Fuentes de Regulación de los Contratos Mercantiles en México

MARI CARMEN AGUILAR QUINTOS – SALON 9701 – CONTRATOS MERCANTILES

FUENTE PRINCIPAL DE LOS CONTRATOS MERCANTILES, ASÍ COMO OTRAS FUENTES DE REGULACIÓN

Normas constitucionales en materia económica

  1. Principalmente la llamada constitución económica.
  2. En segundo lugar, las disposiciones del Código de Comercio.
  3. En tercer lugar, las que proceden de leyes mercantiles especiales y de la costumbre comercial.
  4. En cuarto lugar, la normativa de la LFPC, la cual, aunque debe considerarse como una ley mercantil especial, configura un derecho propio (derecho al consumo) o impone principios muy importantes en materia de obligaciones y contratos mercantiles, que es la parte del derecho que aquí analizamos.

ACTOS DE COMERCIO, FUNDAMENTO LEGAL Y CLASIFICACIÓN

Las disposiciones y los principios a que aquí aludimos, contenidos en nuestra Constitución general, no son en sentido estricto y riguroso normas de derecho mercantil, sino que, en forma más amplia, se refieren a la economía pública, al derecho económico, y a nuestro sistema general, legal y público.

Se refieren y establecen principios jurídicos y metajurídicos, los cuales fundan en algunos casos (vg., artículos 5o y 11, 25 párrafo segundo, 73 fr. XXI XE), limitan en otros (artículo 28), y en otros más auspician la actividad de los empresarios y mercaderes (derecho clasista) (de los «actos de comercio»), lo que es propio y característico del derecho privado comercial; y también sirven de fundamento y de justificación a la existencia del nuevo derecho económico, de carácter público 9k= como derecho social.

  • LIBERTAD DE COMERCIO.- La Ley Fundamental incluye como garantía individual (Cap. I, artículos 1 a 29), es el artículo 5o, que consagra la libertad de comercio, y a cuyo tenor «a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos»; y que sólo permite restricciones «por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Con fundamento en esta disposición y en relación con las materias de obligaciones, las personas gozan de la libertad más amplia para contratar, con las limitaciones que fijen las leyes.
  • LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. – Que establece el artículo 9o constitucional, el cual, aunque su redacción se refiere a asociaciones con fines públicos, también ampara el derecho de los individuos de agruparse en sociedades y asociaciones civiles y comerciales, que sean lícitas y que establezca la legislación secundaria.
  • LIBERTAD DE TRÁNSITO. – El artículo 11 de la Carta Magna concede a «todo hombre (el) derecho (de) entrar en la República, viajar en su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte; salvo conducto u otros requisitos semejantes»; pero se permiten limitaciones por la autoridad judicial en caso de responsabilidad civil (o criminal), y por autoridades administrativas se basan en disposiciones legales de carácter migratorio o de salubridad Z
  • LIBERTAD DE ADQUISICIÓN DE BIENES POR MEXICANOS Y EXTRANJEROS (PROPIEDAD PRIVADA).- El principio general lo establece el artículo 27 constitucional en su primer párrafo (también aluden a él, el segundo párrafo del artículo 14 y el primero del artículo 16), que, sin embargo, distingue entre la propiedad originaria que corresponde a la Nación y la derivada cuyo «dominio» ésta «tiene el derecho de trasmitir» a los particulares constituyendo la propiedad privada.18 2Q==

INTERPRETACIÓN ANALÓGICA DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Por otra parte, el párrafo noveno del propio artículo 27, al regular «la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación», impone las siguientes y serias limitaciones a dichas adquisiciones:

Concede a los mexicanos y a sociedades mexicanas el derecho de adquirir el dominio de tierras, aguas y sus accesorios y para obtener concesiones para la explotación de minas y aguas, pero en cuanto a extranjeros condiciona tal derecho a que pacten con el Estado la llamada Cláusula Calvo. Z

Prohíbe a los extranjeros el que adquieran el «dominio directo» de tierras y aguas en la llamada «Zona Prohibida» (artículo 27 fr. II). Esta prohibición, se ha hecho extensiva a sociedades mexicanas que tengan o que puedan tener socios extranjeros por la Ley y Reglamento de las fracciones I y VI del artículo 27 Constitucional (DO. 21/1/1926).

  • PROHÍBE A LAS SOCIEDADES COMERCIALES POR ACCIONES —y sólo a ellas (SA y S. en C. por A)— «adquirir, poseer o administrar bienes rústicos» (fr. IV).
  • PROHIBICIÓN DE SANCIONES CORPORALES POR LA ASUNCIÓN DE DEUDAS CIVILES, que deriva del artículo 17, y la imposición de «multas excesivas, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales» (artículo 22).
  • IMPULSO A LAS EMPRESAS PRIVADAS Y SOCIALES. – También el artículo 25, en su párrafo sexto, impone al Estado, «bajo criterios de equidad social y productividad», impulsar a las empresas de dichos dos sectores no estatales de la economía pública, «sujetándolas —agrega— a las modalidades que dicte el interés público, y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente».
  • PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS. – El artículo 28 de la Magna Carta indica que «quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos», y esto, en la nueva redacción según la reforma antes señalada del 3/II/83, «en los términos y condiciones que fijan las leyes». Además, el cuarto párrafo del mismo artículo 28 establece que «no constituirán monopolios (legalmente, porque desde el punto de vista económico, sí lo son).

ARBITRIO JUDICIAL DE LOS ACTOS DE COMERCIO

  1. CARÁCTER FEDERAL DE LA LEGISLACIÓN COMERCIAL Y DE CIERTAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. – El artículo 73 concede al Congreso de la Unión facultades exclusivas «para legislar en toda la República sobre… industria…, comercio… servicios de banca y crédito…» (fr. X); «para expedir leyes relativas al derecho marítimo» (fr. XIII); «para dictar leyes sobre vías generales de comunicación» (que comprendan la materia de transportes) (fr. XVII); «para… dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera…» (fr. XVIII); «para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social» (fr. XXIX-D); sobre «promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto…» (fr. XXIX-E), y en fin, «para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología…».

E) DISPOSICIÓN DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

En esta materia rige supletoriamente, como principio general, el consagrado por el artículo 2964 C. Civ.: «el deudor responde de cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, excepto aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables».

Principios de derecho civil sobre responsabilidad. -Debemos indicar que en los casos de responsabilidad individual (no solidaria) de obligaciones, rigen en materia mercantil los principios generales del derecho civil, como son:

a) EL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, según el cual los negocios jurídicos sólo producen efectos entre las partes que en ellos intervienen: «desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley» (artículo 1796 C. Civ.). Este principio básico, aplicable al derecho mercantil, admite algunas excepciones, en los casos en que ciertos convenios pueden también imponer responsabilidades (obligaciones) a terceros; el caso más notable, introducido primero en el Common Law, por (products liability), acogido expresamente por el artículo 33 fr. V de la LFPC.

b) EL SUSODICHO PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD ILIMITADA DEL DEUDOR que establece el artículo 2964 C. Civ.

c) EN EL CASO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, el artículo 1949 C. Civ. impone al deudor que incurra en el incumplimiento el derecho de elegir entre la acción de rescisión del contrato, o el de su ejecución específica, le impone en ambos supuestos al deudor, la obligación de pagar al perjudicado los daños y perjuicios (este principio, que repite el artículo 376 C. Co. respecto a la compraventa mercantil, es también aplicable a las obligaciones mercantiles). Similar obligación de pagar daños y perjuicios establecen los artículos 2104 y 2105 del mismo C. Civ., según se desprende de su artículo 2107.

Limitación legal de la responsabilidad de los socios y responsabilidad ilimitada de socios colectivos. – En materia de sociedades a partir principalmente de la aparición de la S.A., con las compañías coloniales, se establece la limitación de la responsabilidad de sus socios (y mucho después, a principios de la presente centuria, de los socios de la S. de R.L.), por las obligaciones que contraiga la sociedad de la que formen parte. – El principio ya estaba admitido para los socios comanditarios en la especie de las sociedades personales (S. en C.), pero cobró importancia y trascendencia en la S.A.

Responsabilidades adicionales de los socios. – En las S. de R.L. se permite, cuando se pacte en el contrato social, que sus socios se obliguen a realizar aportaciones suplementarias, además de las que hubieran asumido al constituir la sociedad, o al modificar el contrato social (artículo 70); y de manera similar en las sociedades cooperativas, respecto a las que «se puede adoptar el régimen de responsabilidad suplementada» (artículo 5o párrafo primero LGSC). Los socios, en la S. de R.L., responden de las deudas que contraiga la sociedad también con dichas aportaciones, y en las cooperativas, responden «a prorrata… hasta por una cantidad fija, determinada en el acta constitutiva o por acuerdo de la asamblea» (artículo 5o párrafo segundo LGSC).

Responsabilidad del porteador, en los contratos de transporte. – Consideremos algunas reglas establecidas por el C. de Co., artículos 592, 593 y 594, por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Principios generales sobre la responsabilidad del porteador. – En el C. de Co., respecto al contrato de transporte por vías terrestres o fluviales (artículo 576), el porteador responde de pérdidas y averías y de retardos en la entrega, que sufran las mercancías objeto de transporte, si prueba que ellos «no han tenido por causa su culpa o negligencia» (artículo 590 frs. VIII y X); de donde debemos aceptar que sólo responde por dichas causas, pero que existiría una presunción relativa de responsabilidad en supuestos distintos a su culpa o negligencia, como serían los casos fortuitos y de fuerza mayor.

La LVGC, en cambio, también para contratos de transporte terrestre y fluvial, y para el transporte aéreo, establece un principio diferente, que debe considerarse como preferente respecto al del C. Co., a saber, el de la responsabilidad general del porteador por las pérdidas y averías (artículo 71, en su encabezado), cualquiera que sea la causa que las ocasione (culpa, negligencia, caso fortuito, fuerza mayor); dicho precepto enumera en dichas fracciones una serie de excepciones a dicho supuesto.

Limitaciones a la responsabilidad del porteador. – El C. Co. es omiso al respecto, por lo que se aplicaría supletoriamente el artículo 2117 C. Civ. que permite que mediante convenio se limite dicha responsabilidad; en cambio, la LVGC, en su artículo 69 indica que «las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone la ley (sí, en el caso de pactos o contratos) con motivo del transporte»; y establece enseguida dos casos de excepción a dicha regla general. Igualmente, el artículo 72 de dicha LVGC declara la limitación de dicha responsabilidad en caso de dolo o culpa del remitente al declarar las mercancías que constituyan el objeto del transporte. La LN y CM nada dice sobre limitaciones de responsabilidad de la empresa porteadora, por lo que, en los términos de su artículo inciso b) se aplican los artículos 69 y 72 de la LVGC.

Responsabilidad del porteador en el caso del transporte combinado. – En la LVGC, el artículo 74 se refiere a este supuesto: «el último porteador está obligado a entregar la carga conforme a la carta de porte (o el conocimiento de embarque) expedida por el primero en las condiciones y con las responsabilidades que fija.

F) PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO MERCANTIL

Generalidades

El C. Co. sólo dedica a esta materia once artículos, 1038 a 1048, de los que la mayor parte, o sea ocho (artículos 1038 a 1042, 1046, 1047 y 1048) establecen principios generales que no siempre son iguales a los correlativos del derecho común (C. Civ., artículos 1135 a 1180).

  • Tres fijan plazos más cortos que el ordinario (de diez años, según el artículo 1047) para que se consume la prescripción negativa en materia mercantil (artículos 1043, 1044 y 1045).
  • Cuatro de ellos se refieren a derecho marítimo (artículos 1043 fracs. III, VII y VIII). Esa fr. III señala el término de un año para que prescriban «todas las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo».
  • El artículo 188 LNCM reduce el plazo a seis meses respecto al contrato de fletamento.
  • Del propio artículo 1043, su fr. V que se refiere a las acciones derivadas de contratos de seguro sobre la vida, marítimos y terrestres está derogada y modificada por el artículo 81 de la Ley del Contrato de Seguro (D.O. 31/VIII/35) que para todo tipo de contratos de seguro fija un plazo máximo de dos años, y de seis meses, «contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen».

LOS PRINCIPIOS DEL C. COMERCIO. – Todas y cualesquiera acciones judiciales que deriven de actos de comercio están sujetas a extinción por prescripción negativa.

El artículo 1038 C. Co. – Actos de comercio, no solamente son los que enumeran las veintitrés fracciones del artículo 75 C. Co., sino también otras distintas leyes mercantiles (artículo 10 LTOC) se adicionan a aquella lista, así como «cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese Código» (artículo 75 fr. XXIV)79, y los que, en casos de dudas, se resuelva que son mercantiles, por arbitrio judicial (artículo 75 párrafo último).

Por otra parte, para los efectos de la prescripción de las acciones que de ellos deriven, deben considerarse como actos de comercio (rectius, como actividad mercantil), los siguientes:

a) Los provenientes de declaraciones unilaterales de voluntad (enriquecimiento ilegítimo, artículos 1882 y s., C. Civ. y ofertas al público, artículos 1860 y s. C. Civ.)80

b) Los derivados tanto de actos lícitos, como de actos ilícitos (de éstos, por ejemplo, competencia desleal, artículo 2 LPI; delitos de quiebra culpable o fraudulenta, artículos 223 y 224 LFCM)81

c) Los provenientes de responsabilidad objetiva que establecen los artículos 1913 a 1927 y 1932, casos, por cierto, para los que el artículo 1934 del propio C. Civ. fija un plazo de prescripción de dos años.82

d) Los actos de comercio accesorios y conexos que considera nuestra doctrina, como serían los que derivasen de una sociedad mercantil; por ejemplo, acciones en contra de administradores o funcionarios artículos 158 y 160 LGSM (la fr. del artículo 1045 C. Co., curiosamente, sólo alude a los liquidadores): o desprendidos de actos o negocios corporativos como las de variación de capital, de fusión, de escisión, de transformación; o que derivan de una empresa comercial, como serían los casos de su traspaso, venta o arrendamiento.

e) Finalmente, las acciones que se plantearan en casos de cesión de bienes de la propiedad industrial (patentes, marcas, avisos, etcétera), o de la utilización de los llamados «factores del aviamiento», como son el know-how, los guantes, uso del nombre comercial).

  • Términos fatales. – No hay derecho a la restitución. Artículo 1039.- Asienta un principio que proviene del C. de Co. español de 1829 (artículo 580) y que repitió el nuestro de 1854 (artículo 462). Corresponde en su primera parte al artículo 1158 C. Civ. según el cual «la prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley», o sea que como dice este artículo 1039, los términos son fatales. La última parte de este precepto es consecuencia de lo que establece antes: vencido el plazo, el acreedor contra quien corrió la prescripción no tiene derecho a reclamar pago o devolución, ni el deudor obligación de hacerlo.
  • Interrupción de la prescripción. – Artículo 1041.- En materia mercantil la prescripción se interrumpe «por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, hecha por el deudor… «; en cambio, en materia civil la suspensión es más estricta, se requiere no sólo la demanda o interpelación, sino que ellas deben ser notificadas al poseedor o al deudor en su caso» (artículo 1168 fr. II). Consideramos más justa la solución civil: el acreedor que promueva la acción que interrumpa el curso de la prescripción debe preocuparse de que su demanda o reclamación sea notificada legalmente al deudor; si no lo hace así, actúa negligentemente y se aplicaría el principio según el cual responde por su negligencia.
  • Prescripciones anuales. – El artículo 1043 establece un término breve de prescripción de un año, aplicable a ocho diversos supuestos, a que se refieren sendas fracciones del artículo. De ellos, como ya dijimos, está derogada la fr. V.- «Se establecen plazos más cortos que los correlativos del derecho civil, sin duda porque en el tráfico mercantil se valora más la importancia del tiempo».83
  • Prescripciones trianuales. -Artículo 1044.- De este precepto, que establece el término de prescripción en tres años, sólo subsiste la fr. II: «acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa», que encuentra su regulación en la LN y CM, artículos 256 y siguientes. – En cuanto a la antigua fracción I, ya dijimos que la derogó la LTOC (Artículo Tercero Transitorio), que conservó el plazo de tres años para la prescripción de la acción cambiaria respecto a la letra de cambio.
  • Prescripciones quinquenales. – Art. 1045.- Prescripción de cinco años en los casos de sociedades a que se refieren las dos fracciones de este precepto; así como otros actos y negocios sociales análogos a los aquí indicados.
  • Plazo decenal de prescripción. – Artículo 1046.- Establece con plazo de prescripción normal de 10 años (artículo 1047) «para reivindicar un navío… aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe». Y agrega, como ya decíamos, que «el capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de prescripción». Esto último, es consecuencia natural de que al capitán no corresponde el requisito de la posesión a que se refiere el C. Civ. (artículo 1151). En cuanto a la usucapión de un navío, lo dispuesto en esta norma es sólo un reconocimiento de que a la propiedad de la nave se aplican las distintas formas de adquisición establecidas por el derecho común para los bienes muebles. (Cfr. artículo 106 LN y CM).
  • Plazo normal de prescripción. – Artículo 1047.- Fija el plazo ordinario de prescripción, que es de diez años, «en todos los casos en que el presente Código (rectius, la legislación mercantil) no establezca un plazo más corto». El mismo principio se establece en el derecho común (artículo 1159) (artículo 1166).
  • Prescripción contra menores e incapacitados.- Artículo 1048,- Este precepto establece un principio opuesto al del derecho civil (artículo 1166) y contrario al que es propio de la prescripción: «contra non valentem agere non currit praescriptio«.- Establece la norma, en efecto, que «la prescripción en materia mercantil correrá contra los menores o incapacitados, quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o corredores».- No existe disposición semejante en los C. Co. mexicanos precedentes, de 1854 y 1884; ni tampoco en los españoles de 1829 y de 1885; sí, en cambio, en el C. Co. de 1882 cuyo artículo 916 establecía que «la prescripción comercial corre inclusive… contra los menores aun cuando estén emancipados y contra los interdictos, quedando a salvo su derecho de repetición contra el tutor.

G) DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

  • LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (D.O. 22/XII/75, en vigor a partir del 5/II/76, artículo primero transitorio) tiene una naturaleza propia y sui generis, que la distingue y hace sobresalir entre otras que también tienen carácter mercantil. Su artículo 1o, además de establecer su vigencia en toda la República.

En el C. Civil vigente, este principio (artículo 2942) se mantiene, pero en forma más limitada, solamente durante el tiempo en que carezcan de representante legal y sólo durante los seis meses siguientes al nombramiento del mismo. Entre nosotros, sobre la materia V. Vásquez del Mercado, y de ahí, implícita pero claramente, su naturaleza mercantil (artículo 73 fr. X de la Constitución), establece «que es de orden público e interés social», que sus disposiciones son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario».

  • Obligaciones que la LFPC impone al proveedor. – Unas de ellas se refieren a la relación de éste con el consumidor (transmisión de bienes, derechos y servicios), y otras (artículo 20 y siguientes) a las operaciones por las que se conceda crédito al acreedor.
  • Obligación de proveer información clara, veraz y suficiente.
    1. El artículo 5o, «cualquiera que sea el medio que utilice», enumera en nueve fracciones prohibiciones de acudir «en cualquier tipo de información, comunicación o publicidad» a «textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente impliquen inexactitud, obscuridad, omisión, ambigüedad, exageración o que por cualquier otra circunstancia puedan llevar al consumidor a engaño, error o confusión».
    2. El artículo 8o, «La falta de veracidad en los informes o instrucciones… es causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen».
    3. El artículo 9o, la autoridad competente «ordenará que se suspenda la publicidad que viole lo dispuesto en el artículo anterior y podrá exigir al anunciante que, a su cargo, realice la publicidad correctiva en la forma que… lo estime suficiente, sin perjuicio de imponerle las sanciones en que hubiera incurrido».
  • La publicidad del producto debe ser en español y en moneda nacional (artículo 7).
  • Similar obligación de publicidad clara y precisa impone la Ley (artículo 11).
  • Otras prohibiciones de la misma índole fue el artículo 10, respecto a las garantías que se convengan, las cuales «deberán indicar su alcance, duración y condiciones que pueden hacerse efectivas», y cuando no cumplan los requisitos mencionados «podrá ordenarse su modificación (!) o prohibirse su ofrecimiento».
  • FACULTADES DE LA SECOFIN, respecto a la información que se prevea.

El artículo 6o LFPC concede muy amplias facultades a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, entre otras cosas, que en su mayor parte constituyen sendas obligaciones a cargo de dichos proveedores: a) imponer obligaciones a los proveedores de indicar «en términos comprensivos y veraces», en los empaques y envolturas de los productos «los elementos, sustancias o ingredientes, de que estén hechos… así como sus productos y características, que la SECOFIN estime pertinente, fecha de caducidad, instructivo y advertencias para uso normal…» (fr. I); determinar forma y capacidad de los productos. Su contenido neto…» (fr. II); «fijar los precios de productos de consumo generalizado o de interés público incluidos los de importación» (fr. VI); «obligar que se fije el precio de fábrica o de venta al público de los productos, cualesquiera que estos sean en sus envases o envolturas, mediante letreros colocados en los lugares donde se encuentren para su expendio, se anuncien u ofrezcan al público» (fr. VII).

