LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
La sociedad comanditaria por acciones es también una sociedad prácticamente desconocida, cuyo régimen legal lo encontramos en los arts. 151 a 157 del Código de Comercio, artículos que están reformados por la Ley de 25/07/1989. Es un tipo de sociedad que ha despertado bastante interés en la doctrina, se ha escrito bastante sobre esto, pero nada en la práctica.
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA SA
Según el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22/12/1989, la sociedad anónima es una compañía cuyo capital está dividido en acciones, y se integra dicho capital por las aportaciones de sus socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. De esta definición o concepto que sacamos del art. 1 podemos extraer o deducir las 4 características definitorias de la sociedad anónima:
- Es una sociedad capitalista, porque en ella lo que prima es el capital. Quien tiene más porcentaje de capital tiene más derechos en la sociedad. La sociedad responde con su capital, y los socios no responden personalmente.
- Es una sociedad por acciones. El capital está dividido en acciones, las cuales son partes alícuotas para que cada socio pueda adquirir más o menos acciones, las que quiera. En algunos países no se llaman sociedades anónimas, sino sociedades por acciones (como por ejemplo, en Alemania).
- Es una sociedad de responsabilidad limitada. A diferencia de la sociedad colectiva y de la sociedad comanditaria simple, aquí los accionistas no responden de las deudas de la sociedad. Aquí la sociedad responde con su patrimonio, no con el patrimonio de los accionistas.
- Es una sociedad siempre mercantil, cualquiera que sea su actividad (el art. 3 dice que La sociedad anónima será siempre mercantil cualquiera que sea su objeto), se dedique a la agricultura, a la ganadería, o a la cría de monjes y monjas. Será siempre mercantil.
De todas formas, la SA sigue siendo una sociedad muy atractiva por 2 razones:
- Por la responsabilidad limitada de los socios. Es una gran ventaja el que los socios no responden más que con lo que ellos quieren. Pero bueno, hasta aquí eso es común con las SL.
- El capital está dividido en acciones transmisibles, y eso ya no ocurre en la SL. En la SL se tienen participaciones sociales, y éstas ya no son libremente transmisibles, sino que cuando un socio de una SL quiere vender, transmitir sus participaciones sociales tiene que poner en marcha un mecanismo que dispone la ley que no le permite transmitirlas como en una SA en la que, por ejemplo, en una tarde todas nuestras acciones las vendemos a otro, y ese otro a un tercero, y éste a un cuarto si quisiera… de modo que se podrían hacer múltiples ventas de las acciones de una SA, en cambio necesitaríamos por lo menos un mes para poder vender una participación de una SL. Eso en algunos casos puede constituir una ventaja, y en otros casos no: nosotros somos 25 y constituimos una sociedad en la que estemos los 25, y no queremos que entre nadie de fuera, y queremos que nadie pueda vender sus acciones… Pues entonces la SL es perfecta; pero si lo que queremos es ingresar en una sociedad pero el dinero que aportamos, si queremos cambiar de coche o cambiar de moto, queremos poder vender esas acciones de un día para otro, y si nos metemos en una limitada veremos lo que hacemos…
En cualquier caso, la realidad es que la SA es el instrumento preferido de grandes empresarios, de las grandes empresas, como bancos, compañías de seguros… También es preferida la SA por los pequeños ahorradores, porque hay mucha gente que en vez de tener el dinero en el banco prefiere comprar acciones que cotizan en bolsa, y así las pueden comprar, vender… También es preferida por las Administraciones Públicas, puesto que cuando éstas quieren hacer una gran obra y quiere escapar un poquito del derecho administrativo (como por ejemplo la Ciudad de las Artes y las Ciencias, eso no lo ha hecho la Generalitat directamente, sino que ha constituido una sociedad llamada CAC y quien ha contratado y quien ha construido es una SA), constituye una SA porque es más fácil desde el punto de vista formal, de la rigidez, de la burocracia del derecho administrativo.
Así, veremos que la minería, la siderurgia, la industria química, la banca, los seguros, los transportes… todo eso son SA. Las actividades importantes se desarrollan a través de SA. Estadísticamente, durante mucho tiempo han sido las más frecuentes. Actualmente, cada vez se constituyen menos, en detrimento de las limitadas, pero aún así las anónimas tienen, sobre todo para el público no muy formado, como más prestigio e importancia. Y no es así: una SL con un capital de 1.000.000 € es más importante que una SA con un capital de 500.000 €.
El objeto social
En los estatutos de la sociedad hay que indicar su objeto social. Dice la ley que hay que determinar la actividad (determinar significa concretar): no se puede decir -Esta sociedad se va a dedicar a negocios de lícito comercio. Eso no es delimitar. Podemos decir cosas que sean más o menos dispares: -Pues mire: reparará submarinos, reparará bolígrafos, comercializará gafas de sol y fabricará sobres de cartas Pues vale. Pero tiene que decirse a lo que se va a dedicar, y ojo que aquí hay un error en el que incurren todos los abogados, o al menos el 95%: y es que no han leído bien el art. 117 del Reglamento cuando dice que hay que determinar bien las actividades. Por ejemplo, si yo dijera: -Esta sociedad se va a dedicar a la compra-venta de inmuebles, de viviendas ¿Eso parece que sería un objeto social, la compra-venta de bienes inmuebles, de viviendas? Pues no, porque el Reglamento dice actividades, no contratos, y la compra-venta es un contrato. ¿Y entonces una permuta no lo podría ser? ¿Y una hipoteca?, porque la hipoteca no es una compra-venta. Por ello hay que seguir el Reglamento: -Se dedicará a la explotación de inmuebles, explotación y no contratos; o -Se dedicará a la importación-exportación; o a comercializar; o a distribuir… pero lo que no podemos decir es contratos, hay que decir actividades.
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.L)
S.L es una sociedad que actualmente está regulada por la Ley de 23 de marzo de 1995, que vino a sustituir la ley anterior de 17 de julio de 1953. El concepto lo podemos sacar del art. 1 de la LSRL: Sociedad Limitada es una sociedad que tiene su capital dividido en participaciones sociales (no acciones) indivisibles y acumulables, que realizan los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas sociales.
Las características de esta sociedad las trata muy bien la Exposición de Motivos de la ley. En ella nos dice que la sociedad limitada:
a) Es una sociedad cerrada: es una sociedad que, sin tener limitado el número de socios (como lo tenía antes, con un máximo de 50 socios, lo cual era un problema: imaginémonos una sociedad que la constituyeran 15 ó 20 personas, en el momento en que esas personas se casaran y tuvieran un hijo cada uno ya rebasarían los 50), los que son socios no pueden transmitir libremente sus participaciones sociales, sino que antes de ofrecerlas a terceros primero deben de ofrecerlas al resto de los socios para que así, si éstos quieren comprar esas participaciones sociales puedan hacerlo y así no entre gente de fuera. Por eso se dice que es una sociedad cerrada. Se pueden vender las participaciones, pero siempre respetando un mecanismo de transmisión que establece una preferencia para los que ya son socios.
b) Es una sociedad mixta: porque es una sociedad que tiene ingredientes típicos de una sociedad personalista (como acabamos de ver, donde la condición de los socios es importante desde el momento en que no se quiere que entren socios de fuera si puede continuar la sociedad sólo con los de dentro) y que tiene ingredientes capitalistas típicos de una sociedad anónima (se le aplican por analogía muchos preceptos de la SA, y otros muchos por remisión, por ejemplo el art. 40 LRSL).
c) Es una sociedad flexible: es una sociedad que si vemos todos sus artículos, una gran mayoría dice …salvo disposición contraria de los estatutos. Se permite que los Estatutos regulen muchas materias de forma distinta a la establecida en la ley. Cuando se publicó la LSRL, con 129 artículos, habían sólo unos 40 artículos imperativos, y casi 100 dispositivos (que admiten cláusula estatutaria en contra). El legislador, de esta forma, permite que los socios puedan regularse su funcionamiento redactando sus estatutos sociales sin necesidad de coincidir con lo que establece la Ley, porque no son preceptos obligatorios.
d) Es una sociedad siempre mercantil, cualquiera que sea su actividad: esto no lo encontraremos en la Exposición de Motivos, sino a lo largo del articulado de la Ley. Recordemos que al principio, en las primeras lecciones, decíamos que las sociedades eran civiles o mercantiles dependiendo a la actividad a la que se dediquen; pero ya vimos al estudiar las SA, que el art. 3 de la LSA decía que las SA serán siempre mercantiles cualquiera que sea su objeto (así, una SA dedicada a la agricultura o a la ganadería, aún siendo actividades típicamente civiles, sería siempre mercantil por el hecho de ser una SA). Bueno, pues lo mismo, exactamente igual ocurre con las sociedades limitadas. Coincide incluso en el mismo artículo: el 3
La Junta
Es un órgano necesario de actuación que no puede soslayada a favor de otros sistemas de adopción de acuerdos, que no requieran la presencia simultánea de los socios. Es un órgano necesario que no puede sustituirse por otro sistema de adopción de acuerdos que no exijan la presencia simultánea de los socios.
Decimos esto porque con la ley anterior la Junta General podía adoptar acuerdos sin que los socios se reunieran: bastaba con que un socio hiciera una propuesta por escrito y si los otros se iban adhiriendo, si tenían la mayoría, ya teníamos un acuerdo adoptado sin que los socios hubieran tenido que verse la cara. Recordemos que el Consejo de Administración sí que puede adoptar acuerdos sin necesidad de que el Consejo se reúna. Un consejero puede decir
COMPETENCIAS DE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS
El art. 44 de la LSRL establece una lista de competencias. Esto no lo teníamos en la LSA, pues en dicha ley las competencias estaban diseminadas a lo largo del articulado de la misma: allí se decía que la Junta es competente para modificar los Estatutos (art. 144 LSA), para nombrar administradores (art. 123 LSA), para aprobar cuentas (art. 213 LSA), para la Gestión de Resultados (art. 214 LSA)…
Pero en la LSRL no: en esta ley tenemos el art. 44 que hace una enumeración de competencias de la Junta. Pero ¡ojo!: esta enumeración no es exhaustiva, sino más bien ejemplificativa.
LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
I. LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
la Sociedad Anónima Unipersonal y Sociedad Limitada Unipersonal era lo mismo porque son ambas una Sociedad Unipersonal. Se encuentra regulada en los arts. 125 a 129 de la LSRL, de modo que ya las hemos visto y no vamos a decir exactamente lo mismo: que puede ser originaria o sobrevenida, que tiene que estar inscrita en el Registro Mercantil, que hay que llevar un libro especial…
LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Las Sociedades de Garantía Recíproca se regulan por la Ley 1/1994, de 11 de marzo. Lo que caracteriza a la Sociedad de Garantía Recíproca es que es una sociedad mercantil también, es una sociedad de capital, pero incorpora elementos también de la cooperativa, porque se asienta sobre un principio de ayuda mutua. Esta base de ayuda mutua se evidencia a través del objeto social de la Sociedad de Garantía Recíproca, porque la Sociedad de Garantía Recíproca tiene como objeto social conceder avales a los socios partícipes. Y sus socios en la gran mayoría serán pequeñas y medianas empresas, y así la Sociedad de Garantía Recíproca les concede avales, les financia, o les ayuda para obtener financiación bancaria, les asesora para obtener asistencia jurídica y financiera… Es una entidad financiera para pequeñas y medianas empresas (por pequeña y mediana empresa se entiende toda aquella que tenga menos de 250 trabajadores).
Y como entidad financiera que es, se encuentra sometida a un control por parte del Banco de España. También precisa para su constitución la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Su organización se basa en la participación de como mínimo 150 socios. Respecto a su funcionamiento, decir que se somete sobre todo a decisión estatutaria, y que tendrá una Junta General y un Consejo de Administración. La única particularidad es que en ese Consejo de Administración tienen que haber al menos 2 personas de reconocida honorabilidad profesional y comercial. Su organización financiera se basa en un capital social variable. El capital social mínimo son 300 millones de pesetas, y como límite máximo puede tener 900 millones.
Debe tener también un fondo de reserva legal especial, que es más fuerte que en otro tipo de entidades, y acorde con el capital social. Hay limitación en cuanto a reparto de beneficios a los socios. También tiene un fondo que debe de constituir de previsiones técnicas en garantía de los avales prestados. Lo importante es que los socios de la Sociedad de Garantía Recíproca no responden de las deudas sociales.
EL DERECHO CONCURSAL
I. DERECHO CONCURSAL
- Unidad legal: con una sola ley se regula todo el derecho concursal. Antes, cuando alguien tenía un problema de este tipo, se necesitaban 5 leyes: el Código de Comercio de 1829 (que tuvo vigencia hasta el año 2004), el Código de Comercio de 1885, la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, y el Código Civil. Actualmente sólo hace falta la Ley Concursal.
- Unidad de disciplina: ahora ya solo se distingue entre deudores y no deudores. A cualquier deudor se le puede aplicar el derecho concursal.
- Unidad de procedimiento: antes teníamos 3 procedimientos (el concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos). Ahora tenemos uno sólo.
LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL
II. LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Antes teníamos dos tipos de juzgados: los juzgados de primera instancia para temas civiles y los juzgados de instrucción para temas penales. Ahora tenemos los juzgados de lo mercantil (en Valencia hay 2). Estos juzgados de lo mercantil son los competentes para conocer los concursos de acreedores. Por ello, la competencia para declarar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de su actividad. Cualquier problema concursal que surja en la provincia de Valencia corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil de Valencia. Con esto se ha conseguido la especialización judicial en estos temas: antes en Valencia, con 23 juzgados de primera instancia, un concurso de acreedores le podía tocar a cualquiera de esos juzgados de primera instancia, y al que más le tocaba sería 2 al año, con lo cual cada vez que le correspondiera uno el juez no sabía por dónde se andaba. Ahora como todos los concursos tienen que pasar por uno de los 2 juzgados de lo mercantil, seguro que dentro de 5 ó 6 años los magistrados sabrán un montón. Es importante saber que la jurisdicción de los juzgados de lo mercantil se extiende a todas las cuestiones prejudiciales, administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso. Esto quiere decir que si el deudor en el concurso de acreedores tiene algún otro problema, en vez de que ese problema lo resuelva otro juez, si ese problema afecta al concurso, será absorbido por el juzgado de lo mercantil que lleve ese tema. Por ejemplo: si el deudor concursal tiene arrendado el local en que desarrolla su actividad y hay un tema de desahucio, esa causa no la verá el juez de primera instancia, sino el juez que esté tratando el concurso. Se le ha dado preferencia al juez concursal para juzgar todas las problemáticas que puede tener el deudor con respecto al concurso.