La Crisis Matrimonial
Evolución Legislativa de la Separación y el Divorcio en España
La temática del tratamiento legislativo de la separación y el divorcio ha sido siempre objeto de una gran problemática, dependiente sobre todo de la incidencia sociopolítica y religiosa. Esta problemática se ha ido limando con el tiempo, sobre todo con las reformas de 1981, que inciden en el carácter laico del tema y en la consideración de la problemática civil que debe tratar el Código Civil, sin mezclarla con otras cuestiones colaterales que influyen.
La separación y el divorcio se conocen desde el derecho romano. Sin embargo, en la historia se produce con Constantino y, durante el medievo, una influencia a través de los códigos canónicos que tratan la regulación del matrimonio.
En España, la influencia del cristianismo y del catolicismo con el Código de Derecho Canónico es muy importante (Concilio de Trento, Decreto Ne Temere…). Antes de la promulgación del Código Civil en 1889, existía en Cuba, Filipinas y Puerto Rico, aunque después desaparece. El Código Civil recoge un sistema de matrimonio canónico y civil subsidiario (primer sistema). Antes del Código, existía una ley de 1870 de matrimonio civil que duró poco tiempo y que consideró el matrimonio como un asunto civil. El Código Civil establece el matrimonio canónico preferente y el civil subsidiario. Las reformas posteriores, como la resolución de 1971, eliminan la necesidad de acreditar la condición de acatólico o apóstata, y así provocan que, de forma facultativa, se pueda realizar el matrimonio canónico o el civil.
El divorcio vincular ya había existido en España en 1931 con la II República: matrimonio civil obligatorio y divorcio regulado por una ley adicional (en algunas zonas tiene vigencia hasta 1938, en otras hasta 1940, pero pasada esta vigencia tan reducida, vuelve el Código).
En la Constitución Española de 1978 se recogen, en los artículos 32 y 38, referencias exactas a la regulación de las formas de matrimonio y el divorcio. Las leyes 13/1981, de 24 de junio, y 7/1981, de 7 de julio, reforman el sistema de separación y divorcio, reintroduciendo el divorcio y regulándolo, pero teniendo en cuenta los pactos con la Santa Sede. La separación suspende la vigencia del vínculo, pero se puede reanudar; el divorcio lo rompe.
La Ley 15/2005, de 8 de julio, simplifica mucho el asunto. En 1981, la legislación de reforma del derecho de familia es muy importante: igualdad de los cónyuges, libertad en su actuación, mutabilidad de las capitulaciones… Reintroducción del divorcio vincular y modificación del sistema de separación que, hasta 1981, había sido causal y procedía del incumplimiento de los deberes. Con esta ley, ya no tiene que ser causal, sino que debe ser convencional. Pero la separación, ya sea judicial o de hecho, era el antecedente para el divorcio, no se podía ir directamente al mismo. Esta reforma es muy importante porque realmente traza las nuevas directrices del sistema: equipara la filiación, produce la equiparación de los cónyuges, libertad de actuación de los mismos, mutabilidad de las capitulaciones, y que exista la separación consensual y el divorcio consensual, no necesariamente causal. Pero había que tener en cuenta el sistema de plazos. Esa reforma va a provocar muchos problemas de interpretación y muchos procedimientos por el propio sistema de los plazos y las esperas.
En la propia Ley 7/1981, de 7 de julio, en las disposiciones adicionales 3ª, 4ª y 5ª, se regularon los procesos matrimoniales. Fue muy importante también porque se distinguió entre los procesos de separación o de divorcio que eran convencionales, y que tenían una tramitación judicial más ágil, de aquellos otros que eran causales, en los que había que acreditar la causa, por lo que era menos ágil. Pero esto ya desaparece porque se unifican en el año 2000 y son mucho más ágiles los convencionales que los causales. Pero a partir de la reforma de 2005, la agilidad es total, porque aunque existen causas, la realidad es que esas causas son necesarias si se quiere acudir en los tres primeros meses desde la celebración del matrimonio, pero una vez transcurridas, no es necesaria la causa. Se puede divorciar sin utilizar ninguna causa.
A la reforma de 2005 se ha superpuesto otra reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015. Ley 15/2005, de 8 de julio, y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que otorga facultades a los notarios para la separación y para el divorcio.
Artículo 81
- Separación convencional, de común acuerdo: acudiendo uno de ellos o los dos acompañados del convenio regulador, se puede realizar en cualquier momento porque no exige transcurso de ningún plazo ni exige causa.
- Separación contenciosa: se formula la demanda por uno solo, tras tres meses desde la celebración, sin estar de acuerdo con el otro, y también se tiene desde el día siguiente legitimación si concurren las causas, y se consigue la separación. A los tres meses se demanda, se notifica fehacientemente y se pone en marcha el procedimiento y se solicitan las medidas (que sustituyen al convenio), pero aquí se resuelve conforme a lo que piense el juez. Medidas provisionalísimas con la demanda, las provisionales en la tramitación del procedimiento (las que dice el juzgado hasta que se dicte sentencia firme) y definitivas (las que se dictaban con la sentencia firme), pero se pueden modificar porque el procedimiento matrimonial es un sistema siempre abierto a modificación por cambio de las circunstancias.
Otra vía contenciosa es que no es preciso el transcurso de ese plazo cuando se cumplan alguna de las características que establece el párrafo segundo.