Títulos Valores en Derecho Mercantil: Letra de Cambio, Pagaré y Cheque

TÍTULOS VALOR

TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS VALOR

  1. **Un documento:** se trata de facilitar la prueba de la existencia de un crédito.
  2. **Documento unilateral:** solo incorpora la firma y la declaración de voluntad del emisor.
  3. **Formaliza el derecho a una prestación:** suele ser un pago. El obligado es el emisor y el beneficiario el tenedor del título valor.

Características:

Lo que diferencia de los otros documentos es la vinculación que existe entre el documento y el derecho. Esta vinculación tiene algunas implicaciones:

  • No se puede ejercitar el derecho si no se presenta el título.
  • El único que está legitimado para ejercitar ese derecho vinculado al documento es el poseedor del documento. Comporta consecuencias: se exime al acreedor de probar su derecho, el emisor no podrá pagar si no se presenta el título.

(son comunes a todos los títulos valor)
En principio hay algunos títulos valores que son literales: que su contenido depende exclusivamente del tenor literal del documento, algunos títulos valores generalmente generan un derecho en abstracto porque el emisor del título valor en principio no puede oponer al beneficiario las excepciones personales que surgen del contrato subyacente.
Emisor → Beneficiario
Una de las normativas: Ley cambiaria y del cheque.

Definición:

El título valor es un documento que incorpora un derecho a favor del tenedor y en el que existe una vinculación entre el documento y la prestación.
Todo título valor tiene una naturaleza accesoria, lo que hace es formalizar una obligación que ya existe. En ese título valor puede ser que se haga una mención al negocio jurídico subyacente (contrato de suministros entre el beneficiario y el beneficiario).

LA LETRA DE CAMBIO

Título valor bilateral: la letra de cambio es aquel título en virtud del cual el librador ordena al librado que pague al vencimiento una suma de dinero al tomador.
Librador
Librador ejemplo: librador vendedor, tomador proveedor
librado otro cliente que debe la misma cantidad que el librador al tomador.

Características:

  • El librador siempre responderá del buen fin del título: el librador tiene la deuda con el tomador, va a responder de que el librado le pague al tomador.
  • El librado no queda vinculado por el mero hecho de que el librador ordene el pago. Si lo considera oportuno puede aceptarlo, pero no queda vinculado si no lo acepta. Si el librado acepta el pago al tomador será un aceptante ya queda vinculado, tendrá la obligación de pagar al tomador.

Pagaré siempre lo redacta el deudor y lo entrega al deudor, únicamente existe una relación jurídica subyacente (entre el firmante y el tomador)
Letra de cambio la prepara el tomador (acreedor) y la envía al librador (deudor), al ser un título trilateral existen como mínimo dos relaciones subyacentes (entre el librador y el tomador, y entre el librador y el librado).

Elementos personales de la letra de cambio:

  • Librador: persona que ordena el pago, necesariamente debe de firmar el título y responde del buen fin de la letra de cambio.
  • Librado: persona a la que se dirige la orden de pago (paga al tomador), se puede vincular en le momento de libramiento de la letra de cambio o en un momento posterior aceptando el título. Mientras no acepte no está obligado a abonar.
  • Tomador: persona a la que el librador ordena al librado que pague. Puede endosar la letra de cambio. Las letras de cambio no se pueden emitir al portador.

Puede suceder que alguna de estas personas coincida, la coincidencia es lícita.
Letra de cambio a la propia orden: si coinciden el librador y el tomador.
Letra de cambio a propio cargo: si coinciden el librador y el librado. El titulo sigue siendo una letra de cambio, pero es similar a un pagaré porque el librador está obligando al tomador de pagar una cantidad de dinero.
El libramiento: declaración cambiaria fundamental en una letra de cambio. Consiste declaración realizada por el librador que emite el título y que ordena al librado que pague al tomador.

Elementos formales de la letra de cambio:

Es un título formal. Art 1 de la ley cambiaria y del cheque.

  • Debe de constar la mención de letra de cambio.
  • Un mandato puro y simple de pagar una cantidad.
  • El nombre del librado.
  • El vencimiento: vencimientos con un plazo a la vista (el plazo empieza a correr desde que se acepta por el librado), lo demás igual que el pagaré.
  • Lugar de pago.
  • Nombre del tomador.
  • Fecha y lugar de la emisión.
  • Firma del librador.

Aceptación de la letra de cambio: acto formal por el que en virtud del cual el librado acepta la orden de pago y se compromete a pagar el importe total establecido en el titulo o una parte de este a su vencimiento. Normalmente la aceptación se lleva a cabo por el librado en el mismo momento del libramiento de la letra de cambio, pero no es un requisito. Lo habitual es que el librado sea un banco.

Acciones cambiarias: (acciones del tomador)

  • Acción directa contra el aceptante o avalistas: existe cuando el librado acepta la letra de cambio.
  • Acción de regreso contra el librador o endosantes.

La letra se perjudica cuando el tomador no presenta al pago la letra de cambio o cuando el tomador no levanta protesto en caso de incumplimiento o falta de pago (cuando no pide que le paguen).
Está permitido el endoso (art.14-24 de la ley cambiaria y del cheque).

EL PAGARÉ

¿Qué es?

Es un título valor que incorpora una promesa de pago por el firmante de una suma de dinero no sujeta a condición. La obligación de pago del firmante puede surgir respecto cualquier tipo de contrato.

2 tipos:

  • Al portador: el firmante o emisor se compromete a abonar a aquella persona que posea el pagaré. No consta ningún nombre.
  • Pagares nominativos: el firmante se compromete a pagar al beneficiario cuyo nombre consta en el pagaré.

Naturaleza:

todos los pagarés cambiarios están sujetos a la ley cambiaria y del cheque, son de naturaleza mercantil (con independencia de que el negocio jurídico subyacente sea civil).

Elementos personales del pagaré:

  • El firmante: persona que se compromete a pagar.
  • El tomador: persona en cuyo beneficio se promete pagar.

(Pueden estar o no):

  • El endosatario: aquella persona a la que el tomador le ha endosado el pagaré. Cuando se endosa o se emite un pagaré es importante que las partes lo firmen, se están vinculando al pago de la cantidad prometida.
  • El avalista: tiene la función de garantizar el pago al que se ha comprometido el firmante.

Elementos formales del pagaré:

Es un título formal, que obligatoriamente tiene que tener ciertas menciones (art. 94 y 95 de la ley cambiaria y del cheque):

  • Debe de constar la denominación de pagaré: que ese documento es un pagaré, especificar (mismo idioma en que estén redactadas las menciones).
  • Debe de constar una promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero: no puede estar condicionada.
  • La fecha del vencimiento: se puede establecer una fecha fija, un plazo contado desde la fecha de emisión, plazo a la vista (se abonará a su presentación), plazo desde la vista (será pagadero desde el momento en que el beneficiario presente al pago ese pagare al emisor, el emisor tendrá unos días para pagarlo). Si no se establece la fecha de vencimiento será un pagare a la vista.
  • Lugar del pago: suele ser el domicilio del firmante o cualquier otro lugar (normalmente es un banco).
  • Nombre del tomador.
  • Fecha y lugar de la firma: indica el inicio del cómputo del vencimiento (vencimiento a la vista o desde la vista).
  • Firma del firmante (no el nombre): manuscrita.

Las cláusulas solo serán válidas siempre y cuando no sean contrarias a la esencia del pagaré.
Cuando falta alguna de las menciones es un pagaré incompleto: no tiene la consideración de titulo valor y únicamente tendrá validez como una promesa de pago. A ese documento no aplicara la ley cambiaria y del cheque.
Pagaré en blanco: cuando voluntariamente el firmante de un pagare ha dejado en blanco ciertas menciones autorizando expresa o tácticamente para que las rellene en un momento posterior. Son válidos siempre y cuando esos pagares se completen adecuadamente antes del vencimiento.

Régimen de pago y protesto del pagaré:

El régimen de pago es el mismo que en los artículos (43 y del 45-48):
En caso de impago, hay dos formas de documentar dicho impago:

  • Protesto notarial: acta notarial en la cual se hace constar que el pagaré se ha presentado en tiempo y forma para hacer efectivo su cobro, pero que no se ha conseguido cobrar. El notario comunicará al firmante del pagaré el impago y dispondrá de 2 días hábiles para ir al notario y abonar el importe del pagaré y los gastos notariales. Si el firmante no se presenta para pagar el pagaré, el notario devolverá al tenedor el pagaré para que este tome acciones legales contra el firmante.
  • Declaración equivalente: anotación en el reverso del pagaré, realizada por la entidad de crédito a través de la cual se ha intentado cobrar el pagaré, donde se indique el impago del pagaré.

Se dispondrán de 8 días hábiles (desde la fecha de vencimiento) para levantar el protesto o la declaración equivalente. Si se produce un impago se podrán tomar medidas judiciales contra el firmante.

Circulación del pagaré (de qué manera se puede endosar el pagaré):

El endoso del pagaré (Art.14-24, como la letra de cambio).

Elementos personales que intervienen:

  • Endosante: cualquier tomador o tenedor de un pagaré puede endosarlo. Solo es imposible el endoso si se ha añadido una mención que prohíba el endoso. Garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Puede prohibir un nuevo endoso.
  • Endosatario: receptor de los derechos. El endosatario puede ser el propio firmante o cualquier endosante.

(Art.15-16) El endoso deberá ser total, puro y simple. El endoso parcial será nulo, el endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco: no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. Firmado por el endosante.

Acciones que surgen del pagaré:

Las acciones por falta de pago (Art.49-60 y 62-68) deben estar firmadas por una persona autorizada, para que sean válidas. La acción puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso conta cualquier otro obligado, endosante, o librador cuando el pago no se haya efectuado.
El endosante garantiza el pago del título por el firmante a los posteriores tenedores del título (art.18). Si el firmante no paga, el endosante responde solidariamente (art.57) con el firmante y con todos los demás endosantes. Cada transmisión del pagaré amplia el círculo de los obligados cambiarios.

EL CHEQUE

Tres personas:

  • Librador: persona que ordena el pago.
  • Librado: persona que recibe la orden de pago, tiene que ser un banco.
  • Tomador: persona que recibe el cheque del librador en pago de la deuda que el tomador tiene frente al librador. Tiene que ser resignado específicamente en el cheque, pero se admite que el cheque sea emitido al portador (que no se identifique el tomador).

Elementos formales del cheque: (art.106 de la ley cambiaria y del cheque)

  • Denominación del cheque.
  • Mandato de pagar una cantidad de dinero.
  • Debe aparecer la entidad bancaria (librado).
  • Lugar del pago.
  • Designación del tomador (a quien se tiene que pagar).
  • Fecha y lugar de emisión.

Acciones cambiarias del cheque (acciones que tiene el tomador por tener un cheque):

El tomador de un cheque no dispone de acción directa frente al librado. (diferencia entre letra de cambio y cheque)

  • Acciones de regreso frente al librador y los endosantes: es posible ejercitarla frente al librador, aunque el cheque se haya perjudicado (que el tomador no la haya presentado o no haya levantado protesta en caso de impago). Frente a los endosantes si se ve afectada si el cheque se ha perjudicado.

Todos lo que estén obligados por un cheque (librado y endosantes) responden solidariamente frente al librador. El plazo de prescripción de las acciones es de 6 meses.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *