos, y si no, tan pronto lo estén, apercibiéndolo de doble pago  por desobediencia, al acreedor contra quien se haya quien se haya dictado el secuestro se le notificará que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el código penal.


SI LLEGARE A ASEGURARSE EL TÍTULO MISMO DEL CRÉDITO se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.


EL DEPOSITARIO TENDRÁ CARÁCTER DE SIMPLE GUARDA si lo que se va asegurar son bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario, pondrá en conocimiento del tribunal el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje.


 SI LOS MUEBLES DEPOSITADOS FUEREN COSAS FUNGIBLES, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del




tribunal con el objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, oyendo a las partes a una junta que se verificará  a más tardar dentro de tres días.


SI LOS BIENES MUEBLES FUEREN COSAS FÁCILES DE DETERIORARSE O DEMERITARSE, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito  que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga a fin de que éste oyendo a las partes, a fin de que éste oyendo a las partes dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones posibles, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.


EL DEPOSITARIO TENDRÁ CARÁCTER DE ADMINISTRADOR si el secuestro recae en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente. con las facultades y obligaciones siguientes:


 I- podrá contratar los arrendamientos por un año máximo, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca.


II.- recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca


III.- hará, sin previa autorización,  los gastos ordinarios de la finca.


IV.- presentará a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestacionesque la ley determine, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine.


 V.- hará, previa autorización judicial, los gastos de reparación o construcción que sean necesarios.


VI.- pagará, en su caso, y previa autorización judicial, los réditos de las hipotecas reconocidas sobre la misma finca.


EL DEPOSITARIO SERÁ MERO INTERVENTOR CON  CARGO A LA CAJA  cuando el secuestro recaiga en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, vigilando la contabilidad con las siguientes atribuciones:


 I. Inspeccionará las operaciones a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.


 II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta.


III.- Vigilará las compras y ventas de las negocia mercan, recogiendo bajo su responsabili el numerario.


IV.- Vigilará las compras y ventas de las negociación mercantil recogiendo bajo su responsabilidad el numerario.


V.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales


VI.- Proporcionará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los gastos personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se le hayan decretado.



ARTICULO 447.- TODO DEPOSITARIO DEBERÁ:


otorgar fianza en autos y ante el juez, por la cantidad que éste designe.


los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado cada mes una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal


ARTICULO 449.- SERÁ REMOVIDO DE PLANO EL DEPOSITARIO, en los siguientes casos:


I.- si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada.


II.- cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste.


III.- cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.


DE LOS REMATESCODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES


ANTES DEL REMATE se solicitará al registro publico certificado de gravamenes.


SE SOLICITARÁ AL REGISTRO PUBLICO certificado de gravamenes.


SE CITARÁ  A  LOS ACREEDORES que aparezcan en dicho certificado,  que comprenderá los ultimos 20 años


DURANTE EL REMATE se pondrán  a la vista los planos que hubiere y los avalúos.


LOS POSTORES TENDRÁN la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.


LAS POSTURAS PODRÁN PRESENTARSE EN LA OFICIALÍA DE PARTES hasta veinticuatro horas previas al remate o, con    posterioridad, directamente ante el juez de la causa, antes de la audiencia.


EL DÍA DEL REMATE, A la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los  postores presentes y declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores.


PROCEDERÁ EN SEGUIDA A LA LECTURA PÚBLICA y revisión de las propuestas presentadas desechando desde luego las que no contengan postura legal, y las que no estuvieren abonadas conforme al artículo siguiente.


servirá de base para el remate, el precio que las partes hubieren convenido para el  caso y, en su defecto, el valor establecido por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial


LOS POSTORES EXHIBIRÁN EL VEINTICINCO POR CIENTO DEL IMPORTE TOTAL, para ser admitidos.


SI EL ACREEDOR SE OSTENTA POSTOR, no tendrá esta obligación


LAS CANTIDADES EXHIBIDAS LES SERÁN DEVUELTAS en el mismo acto del remate, en caso de que no se hubiere adjudicado a su favor. la suma exhibida por el rematador se mandará depositar conforme el artículo 435 de este código, al concluir el remate, y se agregará a los autos el billete respectivo.


POSTURA LEGAL ES LA QUE CUBRE DE CONTADO las dos terceras partes del avalúo.



LAS POSTURAS SE FORMULARÁN POR ESCRITO, expresando el postor, o surepresentante con poder jurídico:


 I.- el nombre, nacionalidad, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor.


II.- la cantidad que ofrezca por la finca, expresando la que se dé al contado y los términos enque el resto haya de pagarse e interés que cause.


III.- la sumisión expresa al juez que conozca del negocio


CALIFICADAS DE BUENAS LAS POSTURAS el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas.


SI HAY VARIAS POSTURAS LEGALES, el juez decidirá cuál sea la preferente.


hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora


EN CASO DE QUE ALGUNO LO HAGA DENTRO DE LOS CINCO MINUTOS que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora


SI PASADOS CINCO MINUTOS DE HECHA LA PREGUNTA correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.


EN LA MISMA AUDIENCIA EL JUEZ DICTARÁ AUTO APROBANDO O NO el remate. este auto es apelable, y el tribunal de apelación, sin substanciación alguna, decidirá de plano dentro de tres días de recibidos los autos


SI HAY VARIAS POSTURAS IGUALES, e interrogados los postores ninguno las mejorare, será preferida la que elija el deudor si cubre de contado el crédito que se demande, sus intereses y las costas


SI EL CONTADO NO FUERE BASTANTE para satisfacer las prestaciones referidas, la elección será del acreedor


ANTES DE INICIADO EL REMATE, podrá el deudor liberar sus bienes, si paga lo sentenciado y garantiza el pago de las costas, si    no estuvieren liquidadas.


EJECUTORIADO EL AUTO DE APROBACIÓN DEL REMATE, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez prevendrá al deudor que exhiba dentro de tres días los títulos del predio rematado y otorgue la escritura de propiedad  al rematador


Y  A ÉSTE PREVENDRÁ QUE EXHIBA DENTRO DE ESE MISMO TÉRMINO el saldo que adeude del precio del remate


SI EL DEUDOR NO CUMPLIERE, el juez otorgará la escritura.


SI NO SE EXHIBIERE EL SALDO, se declarará sin efecto el remate, y lo ya exhibido se abonará al dueño del predio rematado, y si éste estuviere embargado, al crédito objeto del juicio.


OTORGADA LA ESCRITURA Y PAGADO EL PRECIO, pondrá el juez al comprador en posesión si la pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados


SI EL DEUDOR HABITARE EL PREDIO, SE LE FIJARÁN TRES DÍAS para desocuparlo


de no hacerlo así, se le aplicarán los medios de apremio que señala la ley.


CON EL PRECIO SE PAGARÁ AL ACREEDOR hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con las costas


SI EN LA PRIMERA ALMONEDA NO HUBIERE POSTURA LEGAL, se citará a otra, publicándose un sólo pregón en el «diario oficial» con cinco días, cuando menos, de anticipación a la fecha fijada para el remate.


EN ESTA SEGUNDA ALMONEDA SE TENDRÁ COMO PRECIO el primitivo, con deducción de un veinte por ciento.


SI EN LA SEGUNDA ALMONEDA TAMPOCO HUBIERE POSTURA LEGAL


SE CITARÁ PARA LA TERCERA, en la forma establecida en el artículo anterior


EN LA TERCERA ALMONEDA, LA VENTA se hará al mejor postor


EL REMATE JUDICIAL ES UN PROCEDIMIENTO DE VENTA FORZOSA EN PÚBLICA ALMONEDA O SUBASTA.


TERMINA CON:

la adjudicación de los bienes rematados al adquirente mejor postor. y con el pago al acreedor con el producto de la venta. LA ADJUDICACIÓN consiste en atribuir legalmente la propiedad a alguien. SI QUEDA UN SOBRANTE tendrá que entregarse a quien era dueño del bien rematado.

EL REMATE TIENE 3 MOMENTOS.

AVALÚO. SUBASTA O REMATE. ENTREGA DE PRECIO (REMATADOR), ENTREGA DE ESCRITURA (DEUDOR) Y PAGO AL ACREEDOR . (CONVOCATORIA DE POSTORES, PRECEDE AL REMATE.)

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL REMATE.


DEBIDO A QUE NO SON PARTES, HAY 2 CLASES DE TERCEROS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL REMATE.

LOS POSTORES. LOS ACREEDORES.

finalidad y justificación del remate. el pago a los acreedores. una vez exhibido por el rematador o mejor postor del total del precio, se le paga al acreedor ejecutante hasta donde se alcance a cubrir el importe de su crédito












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TEMA 5



                                      De los incidentes y de las tercerías



                                                                                                Profra. Lizbeth Mengual Barceló.



INCIDENTES JUDICIALES.


La palabra incidente proviene del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse. Son controversias que surgen en relación con el trámite procedimental (adjetivas) y pueden ser planteadas :


a) Con anterioridad a la emisión del fallo, para integrar adecuadamente el proceso y lograr su validez formal (incidente de nulidad de actuaciones y de notificaciones); o para lograr la eficacia procesal de ciertos actos.


b) Después de dictada la sentencia, cuando es necesario particularizar (liquidar) algún punto de la decisión emitida y hacer posible su ejecución coactiva.


c) Fuera de juicio, para hacer propia la resolución dictada por otro Tribunal o algún arbitro (homologar).


DE LOS INCIDENTES EN GENERAL.


ARTÍCULO 480.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata y necesaria con el negocio principal.


ARTÍCULO 481.- Si fueren completamente ajenas al negocio principal, los Jueces las repelerán de plano, sin perjuicio de proceder a la consignación prevista en el artículo 51.


ARTÍCULO 482.- Los incidentes que no impidan el curso de la demanda, se sustanciarán en pieza separada.


ARTÍCULO 483.- Sólo impiden el curso de la demanda los incidentes relativos a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento para el juicio.


ARTÍCULO 484.-Con la demanda se presentarán las pruebas pertinentes.


ARTÍCULO 485.- Admitido el incidente, se citará a las partes a una audiencia que deberá verificarse, concurran o no los interesados, dentro de los cinco días siguientes.




En dicha audiencia se recibirán las pruebas, los alegatos de las partes y se dictará la resolución que corresponda, la cual será apelable.


TERCERÍAS. CONCEPTO.


Es la serie concatenada de actos, mediante los cuales el tribunal, ejercitando su facultad jurisdiccional, resuelve el planteamiento realizado por uno o más terceros dentro de un juicio preexistente, del cual son ajenos, haciendo valer intereses propios y distintos, ya sean concordantes o adversos a los del actor y el demandado, con la finalidad en el primer caso de auxiliar al logro de pretensiones de alguna de las partes (tercería coadyuvante) u oponerse, en el segundo, a que se ejecute la sentencia dictada o que en su oportunidad se emita con bienes que considera propios (tercería excluyente de dominio) o sobre los cuales afirma tener mejor derecho (tercería excluyente de preferencia)


ARTÍCULO 507.- En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado en la materia del juicio.


ARTÍCULO 508.-Las tercerías son: coadyuvantes o excluyentes.


ES COADYUVANTEla tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demando. Las demás se llaman excluyentes.


ARTÍCULO 510.-Las tercerías coadyuvantes 


No producen otro efecto, que el de asociar al que las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe, según el estado en que se encuentre.


La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia.


ARTÍCULO 513.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen.


ARTÍCULO 516.- Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos, pero si no estuvieren se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.


ARTÍCULO 517.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.


ARTÍCULO 519.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez que atendido el interés de esa tercería, no sea competente para conocer de ella, aquél ante quien se interponga, remitirá lo actuado en el negocio principal y la tercería, al Juez competente a quien designe el tercer opositor. El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.


ARTÍCULO 520.- La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al Juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal, debiendo enviar todos los autos al Juez que corresponda, conforme a la Ley.



TERCERIA COADYUVANTE Aquella que auxilia la pretensión del demandante o la del demando. pueden oponerse en cualquier estado del juicio, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria La tercería coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.


TERCERIA EXCLUYENTE Aquella que se inserta en una relación preexistente alegando tener mejores derechos sobre los bienes que son objeto de la afectación o ejecución. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en cualquier juicio, cualquiera que sea su estado. Se ventilará en juicio ordinario y deberá sustanciarse y decidirse por cuerda separada



TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO Implica que en relación con los bienes sobre los que se haya trabado ejecución, se presente un tercer sujeto alegando ser el dueño de los mismos.O sea el tercerista alega ser el dueño de los bienes sobre los que se haya trabado ejecución. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en cualquier juicio, cualquiera que sea su estado, con tal de que no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso.O sea sólo interrumpen el remate. El juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería



TERCERIA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. Implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño  se inserte en el proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado, con el producto de la ejecución de dichos bienes. El tercerista alega tener una prelación, o sea mejor derecho a ser pagado Las tercerías excluyentes de preferencia pueden oponerse en cualquier juicio, cualquiera que sea su estado, con talque  no se haya hecho el pago al actor. O sea, aplazan el pago al acreedor Las tercerías excluyentes de preferencia seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados,suspendiéndose el pago, que se hará definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho.



EN GENERAL: 


1. Las tercerías deben sustanciarse en la vía ordinaria civil, emplazando a las partes del negocio principal.


2. No suspenden el negocio principal;


a) si son excluyentes de dominio sólo interrumpen el remate y


b) si son de preferencia sólo aplazan el pago al acreedor, hasta que las tercerías se decidan.










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Juicios extraordinarios:arrendamiento TEMA 6



JUICIO DE ARRENDAMIENTO. CONCEPTO SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN:


Se llama arrendamiento al contrato por el que una persona concede a otra el uso o el goce temporal de una cosa mediante un precio cierto, aún cuando a este contrato, las partes le dieren cualesquiera otras denominaciones.


MOTIVOS POR LOS QUE PROCEDE.


I. FALTA DE PAGO DE RENTAS.(3 meses de renta, si se trata de predios urbanos  destinados para habitación, 2 meses si se trata de otros predios urbanos, y un semestre si se trata de predios rústicos) .


II. CUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO O DE SU PRÓRROGA LEG. (el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, podrá pedir  prórroga hasta por un año de su contrato.)


III. INFRACCIÓN DE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO QUE MOTIVEN RESCISIÓN.


Artículo 1629 DEL CÓ DIGO CIVIL D EL E STAD O DE YU CATAN


El contrato de arrendamiento puede rescindirse:


I.- Por falta de pago de tres meses de renta, si se tratare de predios urbanos


destinados para habitación; de dos, si se tratare de cualesquiera otros predios


urbanos; y de un semestre, si se tratare de predios rústicos.


II.- Por usarse de la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1583 de este código.


III.- Por subarriendo, salvo pacto o disposición expresa de la ley en contrario


REQUISITOS SIN LOS CUALES NO SERÁ ACEPTADA LA DEMANDA


1. Contrato respectivo o justificación de su existencia.


2. Constancia  del propietario de estar al corriente del pago del impuesto predial al estado.


JUICIO DE ARRENDAMIENTO FUNDADO EN FALTA DE PAGO DE RENTAS


Aceptada la demanda el juez procederá a requerir de pago al arrendatario para que  en el acto de la diligencia pague o justifique estar al corriente en el pago de las rentas.


1. Si exhibe el importe o sea si paga el juez manda a entregarlo al actor sin más trámite y  se dará por terminado el procedimiento.


2. Si exhibe copias de memoriales de consignación de las rentas se recabará el importe de éstas al juzgado. en el que  hubieren sido depositadas y recibidas se entregarán al arrendador  a cambio de


los recibos correspondientes los que quedarán  a disposición del arrendatario. dándose por terminado el procedimiento


3. Si exhibe recibos de pagos de las rentas reclamadas se dará vista al arrendador por 3 días


4. Si no lo objeta se dará por concluido el juicio.


5. Si lo objeta se citará para la audiencia de pruebas y alegatos dentro los 8 días siguientes verificada la audiencia, el juez citará para sentencia. La sentencia  se dictará dentro de 3 días.


Este procedimiento debe efectuarse antes de que concluya el plazo fijado para el lanzamiento.


6. Si el arrendatario no paga ni justifica el juez lo previene, para que desocupe el predio. Si el predio sirve para habitación el plazo para desocuparlo será de 2 meses. Si el predio sirve para cualquier otra cosa el plazo para su desocupación será de 3 meses apercibiéndolo de lanzamiento a su costa en caso de no desocuparlo. En este acto se le emplaza para que dentro de  3 días ocurra a  oponer sus excepciones. 


Si se oponen otras excepciones se dará vista  de ellas al arrendador, dentro de los 8 días siguientes  se citará para  audiencia de pruebas y  alegatos. Concluida esta audiencia se  citará para sentencia,  que dictará dentro  3 días.


El desahucio sólo procede en ejecución de sentencia. En la sentencia de desahucio se concede al inquilino 2 meses para q efectúe la desocupación. Si el juicio se sigue por falta de pago de rentas el plazo será el que falte para cumplirse el señalado en la prevención. El juez puede prorrogar por un mes  el plazo para la desocupación si el inquilino acredita que está impedido para salir de la casa por  enfermedad o causa grave. Vencido el plazo fijado en la sentencia sin que el demandado desocupe el predio. A solicitud del actor se procederá al desahucio, con auxilio de la fuerza publica


En la diligencia se embargarán bienes del arrendatario bastantes para cubrir las rentas reclamadas


si así se hubiere dispuesto en la sentencia. El arrendatario podrá librarse de su obligación si antes del remate cubre el importe de las rentas adeudadas.


JUICIO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO.


Aceptada la demanda el juez oirá al demandado  previo traslado que le de por 3 días o sea lo emplaza para que conteste dentro del término de 3 días.


Si en la demanda o contestación se hubieren ofrecido pruebas se concederá para su perfeccionamiento 15 días.


Contestada la demanda y transcurrido  el término de pruebas y hecha la publicación de pruebas , el juez citará  a las partes  para oir sentencia. La sentencia la dictará dentro de los 3 días siguientes. En la sentencia de desahucio  se concederá  al inquilino  el plazo de 2  meses  para la  desocupación.


JUICIO DE ARRENDAMIENTO FUNDADO EN LA INFRACCIÓN DE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO QUE MOTIVEN RESCISIÓN


Se tramitará en la forma establecida para los juicios ordinarios.



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                                       Juicios extraordinarios:hipotecario.



                                                                                               Profra. Lizbeth Mengual Barceló.



EL JUICIO HIPOTECARIO PROCEDERÁ para el pago de un crédito hipotecario o para la prelación de un crédito hipotecario, siempre que el crédito hipotecario conste endocumento debidamente registrado que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse de acuerdo al art. 2061 del C.C., que dice: “si el inmueble hipotecado se hiciere insuficiente para la seguridad de la deuda, con o sin culpa del deudor, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca a su favor”. siempre que en este último caso acredite el demandante que ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos:Artículo 2062.- en el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haberse disminuido el valor de las fincas hipotecadas, hasta hacerlas insuficientes para responder de la obligación. Artículo 2063.- si resultare realmente deterioro en el precio de la finca y el deudor no mejorase la hipoteca a satisfacción del acreedor, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito     hipotecario, dándose por vencida la hipotecapara todos los efectos legales.


EL JUICIO HIPOTECARIO PROCEDERÁ TAMBIEN:Por falta  de pago de dos mensualidades consecutivas de intereses en cobro del capital mutuado, intereses y costas aunque no esté vencido el plazo; Pero el deudor podrá revalidar la hipoteca  pagando, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la demanda, los intereses reclamados y las costas


ACEPTADA LA DEMANDA el juez proveerá auto en el que::


I. Declarará sujeta a juicio hipotecario la finca hipotecada.


II. Mandará expedir copia certificada del auto para  que a costa del  demandante, sea  inscrito en el


Registro  Público de la Propiedad. Del Estado.


III. Decretará el secuestro de la  finca


 IV. Mandará correr traslado de la demanda al deudor, emplazándolo para que, dentro de tres días, ocurra a contestarla


ARTICULO 587.- Si en el título con que se ejercita  una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la iniciación del juicio hipotecario, para que usen de sus derechos conforme a la ley.


ARTICULO 588.- Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido en el Título Undécimo del Libro Primero.


ARTICULO 591.- El demandado podrá alegar todas las excepciones que tuviere probándolas por los medios que establece el artículo 173; pero las de pago del capital o réditos en su caso, las de compensación, reconvención y novación se justificarán precisamente por confesión judicial o con prueba documental.


ARTICULO 592.- Todo lo relativo a las excepciones:Formará cuaderno separado, a fin de que no se interrumpan las actuaciones sobre el aseguramiento y avalúo de la finca, y se tramitarán conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de este Código.


Con la salvedad de que el término probatorio no podrá exceder de quince días, de los  cuales los cinco primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo.


Cuando el demandado no conteste la demanda se procederá como dispone el artículo 621 de este Código.


ARTICULO 621.- Si no se opusiere a la ejecución  el demandado, pasados los tres días, y acusada la rebeldía por el actor y con citación de ambas partes, pronunciará el Juez sentencia de remate dentro de cinco días, decidiendo definitivamente los derechos controvertidos.


ARTICULO 593.- Si en la sentencia que se pronuncie en estos juicios se declarase haber lugar al remate, se decidirán definitivamente los derechos controvertidos. Si se resolviese que no ha habido lugar al juicio hipotecario, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda, pero se le condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.


ARTICULO 594.- Si el Juez de primera instancia ha declarado que procede el remate se verificará éste en los términos que prescribe el Capítulo II, Título Noveno del Libro Primero.


ARTICULO 595.- Si no se presentan al juicio, antes  de la ejecución de la sentencia, el acreedor o acreedores a que se refiere el artículo 587, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 2157 del Código Civil. Si se presentan, se aplicarán las disposiciones de los artículos 515 y 516 de este Código


Artículo 2157.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduaciónSin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2151 de este código, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe


del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.


Artículo 2151.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.


ARTICULO 596.- Si el Superior revoca el fallo que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al Juzgado de su origen, se mandará suspender el embargo trabado y en su caso, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuenta con pago en el término de quince días. Si el remate se hubiere verificado ya, se hará efectiva la fianza en los términos del artículo 373, fracción II.


ARTICULO 373.-Si se trata de sentencia definitiva, ésta no se ejecutará si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:


II.- La fianza otorgada por el actor omprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses, y la indemnización de daños y perjuicios, si el tribunal de apelación revoca el fallo.


ARTICULO 597.- En caso contrario, si el fallo de segunda instancia confirma el de primeraVueltos los autos al Juzgado de su origen, se procederá desde luego, si no se hubiera ya verificado, a celebrar el remate conforme al Título Noveno del Libro Primero.


EL JUICIO EJECUTIVO


Una característica fundamental de JUICIO EJECUTIVO es la de ser:DE CONOCIMIENTO LIMITADO. O sea que existe una marcada limitación a la oposición de excepciones. El demandado sólo podrá oponerse:


1. A la validez misma del título.


2. A la procedencia de la ejecución.


De acuerdo con Alcalá Zamora.El juicio ejecutivo implica una inversión del orden normal de las etapas del proceso. El orden normal: es agotar primero la fase de conocimiento y después se da la fase de ejecución.En el juicio ejecutivo primero está la fase de ejecución y después la de conocimiento.El fundamento de lo anterior reside en la existencia del título ejecutivo, que constituye una prueba preconstituida de la acción que se ejercita y una prueba documental preconstituida porque en el documento ejecutivo se consigna con indubitabilidad una obligación en forma fehaciente clara, exigible y líquida.


SIN TÍTULO EJECUTIVO NO HAY JUICIO EJECUTIVO.


Las leyes procesales hacen posible la creación de títulos ejecutivos y una vez fabricados ir con ellos al juicio ejecutivo.


ARTICULO 598.- Para que el juicio  ejecutivo tenga lugar se necesita  que:Se funde en título que lleve aparejada ejecución.


ARTICULO 599.- Traen aparejada ejecución:


I.- El primer testimonio de toda escritura pública. 


II.- Los ulteriores testimonios expedidos de acuerdo con la Ley del Notariado.


III.- Cualquier otro instrumento público que haga fe plena conforme a este Código;


IV.- Los documentos privados reconocidos o dados por reconocidos, en los términos del artículo135.


V.- La confesión judicial obtenida con todos los requisitos legales.


VI.- Los convenios celebrados ante el Juez en el curso de un juicio.


 VII.- El juicio uniforme de contadores, ratificado judicialmente, si las partes ante el Juez o por escritura pública se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.


ARTICULO 600.- Si el título ejecutivo contuviere obligación de pago en numerario El juez proveerá auto para que el actuario proceda a REQUERIR DE PAGO al deudor, y no haciéndolo le EMBARGUE bienes o derechos suficientes para cubrir las prestaciones reclamadas y las costas del procedimiento.


 ARTICULO 601.- Si el título ejecutivo contuviere obligación de pago en numerario la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.


ARTICULO 602.- Si el título ejecutivo contiene OBLIGACIÓN DE HACER, se observarán las reglas siguientes:


I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación.


II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se dictará la ejecución. 


III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor, cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el interesado optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada.


Cuando el Título Ejecutivo contenga la OBLIGACIÓN DE ENTREGAR COSAS que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o  medidaSE  OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS.


I.- Si no aparece designada la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor se embargarán las de mediana calidad.


II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si así lo pidiere el actor, sin


perjuicio de que en la sentencia que se dicte  en el juicio, se hagan los abonos recíprocos correspondientes.


III.- Si no hubiere en poder del deudor la cosa que  deba entregarse, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el Juez de acuerdo


con los precios corrientes de plaza, sin perjuicio de los que señale por daños y perjuicios, moderables también


ARTICULO 604.-Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega, el demandado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial. Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio.


ARTICULO 609.- El auto que negare la ejecución es apelable, y la apelación se decidirá de plano con sólo el escrito de expresión de agravios del apelante, dentro de tres días de recibidos los autos


correspondientes.


ARTICULO 611.- Si aquél contra quien se hubiere despachado auto de ejecución no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para que aguarde al Diligenciero en hora determinada que se fijará dentro de las veinticuatro horas siguientes; si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa, y a falta de ésta, con alguno de los vecinos.


ARTICULO 612.- Si no se conociere la residencia de aquel contra quien ha de despacharse ejecución, y el promovente acredita con certificado de la autoridad municipal que aquél no tiene domicilio en el lugar de la ejecución se hará el requerimiento por tres veces consecutivas en el «Diario Oficial» y surtirá sus efectos dentro de cinco días. 


ARTICULO 613.- Verificado, de cualquiera de los modos que quedan indicados, el requerimiento, se procederá en seguida al embargo de bienes en la forma antes expresada.


ARTICULO 614.- La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido, en que conste que la finca que se quiere embargar, está sujeta a juicio hipotecario.


ARTICULO 615.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad librándose al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo y poniéndose en autos la debida constancia. Es obligación del Juez enviar al Registro, dentro de veinticuatro horas, la copia certificada bajo pena de cincuenta pesos de multa.


ARTICULO 616.- En toda diligencia de embargo el derecho de designar bienes para su secuestro corresponde en primer lugar al deudor…


ARTICULO 618.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:


I.- Los muebles de uso común que se encuentren en la casa y no sean de lujo, y todos los vestidos del deudor y de su familia.


 II.- Los instrumentos y útiles necesarios para el arte, profesión u oficio a que el deudor está dedicado.


III.- Los bueyes u otros animales propios para labranza en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén dedicados.


IV.- Los libros de las personas que ejerzan profesiones literarias.


V.- Las armas y caballos de los militares en servicio, indispensables para éste conforme a las leyes relativas.


VI.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él.


VII.- Las mieses hasta antes de las cosechas.


VIII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.


IX.- Las pensiones de alimentos.


X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante.


XI.- La renta vitalicia, los sueldos y emolumentos de  los empleados públicos o particulares y los de los funcionarios públicos, sean civiles o militares y las asignaciones de los pensionistas del Erario.


XII.- El jornal del obrero.


XIII.- El patrimonio de la familia constituido conforme al Código Civil. Las prevenciones de este artículo no son renunciables.


ARTICULO 619.- Lo dispuesto en las fracciones XI y XII del artículo anterior, no comprende el caso de que se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito.


ARTICULO 620.- Hecho el embargoSe emplazará al deudor en  persona, conforme al artículo 611 de éste Código, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 612 también de este Código, para que dentro de tres días comparezca ante el juzgado a pagar la cantidad demandada y las costas, o a contestar la demanda oponiendo las excepciones que tuviere para ello.


ARTICULO 621.- Si no se opusiere a la ejecución  el demandado, pasados los tres días, y acusada la rebeldía por el actor y con citación de ambas partes, pronunciará el Juez sentencia de remate dentro de cinco días, decidiendo definitivamente los derechos controvertidos


ARTICULO 622.- Si el demandado no hace el pago y contesta la demanda, oponiendo excepciones, el juicio se tramitará conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de éste Código, con la salvedad de que el término para perfeccionar pruebas no podrá exceder de quince días.


ARTICULO 561.- Fenecido el término probatorio, continuará su curso el procedimiento, en la forma establecida en los artículos 335, 336 y 337.(alegatos y citación para sentencia)


Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince


días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su perfeccionamiento, señalando las fechas necesarias para su recepción. 


Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez o su prórroga, si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible.


ARTICULO 623.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejerza en la vía que corresponda y lo condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.


DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.


ARTICULO 843.- La jurisdicción voluntaria comprende:Todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.


La doctrina ha logrado concluir en materia de jurisdicción voluntaria que no es ni jurisdicción ni voluntaria NO ES JURISDICCIÓN porque este término se reserva para la función estatal en la que aplicando una ley general a un caso concreto controvertido lo soluciona, y esto no se da en la jurisdicción voluntaria. Y no es voluntaria sino necesaria, ya que la intervención judicial resulta para los interesados en promoverla tan necesaria o más que la jurisdicción contenciosa. Y en todo caso la voluntariedad se reduce únicamente al carácter potestativo u opcional de tramitarla o no.


Se trata sin duda de una actividad de naturaleza administrativa.


Se pone en manos de los tribunales con el objeto de que se certifique, se sancione y se dé fe de ciertos hechos o actos jurídicos, sobre todo como requisito formal y en muchas ocasiones de autenticidad y de garantía de legalidad.Los sujetos En materia de jurisdicción voluntaria:    Los sujetos no son partes en el verdadero sentido procesal.


    Se puede hablar de solicitantes o promoventes pero nunca de partesLa meta o culminación en el proceso contencioso es la cosa juzgada. La jurisdicción voluntaria en cambio se caracteriza por la reformabilidad de sus resoluciones.En materia de jurisdicción voluntaria no puede hablarse propiamente de cosa juzgada. (art. 850 del C.P.C.Y.)


ARTICULO 850.- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto a la jurisdicción contenciosa.


No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.


DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. SUS FORMAS:Divorcio administrativo. Divorcio judicial por mutuo consentimiento


Divorcio administrativo.Si los consortes, habiendo transcurrido un año o más del matrimonio, convienen en divorciarse y son mayores de edad,  además no tienen hijos o éstos son mayores de


edad  y no requieren alimentos y han liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal, si se casaron bajo ese régimen, se presentarán personalmente ante el juez del registro civil del lugar de su domicilio. La cónyuge no debe estar embarazada.


El juez del Registro Civil previa identificación de los consortes, levantará un acta en el que hará constar la solicitud respectiva y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días. Hecha la ratificación, el juez del registro civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el acta del matrimonio anterior.


Divorcio judicial por mutuo consentimiento. Si los cónyuges desean divorciarse pero no reúnen los requisitos anteriores, pueden obtener también su divorcio por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez de lo familiar, presentando un convenio, y anexando las actas de matrimonio y de los hijos menores.


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