Derecho Civil Español: De la Codificación a la Autonomía Privada

DERECHO CIVIL ESPAÑOL.

La codificación fue consecuencia del fenómeno del racionalismo jurídico, sus finalidades fueron:

  1. Superación del particularismo jurídico: existía una falta de unidad y coherencia interna en el ordenamiento jurídico vigente, lo que provocaba inseguridad jurídica entre los ciudadanos.
  2. Simplificación del derecho:
    1. Exigía criterios económico-jurídicos a través de un modo de formulación prohibitivo (iusnaturalismo racionalista alemán).
    2. Compatibilidad en el derecho, que se conectaran sujetos con predicados (Leibniz).
    3. Sistema cartesiano, sistemático y simple en la formulación de conceptos romanos (cultura francesa).
  3. Derogación del derecho anterior: el código regula de forma excluyente, suprimiendo derechos supletorios.
  4. Simplicidad del derecho:
    1. Unificación del sujeto del derecho, principio de igualdad.
    2. Definición de unas pocas materias jurídicas.

FUENTES DEL DERECHO.

La ley en sentido formal es la norma jurídica elaborada por el parlamento a través del proceso establecido constitucionalmente, en sentido material se entiende como norma general y abstracta. La potestad legislativa se atribuye a las Cortes Generales y a los parlamentos de las CCAA. Las leyes pueden ser: imperativas, el particular no tiene margen alguno para sustituir esa regulación por otra que le convenga a sus necesidades; dispositivas, el particular sí tiene margen para sustituir esa regulación por otra que le convenga a sus necesidades. Por ejemplo: derecho a contraer matrimonio (art. 32 CE), si uno decide libremente casarse se le imponen las normas respecto a la forma de celebración. Respecto al régimen económico, si no se establece nada será de gananciales, sin embargo, la pareja puede convenir ante notario el régimen de separación o el que más les interese.

La costumbre es la norma creada e impuesta por el uso social. El art. 1.3 CC la establece como fuente del ordenamiento, aunque sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Tiene dos elementos constitutivos: el material, repetición de actos a lo largo del tiempo; la opino iuris, la convicción de que el acto es una conducta debida. Para aplicar la costumbre se debe: 1. Alegar la falta de ley aplicable al caso. 2. Acreditar debidamente la existencia de la costumbre. 3. Demostrar que reúne los requisitos para constituir derecho. Hay 3 tipos: praeter legem, contra legem y secundum legem.

EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

La integración trata de corregir las lagunas jurídicas, que se dan cuando una ley carece de un supuesto de hecho determinado de regulación legal. El art. 1.6 CC dice que en nuestro ordenamiento no hay lagunas, de forma que sólo cabría hablar de laguna legal. Hay 5 tipos de lagunas:

  1. Originarias: el legislador no contempla supuestos existentes cuando dictó la norma.
  2. Sobrevenidas: la evolución de la realidad social no fue prevista por el legislador.
  3. De colisión: provocadas por antinomias en el ordenamiento que regula de forma incompatible el mismo supuesto.
  4. Por remisión recíproca: dos normas se remiten sin regular el supuesto ninguna.
  5. Remisión no desarrollada: una norma se remite a otra futura que no llega a tener existencia.

Existen 2 mecanismos para colmar las lagunas jurídicas. Por heterointegración, acudiendo a otro sistema jurídico diferente para llevar a cabo la labor de complemento (sistema de derechos supletorios), lo cual no permite el art. 1.7 CC. O por autointegración, haciendo expansión lógica del derecho positivo (método analógico) o buscando y aplicando principios generales del derecho a falta de norma o costumbre.

El art. 4.1 CC dice que procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto de hecho específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecien idéntica razón. Hay dos tipos de analogía: legis, al aplicar una norma concreta a un supuesto que no está comprendido en el enunciado, pero con el que existe idéntica razón; iuris, la norma aplicada es la contenida en un principio general del derecho, extraídas por inducción de la regla general o principio sistemático. Estos métodos no se extienden a leyes prohibitivas y sancionadoras, ni a normas limitativas de la capacidad o derechos fundamentales, ni al derecho excepcional, ni a la doctrina jurisprudencial.

Como efecto general de las normas, nos encontramos con el deber general de cumplimiento obligatorio. Ese deber tiene un contenido distinto dependiendo del tipo de norma, distinguimos 2 grandes grupos: el de las prescriptivas, que imponen la necesidad ineludible de que los sujetos destinatarios realicen un comportamiento (pagar impuestos), y permisivas, dejan el hacer o no hacer algo como decisión de la persona (derecho a contraer matrimonio); y el de las imperativas que no dejan margen alguno para sustituir esa regulación por otra que le convenga a las necesidades del sujeto, y las dispositivas, que sí dejan margen de elección al sujeto por otra norma que le convenga más.

Eficacia obligatoria de la norma. El art. 6 CC expresa que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. El fundamento es el deber de cumplimiento de la norma, que son obligatorias independientemente de que el sujeto la conozca. Los jueces y tribunales tienen que cumplir con el principio iura novit curia, por el cual deben de conocer las normas y de aplicarlas con independencia de lo alegado por las partes litigantes.

Se permite la ignorancia de la ley por parte del ciudadano medio, pero si se le obliga a conocer la ley o al menos reglas a aplicar en su actividad pública. El conocimiento de la norma es aún mayor si se trata de jueces y tribunales que tienen que cumplir con el principio iura novit curia por el cual deben de conocer las normas y de aplicarlas con independencia de lo alegado por las partes litigantes. Principio no extensible al derecho consuetudinario ni extranjero.

En el tiempo una ley puede cesar su vigor, puede ser abolida en virtud de otra nueva, es decir, derogada. Principios de la derogación:

  • Las leyes sólo pueden ser derogadas por otras posteriores.
  • La derogación puede ser expresa, cuando la ley posterior en su disposición final contiene una disposición derogatoria, o tácita, cuando se tiene que deducir por su contenido incompatible con la norma en cuestión.
  • El art. 2.2 CC habla también de la derogación de la derogatoria, la ley derogada por otra ley que ahora es derogada, no recobra su vigencia.

La irretroactividad es el fenómeno que surge cuando la ley sólo se aplica a los actos que se realicen a partir de la vigencia de la nueva ley en cuestión. El art 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. No lo podrán tener las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Por tanto, la retroactividad puede venir declarada por la propia ley, como por ejemplo en el caso del divorcio, que fue permitido para todos los matrimonios.

CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR.

La capacidad jurídica (reconocida en los artículos 10 y 14 de la CE) se adquiere por nacimiento (art. 29 CC) atendiendo a los requisitos del art. 30 CC, y se extingue con la muerte (art. 32 CC). Se define como la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan, ya sea de derechos subjetivos (activo) o de deber u obligación (pasivo)

La capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad fijada en los 18 años (art. 12 CE y art. 315 CC), pasando a una situación de independencia jurídica. Consiste en la aptitud para realizar voluntariamente actos jurídicos.

El art. 29 CC concede la personalidad jurídica al nacer con vida y desprenderse del cordón umbilical (art. 30 CC). El nasciturus, pese a no haber nacido, tiene una serie de protecciones legales. Ejemplos: En materia hereditaria, si un padre que tiene un hijo nacido y otro por nacer, muere, la herencia queda condicionada por el futuro nacimiento del nasciturus, quedando protegido su derecho a ser heredero. Respecto a las donaciones al nasciturus, a priori son aceptadas por la madre hasta que nazca conforme al art. 30, aceptando el nacido la donación. También tiene derecho a nombre, aunque su padre muera antes de que nazca.

El nondum conceptus es aquel que ni siquiera ha sido concebido. Sin embargo, el art. 7 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, como regla general los considera hijos de la madre o pareja que ha autorizado el uso de esta técnica, ya se haya realizado con semen del hombre de la pareja o de un donante anónimo. Pueden ser nombrados herederos en testamento, tienen derecho a nombre, y pueden ser concebidos con el material del padre fallecido en el plazo de un año, si así consta en documento público.

La donación de órganos viene regulada en la Ley de Trasplante de Órganos. Para ello se requiere la certificación de muerte (encefalograma plano o cese de las funciones circulatorias o respiratorias, art. 3.8 LTO) por un médico distinto al que va a realizar la extracción y trasplante. Se necesita también del consentimiento del fallecido en vida, por medio de testamento vital o dar conocimiento a familiares. La Ley de Donantes de Órganos presume que todos somos donantes salvo que conste oposición.

La declaración de fallecimiento viene regulada por el art. 193 CC y ss., y declara a una persona fallecida oficialmente. Causas: 1. Transcurridos 10 años de ausencia desde las últimas noticias o 5 años si al desaparecer había cumplido ya los 75 años. 2. Desaparecido hace un año en situación de muerte inminente. 3. Para militares que formaban campaña y continúan desaparecidos al cabo de 2 años de la firma del tratado de paz o finalización oficial de la guerra. 4. Tras 3 meses de desaparición de un naufragio o comprobación del siniestro de la aeronave.

Efectos de la declaración de fallecimiento:

  1. Extinción de la personalidad civil (art. 32 CC).
  2. Extinción del matrimonio con efectos idénticos a los causados por muerte física, si reaparece el desaparecido podrán volver a casarse (art. 85 CC).
  3. Cese de las relaciones contractuales, que, al no ser transmisibles, produce efectos retroactivos hasta la situación previa a la realización del contrato.
  4. Apertura sucesión hereditaria intestada o abintestato (art. 657 CC). Se obliga a los herederos a firmar un inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles del fallecido ante notario, no pudiendo disponer de ellos a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador (art. 196 CC).
  5. Cesación de la ausencia legal, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido salvo investigaciones en contrario (art. 195 CC).

Los efectos de declaración del fallecimiento cesan (revocación) desde el momento en que aparece el declarado fallecido o se tienen noticias de su existencia en paradero desconocido. El ausente que sobrevive recobra sus bienes en el estado en el que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hubieran adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto (art. 197 CC).

MODIFICACIONES DE LA CAPACIDAD DE OBRAR.

El art. 9.2 CE dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos sean reales y efectivas. El legislador, por tanto, establece en 18 años la edad para adquirir plena capacidad de obrar. Por otro lado, limita la capacidad de obrar del menor de edad, sometido al cuidado y protección de sus padres o tutores, a fin de que le sustituyan en el ejercicio de sus derechos, en el cumplimiento de sus obligaciones, y cuiden de su persona y bienes.

Capacidad de los menores no emancipados (personalidad/familiar/patrimonial):

  1. Capacidad sobre los actos relativos a derechos de la personalidad (honor, intimidad e imagen, art. 162 CC y art. 4 LPJM)
  2. Derecho de asociación (art. 7 LPJM)
  3. Derecho a la integridad física.
  4. Derecho a contraer matrimonio a los 16 años o 14 con dispensa de un juez.
  5. A partir de 12 años deben consentir la adopción.
  6. A partir de los 16 años capacidad de emancipación.
  7. Puede reconocer un hijo no matrimonial según aprobación del juez y MF.
  8. Puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos con asistencia de sus padres.
  9. Puede hacer testamento a partir de los 14 años, salvo que sea ológrafo.
  10. Puede realizar capitulaciones dentro de las limitaciones del art. 1329 CC.
  11. Puede pagar deudas art. 1163.1 CC.
  12. Mayores de 16 años pueden administrar ordinariamente sus bienes.
  13. Puede recibir donaciones mediante escritura pública (art. 646 CC).
  14. Puede trabajar a partir de los 16 años con algunas excepciones.
  15. Responsabilidad extra/contractual.

La mayoría de edad está fijada a los 18 años en el art. 12 CE y art. 315 CC, supone la plena capacidad de obrar. Extingue la patria potestad (art. 169 CC), la tutela (art. 276 CC) y el curador, se hace capaz para todos los actos de la vida civil, salvo excepciones como adoptar a partir de los 25 años (art. 322 CC).

La emancipación es la situación en la que un menor de edad (mínimo 16 años) sale de la patria potestad o tutela, y tiene capacidad de obrar similar al mayor de edad. Tipos:

  1. Por concesión de los padres, y consentimiento del hijo a través de escritura pública (art. 317 CC), una vez concedida es irrevocable.
  2. Judicial, por iniciativa del menor ante: ejercitante de la patria potestad contrae nupcias con persona distinta al progenitor; padres viven separados; causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad (art. 320 CC); sometimiento a tutela (art. 321 CC).
  3. De hecho, hijo que vive con independencia personal y económica, con el consentimiento de sus padres (art. 319 CC). Sin embargo, es revocable, no requiere publicidad registral, y no extingue la patria potestad.

Los efectos de la emancipación, como regla general, tiene capacidad de obrar similar a la de un mayor de edad (art. 323 CC). Sin embargo, no puede ser representante del ausente, ni tutor, ni curador. Tiene capacidad contractual, salvo para tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o curador (art. 324 CC).

La incapacitación es un estado civil declarado judicialmente a causa de enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impiden el autogobierno de la persona (art. 200 CC). Limita la capacidad de obrar y somete al incapacitado a patria potestad (prorrogada o rehabilitada), tutela o curatela. En la sentencia se determinan los actos que puede realizar por sí mismo, los que su capacidad deba ser completada o los sustituidos por su representante.

SEDE JURÍDICA DE LA PERSONA

El domicilio es el lugar de residencia habitual, un complemento del derecho a la intimidad, de ahí su inviolabilidad (art. 18.2 CE). El art. 40 CC lo define como el lugar donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones. Fines: adquirir la nacionalidad tras 10 años de residencia en España; fijar la competencia del juez; determinar la situación de ausencia, etc. Hay tres tipos:

  1. Domicilio voluntario: fijado por la persona en virtud de un acto de autonomía de la voluntad.
  2. Domicilio legal: fijado por la ley con independencia del lugar de residencia habitual.
  3. Domicilio familiar: residencia habitual de los cónyuges.

Una persona se considera desaparecida al ausentarse de su domicilio habitual sin que se tengan noticias (art. 181 CC). La finalidad esencial de esta situación es proteger los intereses del desaparecido mediante el representante idóneo nombrado por el juez. El cónyuge del desaparecido ejercitará la patria potestad exclusivamente, o en su defecto se constituirá una tutela. La situación termina con la aparición, fallecimiento, declaración de ausencia o fallecimiento.

La declaración de ausencia legal se produce cuando la desaparición persiste de un modo prolongado. Requisitos: 1. Desaparición de una persona de su domicilio o última residencia sin dejar noticias (art. 183 CC). 2. Pasado un año desde las últimas noticias o desaparición, o bien, pasados 3 años si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. 3. Declaración judicial que certifique la situación.

Hay tres tipos de representantes del ausente: legítimos privilegiados (rinden cuentas al final de su gestión), legítimos no privilegiados (rinden cuentas semestralmente) y dativos. Deberes (art. 185 CC): inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles, conservar y defender el patrimonio del ausente, obtener el rendimiento de sus bienes, y atender las pensiones alimenticias de que era deudor el ausente, ajustándose siempre a la Ley Procesal Civil. El art. 186 CC permite a los representantes privilegiados tomar posesión de los bienes que forman el patrimonio del ausente objeto de administración. Además, aunque no haya norma expresa, el juez atendiendo a las circunstancias del art 186 podrá fijar una cantidad remuneradora para el representante.

Efectos de la declaración de ausencia:

  1. Alteración sobre la situación de la persona, provocando la necesidad de nombrar un representante.
  2. No se disuelve el matrimonio, pero sí puede producir de forma indirecta la separación o divorcio. La patria potestad se ejercerá en exclusiva por el otro progenitor titular, o en su defecto se constituirá la tutela. Queda en suspenso la presunción legal de la paternidad.
  3. El representante actúa en nombre propio e interés ajeno, con las facultades de administración que la ley le concede.
  4. La adquisición de derechos por el declarado ausente está condicionada por el hecho que viva en el momento en que el derecho se causa a su favor. Respecto a su derecho a ser heredero, se deberá probar que el beneficiado vivía al tiempo que era necesaria su existencia para adquirir el derecho.

La situación de ausencia finaliza con la prueba de existencia, muerte o declaración de fallecimiento. Ello determina el cese de la situación del representante, la rendición de cuentas de los legítimos no privilegiados, reclamación de herencias causadas a su favor, o la rescisión de los contratos otorgados por su representante.

La nacionalidad es una cualidad jurídica que establece un vínculo político entre la persona y el Estado que le impone el conjunto de derechos y deberes entre ellos. Si la nacionalidad ha sido determinada por el nacimiento hablamos de originaria, si se trata de una persona extranjera será derivada.

  1. Iure sanguinis”: son españoles de origen, los nacidos de padre o madre españoles (art. 17 CC).
  2. Iure solis”: a) nacidos en España si al menos uno de ellos hubiera nacido también en España. b) nacidos en España de padres extranjeros que carecen de nacionalidad o legislación que le atribuya una a su hijo. c) nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.
  3. Por adopción: el art. 19 CC atribuye la nacionalidad española originaria al extranjero adoptado por un español.
  4. Por posesión de estado: se da cuando la relación de filiación que soporta la nacionalidad de una persona es destruida o cuando su nacionalidad resulta nula. El art. 18 CC da la nacionalidad si no es nacional por otra causa, y lo ha sido 10 años de buena fe.

La ley concede la nacionalidad derivada a personas extranjeras que: a) hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) cuyo padre o madre hubiesen sido originariamente españoles. c) nacionalidad originaria adquirida tras los 18 años, o adoptados después de los 18 años.

La vecindad civil es una condición de la persona que determina la aplicación de uno de los derechos civiles que existen en el territorio español. Se puede adquirir iure sanguinis, iure solis, en casos en los que los progenitores tienen distintas vecindades, o por lo correspondiente al Código Civil.

DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA PERSONALIDAD

Los derechos de la personalidad (honor, vida 15 CE e integridad 15/10 CE) son los bienes o valores esenciales de la persona. Son derechos innatos, se adquieren desde el nacimiento (art. 29 CC). Son derechos indisponibles e irrenunciables, no pueden ser desprendidos de la persona. Son derechos imprescriptibles e intransmisibles, duran toda la vida. Sin embargo, no son ilimitados, para evitar la colisión de derechos entre las personas.

La regulación de la reproducción humana asistida se encuentra en la ley 14/2006. Esta ley regula tanto la aplicación de las TRHA acreditadas científica y clínicamente, como su función detectora de embriones con enfermedades genéticas para implantar en el útero un embrión sano. Es un contrato de donación de células reproductoras, no es valorable económicamente, por eso en España no se habla de precio, sino de compensación económica. Para poder donar se debe ser mayor de edad con plena capacidad, el máximo de hijos que se puede tener por donante es 6. Los donantes son anónimos, los hijos tienen derecho a conocer sólo información general de su donante, excepto para casos relacionados con la salud o leyes penales.

PERSONA JURÍDICA.

Las personas jurídicas (art. 35 CC) son entes no físicos que tienen capacidad jurídica y de obrar, por lo que son titulares de derechos y de obligaciones. Son reuniones de personas que persiguen un fin lucrativo, sociedades, o un fin altruista, asociaciones. Si sólo responden con el patrimonio de la persona jurídica, se habla de responsabilidad limitada, si se responde con bienes personales de los socios será de responsabilidad ilimitada. También existen las fundaciones que persiguen fines más allá de la vida de las personas.

EL PATRIMONIO.

El patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico sometidas a un régimen de gestión y de responsabilidad. El patrimonio pues, puede contener bienes y derechos tanto de crédito como reales, y deudas. Hay 4 clases de patrimonio:

  1. Patrimonio personal y separado: el patrimonio personal puede servir de garantía para responder deudas, pero puede ocurrir que dentro de él haya bienes sometidos a un régimen especial. Por ejemplo, los bienes gananciales que responderán frente a las deudas de los acreedores gananciales. Por tanto, el patrimonio que no esté vinculado al régimen de gananciales se denominará patrimonio separado. Existe un régimen jurídico especial para titulares varias masas patrimoniales, pueden darse por: relaciones paterno-filiales, casos de ausencia o supuestos de tutela.
  2. Los patrimonios colectivos se producen cuando un conjunto de bienes pertenece a una pluralidad de personas y responden de determinadas clases de deudas, los bienes se atribuyen a los componentes del colectivo. Un ejemplo sería el caso de herencia cuando son varios los herederos y no se ha dividido la herencia entre ellos.
  3. El patrimonio destinado a un fin, cuando el ordenamiento jurídico somete a unas masas de bienes a un régimen propio con independencia de su titularidad. Como, por ejemplo: la herencia aceptada a beneficio de inventario.
  4. Patrimonio en liquidación. En una acción por la cual se vende un patrimonio y con su precio se previene que se queden deudas sin pagar. Por ejemplo: una sociedad sale a concurso de acreedores, pues tiene más pasivos que activos, de modo que se liquidan sus bienes para responder a sus deudas.

El patrimonio se compone de derechos, parte activa del patrimonio, y de obligaciones, parte pasiva del patrimonio. El patrimonio contiene bienes o cosas, ya sean materiales o inmateriales, que deben ser susceptibles de apropiación y de valoración económica (no caben bienes de la personalidad), y admitidas a ser sometidas por la voluntad del hombre. Se distingue entre bienes públicos (art. 132) y privados, los bienes públicos se caracterizan por tres principios:

  1. Inalienabilidad: no se pueden enajenar, vender, donar, etc., para ello hace falta un acto especial de la administración pública que los desafecte, adquiriendo así la categoría de patrimonio del Estado según los requisitos de la ley de administración del Estado.
  2. Inembargables: el embargo es un proceso judicial en el que un acreedor que pretende cobrar una deuda de un deudor, vende en subasta pública los bienes del deudor, cobrando con el precio obtenido su deuda. Por tanto, el acreedor con respecto al Estado no puede saldar su deuda mediante la vena en subasta pública de un bien de dominio público.
  3. Imprescriptible: la propiedad de los bienes de dominio público no puede ser usucapida por los particulares.

La diferencia entre bienes muebles e inmuebles, es que los primeros son bienes susceptibles de desplazamiento, mientras que los segundos sufren una situación fija e inmodificable en el espacio. Los bienes muebles adheridos a bienes inmuebles que no se puedan separar sin quebrantamiento, serán considerados bienes inmuebles, pues éstos lo son ya bien por naturaleza, o bien por destino o adición. Los actos sobre bienes muebles no necesitan de escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad, a no ser que tengan un valor económico especial. Los bienes inmuebles, sin embargo, normalmente exigen escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad, por ejemplo, la hipoteca sobre un inmueble necesita la escritura e inscripción. Los bienes inmuebles pueden ser: por naturaleza, por incorporación, por destino o por analogía.

Distinciones de cosa por razón de sus cualidades:

  1. Fungible/infungible: las cosas fungibles son las cosas sustituibles entre sí. Por ejemplo: el dinero.
  2. Genérico/específico: la cosa específica aparece determinada individualmente, la cosa genérica se determina a través de su pertenencia a un género determinado. Por ejemplo: un contrato de compraventa que tiene como objeto 1000 litros de vino, pero si hablamos sobre una cosecha de un año, es específica.
  3. Consumible/inconsumible: las cosas inconsumibles son aquellas de las que no pueden hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Por tanto, no admiten su restitución por contrato, mientras que las no consumibles sí.
  4. Divisibles/indivisibles: una cosa es divisible cuando las partes resultantes de la división constituirían otras cosas de igual especie que el todo y de valor proporcional al de éste. La cosa indivisible es así porque la ley lo prohíbe o porque su separación en partes la destruya como tal cosa o la convierta en varias de distinta naturaleza. Por ejemplo: en el régimen de copropiedad se dice que ningún cotitular está obligado a mantenerse en ese régimen, por lo tanto, cualquiera de los copropietarios puede exigir la extinción de la comunidad mediante la división. Sin embargo, si la cosa no es divisible, se venderá y repartirá el dinero en sus respectivas cuotas.

Se entiende por frutos los diversos provechos, rendimientos, productos o beneficios que se obtienen de una cosa o de un patrimonio. Se clasifican en:

  1. Frutos naturales: las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
  2. Frutos industriales: los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
  3. Frutos civiles: son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Los frutos naturales o industriales, se entienden percibidos desde que se alzan o separan, el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Para que el producto o rendimiento se considere fruto debe reunir los siguientes requisitos:

  • Accesoriedad. Carece de importancia cuando los frutos son percibidos por el mismo propietario de la cosa matriz.
  • Reproducibilidad. Se ha de obtener de la cosa matriz por largo tiempo, no de forma ocasional e irrepetible.
  • Periodicidad. Las producciones deben obtenerse con cierta habitualidad.
  • Utilidad.
  • Conservación de la sustancia. Cosas que se producen sin alteración de la sustancia.
  • Observancia del destino económico de la cosa. Ha de ser obtenido siguiendo el destino económico libremente decidido por el propietario o acordado por él.

RELACIÓN JURÍDICA.

Una relación jurídica se produce entre dos sujetos que tienen un objeto, un interés que tiene que ser lícito y para protegerlo hay una regla jurídica que lo organiza y tiene un contenido que atribuye poderes (lado activo de la relación) e impone deberes (lado pasivo de la relación). La relación jurídica tiene 3 partes: una materia, que es lo que tiene que hacer cada parte; un contenido, los derechos y obligaciones que derivan de la materia; y unos sujetos, debe haber mínimo dos personas de derecho, físicas o jurídicas.

La potestad es un tipo de situación jurídica activa donde se le otorga un poder a una persona para satisfacer intereses ajenos. Se da un desdoblamiento, a diferencia del derecho subjetivo, pues, dicho poder conlleva el deber de cumplir una función a favor de los intereses ajenos del titular del objeto. Las potestades están habitualmente conectadas con el ejercicio de poderes de instituciones organizadas, por ejemplo, el presidente de gobierno es elegido para realizar una función que tiene repercusión y beneficios para una colectividad.

El derecho subjetivo es un tipo de situación jurídica activa, que, a diferencia de la potestad, atribuye un poder para la satisfacción de un interés propio. El derecho subjetivo es, pues, las posibilidades para ejercitar los poderes que se le atribuyen a una persona. Se pueden clasificar según: el interés que resulte prevalentemente protegido en la relación jurídica, en derecho público/privado subjetivo; el carácter de los principios que informan la relación jurídica; el poder que configura el derecho subjetivo, en derechos subjetivos absolutos/relativos.

Situaciones jurídicas secundarias:

  1. Intereses legítimos: estos se realizan cuando un tercero hace ejercicio de un poder del que no es titular exclusivo. El ejemplo más claro es el de la posición del socio frente a la sociedad, el socio puede tener un interés contrastante con las decisiones tomadas por los órganos de la sociedad. El socio no tiene derecho a que dichos órganos tomen decisiones de acuerdo con sus intereses particulares, pero sí tiene interés en que la voluntad social se forme correctamente.
  2. Intereses difusos: el interés tutelado no es susceptible de disfrute individual, sino colectivo. El interés carece de titular exclusivo, se trata del interés de una colectividad sobre algunos objetos como pueden ser la salud pública, el medio ambiente, emisiones de CO2 etc. El ejemplo más claro de protección de intereses difusos es la tutela del consumidor y usuario.
  3. Situaciones jurídicas interinas: se da cuando el titular de un derecho subjetivo, que no puede desocuparse, se encuentra indeterminado, nombrando a un titular interino, al cual se le confía la defensa y ejercicio limitado de un derecho subjetivo. Por ejemplo: derechos de crédito, reales, derechos del nasciturus, herencia yacente, persona jurídica en período de constitución.

La sujeción es una situación jurídica pasiva dada frente a la potestad, e interesado es el que se encuentra en situación de sujeción, de sometimiento. El sujeto pasivo se encuentra en una situación por la cual no puede impedir ni se le puede exigir cooperación para que el contenido de la potestad pueda ser realizado. Por ejemplo, la colectividad elige a un presidente de gobierno para que realice una función potestativa que tiene repercusión y beneficios para ellos mismos.

La obligación es una situación pasiva de la relación jurídica que permite el intercambio de bienes económicos que se hacen a través de relaciones de cooperación entre los sujetos. Hay un sujeto en la relación que puede obligar a otro a realizar una conducta a la que se ha comprometido. La obligación se constituye en: la deuda, la conducta que debe realizar u omitir el deudor para satisfacer a su acreedor, conforme a la buena fe (pagar, hacer un cuadro, etc.); la responsabilidad, es el factor coercitivo (art. 1911 CC) que, en caso de no cumplir el deudor voluntariamente con su obligación, se realiza mediante un mecanismo forzoso.

La carga contiene un deber al cual el sujeto está constreñido para realizar un interés propio. Nadie está obligado a realizar o ejercitar un derecho de interés propio, pero si quiere hacerlo debe cumplir la carga. Su incumplimiento conlleva a la imposibilidad de satisfacer su interés propio. Por ejemplo: las cargas que conllevaría contraer matrimonio.

DERECHOS SUBJETIVOS.

El derecho subjetivo es un tipo de situación jurídica activa, que, a diferencia de la potestad, atribuye un poder para la satisfacción de un interés propio. Está compuesto de:

·Sujeto: es la persona física o jurídica con cualidad de ser titular, por la cual se le atribuye a una persona un determinado derecho. El sujeto puede ser:

1.Inmediatamente determinado: cuando el titular del derecho es concretamente una persona física o jurídica.

2.Mediatamente determinado: si A para transporta agua necesita que pase por la finca B, se constituirá un derecho de servidumbre que lo permita. Si A vende su finca, también se traspasa la titularidad de servidumbre, el sujeto se determina mediatamente.

3.Transitoriamente indeterminado: el titular aún no existe, pero se sabe quién va a ser. A fallece con patrimonio y deja herederos de sus bienes a sus hijos, si aceptan la herencia. En el período de decisión, la herencia esta yacente, no tiene titular hasta el momento en el que acepten la herencia y asuman sus bienes con carácter retroactivo.

·Objeto: el objeto dependerá del tipo de derecho subjetivo del que hablemos:

1.Si el derecho recae cobre una cosa material (propiedad, servidumbre o usufructo), o inmaterial (patente), hablamos entonces de derechos reales.

2.En los contratos como el de alquiler, el acreedor puede exigirle al deudor el comportamiento que acordaron, que pague el alquiler, al igual, que el deudor tiene derecho de crédito respecto al acreedor.

En los derechos de crédito, la satisfacción del acreedor depende del cumplimiento de las obligaciones del deudor, pues de no ser así, el acreedor tiene derecho a exigirle forzosamente el cumplimiento. En cambio, en los derechos reales, el poder recae sobre la cosa, no sobre la conducta. Por ello, los derechos de crédito son relativos, sólo pueden ser lesionados por el deudor, y los derechos reales son absolutos, protección al propietario frente al resto.

Principales tipos de derechos reales:

1.Propiedad: es el derecho más pleno y tiene el máximo contenido de facultades, de usar, disfrutar, disponer y protegerse mediante la acción reivindicatoria.

2.Usufructo: es un derecho real limitado. El titular del derecho no es propietario, sino que tiene derecho sobre cosa ajena.

Tipos de derechos reales limitados:

1.De goce: como el derecho de usufructo y a servidumbre.

2.De garantía: diferenciamos entre: hipoteca, pago de cuota mensual que garantiza la compra de la vivienda, en caso de incumplimiento el acreedor podrá saldar su deuda subastando públicamente la vivienda; la prenda, como en los empeños, en los cuales si no se paga al acreedor podrá vender el bien en subasta pública.

3.De adquisición preferente: si un propietario quiere vender una casa que tiene arrendada, está obligado a notificar al arrendatario que tiene derecho de retracto, es decir, situación preferente de comprarla en las mismas condiciones ofrecidas a un tercero.

·Contenido: Son las posibilidades de actuación que se reconoce al titular del derecho respecto del objeto sobre el que recae, y comprende:

ØFacultades: posibilidades de acción o actuación que a la persona se le concede o reconoce. Por ejemplo, la facultad de goce y disfrute del propietario (art. 348 CC).

ØObligaciones: situación especial que el derecho impone a otras personas. Por ejemplo, la obligación del propietario de un inmueble de ocuparse de su mantenimiento.

ØCargas: conductas que el titular de derecho subjetivo ha de cumplir para obtener la satisfacción de su interés. Por ejemplo, comprobar el estado del bien que compra, para poder reclamar cualquier defecto (art. 1484 CC).

La renuncia es un acto de disposición del derecho subjetivo por el cual el titular se despoja de un derecho que actualmente le pertenece, propiamente renuncia abdicativa. Pero también puede ser: traslativa, se produce la renuncia del derecho a favor de otro sujeto; preventiva, anticipada voluntad de no ejercer un determinado poder jurídico que se va a tener. Para renunciar se requiere: 1. Plena capacidad de obrar. 2. Legitimación para renunciar. 3. Que el derecho sea renunciable. 4. Acto unilateral. 5. No es un acto recepticio. 6. Declaración de voluntad expresa o tácita. El art. 6.2 CC establece que los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser que sean contrarias al interés u orden público o en perjuicio de terceros (madre de alquiler, deudas).

El legítimo ejercicio de derechos tiene límites para que no se perjudique a los derechos de terceros. En una asamblea de estudiantes, el que interviene ejerce su derecho, pero si habla 3 horas, está coartando la intervención de los demás, y, por tanto, abusando de su derecho. El art. 7.2 CC presenta 3 elementos: el principio de que la ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos; todo acto u omisión, ya sea intencional o circunstancialmente, dañe a un tercero; deberá indemnizar del daño causado y se adoptarán sanciones accesorias, medidas que impidan la persistencia del abuso.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

La prescripción extintiva provoca la extinción de un derecho por la inactividad durante el tiempo fijado por la ley. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa se sobrepasa el plazo de vencimiento y el acreedor no reclama la deuda en el plazo que marca la ley, éste perderá su derecho a reclamar la deuda. El fundamento subjetivo presume que si el titular no ejercita su derecho es porque no quiere, sin embargo, el fundamento objetivo defiende que, de no ser así, el derecho sería inatacable, y, por tanto, perjudicial para la economía y vida jurídica. Del art. 1930-2 CC se deduce que son susceptibles a prescribir todos los derechos y acciones, sin embargo, sólo prescriben los derechos reales y los personales de crédito. No están sometidas a prescripción las acciones declarativas como la nulidad de contrato.Plazos de prescripción:

ØArt. 1965 CC/5 años. Art. 1967 CC/3 años. Art. 1968 CC/1 año.

Usucapión bien mueble (6 años) o bien inmueble (30 años).

La prescripción puede ser interrumpida cuando el titular del derecho lo ejercita antes los tribunales presentando demanda (Art. 1973 CC). En segundo lugar, puede interrumpirse por el ejercicio extrajudicial del derecho, por ejemplo, reclamar por correo. En tercer lugar, se irrumpe el plazo por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La renuncia de la prescripción es un negocio jurídico unilateral de disposición, que requiere para el que lo realiza a capacidad de enajenar (art. 1935 CC). Puede ser expresa, a través de una declaración de voluntad, o tácita, cuando resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. Los acreedores o cualquier otro interesado en hacer valer la prescripción podrán utilizarla a pesar de la renuncia del deudor o propietario.

La caducidad constituye un plazo no susceptible de irrupción (no renunciable) para el ejercicio de un derecho, potestad, facultad o acción, que, una vez transcurrido, provoca su extinción si no se ha realizado en la forma legalmente prescrita. Afecta a categorías de derecho concretas, tiene origen convencional, no viene regulada por el CC, sólo se fijan algunos plazos, y puede ser aplicada de oficio por jueces y tribunales. Por ejemplo, el plazo para reclamar una paternidad es de 4 años y caduca

AUTONOMÍA PRIVADA.

El contrato es un acuerdo de voluntades que genera deudas y derechos de crédito y que tiene por objeto cosas o servicios (art. 1254 CC). La función principal del contrato es la producción y tráfico de derechos reales (art. 609 CC). “la propiedad y otros derechos sobre los bienes, se adquieren y se transmiten por la ley, por donación, por sucesión mortis causa testada o abintestato o por consecuencia de determinados contratos seguidos de tradición o la prescripción adquisitiva”. El art. 609 requiere además como elemento complementario del contrato la traditio o entrega, por ejemplo, la entrega de las llaves. La segunda función del contrato es ser fuente de creación de relaciones jurídicas obligatorias (art. 1809 CC). Por ejemplo, el arrendador se obliga a la entrega y mantenimiento de la vivienda, y el arrendatario al pago de la renta e información de reparaciones.

Características principales del contrato:

·Obligatoriedad: los pactos están para cumplirlos, pacta sun servandae. Art. 1091 CC: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”. Art. 1258 CC: “los contratos nacen con el consentimiento, se perfeccionan y desde ese momento obligan al cumplimiento de los expresamente pactado”.

·Irrevocabilidad: el contrato ha de cumplirse en los términos pactados, no cabe modificar o extinguir de manera unilateral, eso es un incumplimiento del contrato. Art. 1256 CC: “la validez y el cumplimiento de los contratos, no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Cuando el cumplimiento de una de las partes resulta muy gravoso, el juez puede exigir, excepcionalmente, la modificación y extinción del contrato bajo esas circunstancias, cláusula rebus sic stantibus.

·Relatividad: Art. 1257 CC: “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley”.  Por tanto, los derechos y obligaciones sólo vinculan a las partes que los otorgan. Respecto a citado fenómeno de subrogación, significa suceder mortis causa a título universal (art. 660 CC), salvo los derechos sean intransmisibles, derechos personalísimos. Por ejemplo, si se contrata a un pintor para hacer un cuadro, y éste muere, la obligación es personalísima, por tanto, intransmisible.

·Libertad de forma: Art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” El contrato será válido siempre que cumpla los requisitos del art. 1261 CC. El art. 1278 CC dice que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. Luego hay libertad de forma, principio de espiritualista. Sin embargo, es preferible hacer el contrato por escrito, pues es requisito para probar la existencia del mismo (ad probationem).

El testamento es un mecanismo donde el particular manifiesta su voluntad según normas dispositivas, dando lugar a su autonomía privada, según el art. 667 CC: “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento”.  El testamento se fundamenta en el art. 33 CE que reconoce que la facultad de disponer forma parte del derecho a la propiedad.Características del testamento:

·Además de contener disposiciones sobre bienes, puede contener consejos, perdón a un hijo considerado indigno, actos sobre su funeral, etc. Con los bienes que no se ha dispuesto nada se abre sucesión abintestato, conforme a lo dispuesto en la ley.

·Es un acto de disposición mortis causa, a diferencia del contrato, tiene efectos tras el fallecimiento del testador. Ante varios testamentos tendrá validez el último.

·En un acto unilateral, la sola voluntad del testador.

·Es un acto personalísimo. Por tanto, no se admite representación (art. 670 CC), y sólo se podrá hacer testamento a partir de los 14 años, salvo ológrafo que es a partir de los 18 años.

·No se admiten testamentos mancomunados (art. 669 CC), debido a que es esencialmente un acto unilateral, y por tanto revocable (art. 373 CC), aunque la doctrina cada vez lo permiten más. En el derecho foral navarro si se admiten.

·Es un acto formal y solemne, ya que garantiza la última voluntad del testador.

Los límites de la autonomía privada vienen establecidos en el art. 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

1.La ley imperativa. Pueden prohibir la modificación de una cláusula concreta, como, por ejemplo, precio, prorrogación de contrato, etc. Otras veces, puede prohibir actos de autonomía como, por ejemplo, la donación de un bien inmueble, pues requiere escritura pública.

2.Moral. Se entiende por convicciones éticas asentadas en la sociedad, está relacionada con el orden público. Por ejemplo, en tiempos pasados la homosexualidad se consideraba inmoral. El criterio último para discernir lo moral, le corresponde al juez. Esta condición en los testamentos se refleja en el art. 1292 CC:” Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”.

3.Orden público.Se refiere al sosiego público. por ejemplo, en materia económica tenemos la defensa del consumidor o la libre competencia, estos principios a veces se convierten en códigos para las buenas prácticas o recomendaciones.

El acto jurídico presenta 3 elementos constitutivos esenciales:

1.La voluntad, ha de ser libre y consciente y tener plena capacidad de obrar, si no se dice que está viciada y puede producir la impugnación. Los vicios son (art. 1265 CC):

a)Error-vicio. Es una falsa representación de la realidad, hay falsa voluntad. Por ejemplo, cuando compro un cuadro de un autor que creo que es original y en realidad es una copia. También existe el error en la declaración, mi voluntad está formada, pero yerro al declarar. Por ejemplo, lega una vivienda a su sobrina María que pensaba que era la que no tenía vivienda, cuando ésta es Ana.

b)Violencia e intimidación. La violencia se diferencia de la intimidación porque es una coacción física. Por ejemplo, cuando te obligan a hacer testamento.

c)Dolo. Es un engaño que me han hecho. Por ejemplo, cuando compro un cuadro falso porque el vendedor me ha enseñado un catálogo de cuadros como si fueran originales.

2.La causa, a veces es la contraprestación que es a título oneroso, por ejemplo, el precio que cobro, o puede ser una donación que es a título lucrativo.

3.La forma ad solemnitatem, por tanto, en defecto de forma se ocasiona un motivo para la impugnación del acto, incluso la nulidad. La forma no es esencial en nuestro ordenamiento, pero es la prueba del acto.

La nulidad es la sanción más grave, ya que elimina todos los efectos puede darse:

·Incumplimiento de forma imperativa.

·Acto contrario a norma imperativa.

·Que no haya voluntad o capacidad, o bien, se dé error-vicio.

La anulabilidadse da cuando el contrato nace “enfermo”, se puede reclamar la modificación o impugnación, en un plazo prescriptivo de 4 años. Por ejemplo, se da en caso de intimidación o dolo.

TEMA 15. REPRESENTACIÓNí!

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