  • Prohibición de emplear ciertas expresiones en los envases o envolturas.
  • Artículo 10, impone prohibiciones de dicho empleo tales «como producto o calidad de exportación o cualquiera otra que dé a entender que existe una calidad para el mercado interno y otra distinta para el externo. La mención «garantizado», «garantía» u otra equivalente «sólo podrá emplearse cuando se indique en qué consiste…».
  • Artículos 12 y 13, Venta de productos usados o deficientes y de productos peligrosos. Aquél, para la venta de productos deficientes, usados o reconstruidos, exige que se indique de manera ostensible dichas circunstancias; el artículo 13, para productos y servicios peligrosos, que se «incorpore» un instructivo e informes para su empleo.
  • OBLIGACIÓN DEL PROVEEDOR DE VENDER. – La establece el artículo 14, cuando los productos se tengan en existencia, y esto se presume por el hecho de anunciarse en los aparadores y «tratándose de productos alimenticios de consumo generalizado por manejarse normalmente en razón del giro del proveedor». Sin embargo, para prever escaseces, el artículo permite que el proveedor anuncie que no tiene el producto, y si no hace tal queda sometido a las sanciones que indican los artículos 86, 53 y 54.
  • PAGOS HECHOS EN EXCESO. – Los prevén los artículos 30 y 32.- Aquél, dispone que son recuperables «y causarán el máximo de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 23» (25% de los intereses ordinarios). Agrega la norma que «si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la reclamación, ameritará la sanción administrativa correspondiente» (artículos 86 a 90).
  • Acciones de rescisión o la reducción del precio e indemnización de daños y perjuicios.- Para los casos de que la cosa objeto del contrato adolezca de vicios ocultos, que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine o que disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso (artículo 2142 C. Civ.) que de haberlos conocido el consumidor no habría adquirido o habría dado mismo precio por ella», el artículo 31 concede a éste, además de los daños y perjuicios el derecho de elegir entre la rescisión o la reducción del precio.- Estas tres acciones tienen un término de caducidad de tres meses «contados desde la entrega del bien, salvo que la legislación común señale un plazo mayor».- A su vez, el artículo 2149 C. Civ., fija el mismo plazo de seis meses.
  • Responsabilidad del producto. – La establece el artículo 34.- Se trata de declarar responsable de cualquiera de los productos enumerados en las seis fracciones del artículo 33, no tan sólo a las dos partes que hayan intervenido en los contratos celebrados, sino al fabricante o productor de dichos artículos, aunque él sea ajeno a dichos contratos. El vendedor o el fabricante deberá satisfacer la reclamación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue presentada, «salvo que sea estrictamente necesario un plazo mayor» (vg. por un acontecimiento impeditivo que se deba o caso fortuito o a fuerza mayor). Si la reclamación es extemporánea, el o los demandados podrán rehusarse, así como «si el producto ha sido usado en condiciones distintas a las normales, o sea ha sufrido un deterioro esencial e irreparable y grave por causas atribuibles al consumidor».
  • Cuestiones jurídicas relacionadas con la acción de responsabilidad del producto. – Creemos importante y necesario establecer los siguientes principios que a nuestro juicio serían aplicables: Primero, – Mientras la responsabilidad del productor sólo puede fundarse en lo que establecen los artículos 33 y 34 LFPC, la responsabilidad del vendedor.
  • Obligaciones a cargo del proveedor de servicios. – Además de las que la Ley fija al proveedor en cuanto a la provisión o suministro de bienes (Infra. 10.1.1. a 10.1.6.1.), otras se las atribuye a cuenta de servicios que preste al consumidor.
  • Servicios de reparación: El artículo 39 se refiere a servicios consistentes en «la reparación de toda clase de productos e impone al proveedor emplear «partes y refacciones nuevas y aprobadas para el producto.
  • Cumpla con poner partes o refacciones nuevas, con la obligación de sustituirlas sin cargo para el consumidor, además de la imposición de otras sanciones que procedan, como sería la de daños y perjuicios, y la común de fraude por engañar al consumidor.
  • Artículo 40 establece otras sanciones, más el pago de intereses moratorios que indica el artículo 30.

Servicios de acondicionamiento, reparación, limpieza y similares. – En este caso, el artículo 41 impone al proveedor la obligación de «indemnizar al consumidor si por deficiencias del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado». Se aplica al caso lo dispuesto en el artículo 30, y se precisa y reitera que el derecho a la indemnización.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *