Recursos Contra Decisiones Judiciales en el Proceso Penal

RECURSOS contra decisiones del Secretario Judicial: Diligencias de Ordenación

Recursos de Reposición

No Devolutivo: contra Diligencias de Ordenación. Decretos: salvo que la ley establezca el de Revisión (no confundir con el de Revisión de Sentencia Tribunal: por aparecer nuevas pruebas decisivas).

Recurso de Revisión (devolutivo)

Decretos que diga la ley.

Los Actos de Impugnación en el Proceso Penal

Los actos de impugnación en el proceso penal tienen la misma significación que en el proceso civil. En tal sentido, la impugnación debe entenderse como el acto procesal de parte que se siente perjudicada por una resolución judicial, ya sea por su ilegalidad, ya por su injusticia, pretendiendo, en consecuencia, su nulidad o rescisión. El recurso es el acto procesal de parte que frente a esa resolución impugnable pide la actuación de la ley en su favor. En nuestro sistema penal encontramos recursos que son impugnaciones en sentido estricto, es decir recursos que están dirigidos a alcanzar la nulidad o rescisión de la resolución judicial; y recursos que deben ser entendidos como verdaderos medios de gravamen en cuanto que están ordenados simplemente a obtener una resolución judicial que venga a sustituir a la primera que perjudica los intereses del recurrente, pero que no necesariamente debe ser ilegal o ilícita para ser objeto de recurso.

Efectos de los Recursos

Los recursos pueden tener efectos:

a) Efecto devolutivo: la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. Este efecto lo producen de forma automática todos los recursos penales con excepción del recurso de reforma y el de súplica que son tramitados y resueltos por los mismos órganos judiciales que dictaron la resolución recurrida.

b) Efecto suspensivo: determina la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial recurrida; se produce este efecto cuando el recurso es admitido en ambos efectos siendo el suspensivo el segundo, en cuanto que un recurso admitido en un solo efecto significa siempre que solo produce el efecto devolutivo.

Igualmente la admisión de un recurso con efecto suspensivo determina la falta de jurisdicción del órgano judicial para conocer de la cuestión principal o de cualquier incidencia que pueda plantearse en el proceso, a no ser que estas se tramiten en pieza separada.

c) Efecto extensivo: cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso (art. 903) Esta norma se refiere al recurso de casación pero en principio su aplicación al resto de recursos no debe ser descartada.

RECURSO DE REFORMA

Se trata de un recurso no devolutivo y cabe contra todos los autos dictados por el juez en periodo de instrucción siempre que expresamente la ley no diga lo contrario.

Este recurso es un medio de gravamen, lo que se pide al juez es que decida de nuevo sobre la cuestión anteriormente resuelta. Al ser un medio de gravamen el recurrente debe sentirse agraviado o perjudicado por la resolución que recurre por lo que esta debe ser perjudicial a los intereses que defiende.

El recurso de reforma se interpone ante el mismo juez que hubiese dictado el auto recurrido, mediante escrito que necesariamente debe estar autorizado por la firma de letrado.

Tramitación del Recurso de Reforma

La tramitación de este recurso es muy simple:

  1. Se acompaña al escrito de interposición de tantas copias del mismo como partes intervinientes en el proceso haya.
  2. Se da traslado de las copias del escrito a las partes para que manifiesten lo que a sus derechos pueda convenir y resolverá el recurso el 2º día de entregadas las copias, se hubiese presentado o no escrito por las demás partes.
  3. El recurso se resuelve por medio de auto, contra este auto cae recurso de apelación.

Con el recurso de reforma se puede interponer subsidiariamente y en el mismo escrito, recurso de apelación, para el supuesto en que fuera desestimado el recurso de reforma.

RECURSO DE SÚPLICA

Tiene la misma naturaleza y se sustancia por el mismo procedimiento que el recurso de reforma. Es un medio de gravamen que permite la impugnación de los autos dictados por los órganos colegiados, posibilitando el doble grado de conocimiento de dichas decisiones. Cabe contra todos los autos que dictan los tribunales penales siempre y cuando esté señalado en la ley la posibilidad de impugnarlos por otro recurso y siempre que la ley no declare la irrecurribilidad de los mismos.

RECURSO DE QUEJA

Tiene un doble sentido, por una parte se da el recurso de queja contra los autos que no admiten a trámite el recurso de apelación o no tienen por preparado el de casación y por otra cabe contra determinados autos del órgano judicial instructor en el proceso ordinario por delitos graves. Cuando el legislador hace referencia expresa a la forma de auto para referirse a una decisión instructora judicial, establece que contra el mismo cabe recurso de reforma y el de apelación. Cuando no habla de auto para referirse a esas decisiones, ocurre entonces que no pueden ser objeto de apelación, pues que no son caso determinado en la ley. Estos autos son entonces recurribles en queja. En pocas ocasiones la ley hace referencia expresa a autos recurribles en queja.

Se establece expresamente contra los autos sumariales que denieguen directa o indirectamente la petición de pronta o inmediata terminación del sumario; igualmente de forma expresa la ley establece que el Ministerio Fiscal que no estuviere en la localidad del Juez de Instrucción puede recurrir en queja la denegación judicial de práctica de diligencias sumariales. El recurso se interpone ante el tribunal superior competente. No existe plazo para su interposición siendo el único límite temporal que estuviese pendiente la causa.

La queja funciona como un verdadero medio de gravamen en el que no es necesaria la determinación previa de las posibles infracciones legales que haya podido cometer en su actividad el juez instructor.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN

Recurso de Apelación

Han existido siempre, desde los comienzos legislativos. Ya en el “Liber Iudiciorum”, en la Edad Media, se establecía que se tenía que hacer copias de los testimonios y de las sentencias, para que pudieran ser revisados por un Tribunal superior. “Apelar”, significa: llamar. Apelación: llamar a alguien que está en situación por encima del que dictó la Sentencia.

Problemas:

Derivan del hecho de que el procedimiento penal es oral. (cómo se valora la prueba). Los recursos en el procedimiento penal oral se hacen según causas limitadas: la principal es el error del juez. Y es muy difícil probar el error del juez, porque el tribunal superior que resuelve la apelación, puede decir que no estuvo en el juicio oral y por ello no puede valorar la prueba.

El recurso de casación también tiene unas causas tasadas. Sin embargo el recurso de apelación es un recurso ordinario, para que el tribunal superior pueda examinar completo todo el proceso anterior, ello supone volver a valorar la prueba. Existe este recurso de apelación porque en la inicial ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, había sólo un procedimiento para delitos: el ordinario, y sólo tenía un recurso, que era el de casación, que era sólo admisible en casos concretos, era un recurso extraordinario.

Con el paso del tiempo se introducen otros procedimientos más rápidos, como el procedimiento abreviado. El procedimiento ordinario se llevaba a cabo por un Tribunal de al menos 3 magistrados, pero en el Abreviado, sólo hay un Juez, el juez de lo Penal. Así que, antiguamente, cuando la decisión de un procedimiento ordinario la tomaba un tribunal de, por ejemplo, 5 miembros (9 si la condena era a muerte), se suponía que estaba muy bien discutida, y con escaso margen para el error. El recurso sólo valía para casos extraordinarios, es decir, el recurso de casación.

El recurso de apelación es un recurso devolutivo. Características:

El Tribunal superior reexamina todo el caso, basándose en la Sentencia, se comprueba si ésta se ha apartado del derecho o no.

Desde otro punto de vista, parece que se intenta introducir la 2ª Instancia, propia del proceso alemán, que se diferencia con el español: en el recurso del proceso alemán el asunto se ve totalmente “ex novo”, no se tiene en cuenta la Sentencia (es otro juicio, se repite el juicio). Este sistema no caló en nuestro sistema procesal. En nuestro país se sigue el recurso de apelación, no haciéndose un juicio nuevo, sino valorando el anterior.

Existe un fundamento internacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de la ONU y Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que viene a decir que: “todo ciudadano condenado penalmente tiene derecho a que sea revisada su sentencia por un tribunal superior”

Recurso de apelación en el procedimiento ordinario

En España no existe un verdadero recurso de apelación, porque según un Dictamen del Comité de la ONU del PIDCP, (España es firmante de este Pacto) todo condenado penalmente tendrá derecho a que su condena fuera revisada por otro Tribunal superior, pero aquí, si la sentencia deviene en firme, ya no es posible la apelación.

Recurso de apelación en el procedimiento abreviado (Art. 790 y ss)

El recurso de apelación de Sentencia de juez de lo penal lo resolverá la Audiencia Provincial correspondiente, si procede de Juez Central de Instrucción de lo Penal, el Sala de lo penal de lo Penal de la Audiencia Nacional. Puede ser interpuesto por cualquiera de las partes en el plazo de 10 días desde la notificación de la Sentencia. Durante ese periodo se hallarán las actuaciones en la oficina judicial a disposición de las partes, pudiendo estas pedir la copia de la grabación de las sesiones.

Se preparará el escrito de recurso, que se presentará en el mismo órgano que dictó la sentencia. Contenido de este escrito:

Se expondrá de forma ordenada las alegaciones sobre:

  • Quebrantamiento de las normas y garantías procesales
  • Error en el apreciación de las pruebas
  • Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Estos son los tres y únicos motivos de impugnación para plantear el recurso de apelación.

Si en el recurso se pide la anulación de la sentencia por infracción de norma o garantía procesal, se citarán las normas procesales y constitucionales infringidas. Así mismo deberá acreditarse haberlo pedido anteriormente en la primera instancia. Si el escrito pidiera error en la apreciación de la prueba, es mucho más difícil de demostrar, a no ser que se aprecie claramente en las copias de las grabaciones. En este mismo escrito puede el recurrente pedir la práctica de prueba que no pudieron ser practicadas en primera instancia, de las que se propusieron y fueron indebidamente rechazadas, siempre que hubiese formulado, en su momento, la oportuna protesta. Recibido el escrito de recurso, si reúne los requisitos oportunos, el juez admite el recurso. Si hay algún defecto subsanable, dará plazo para la subsanación. Admitido el recurso, el Secretario Judicial dará traslado del mismo a las demás partes (si alguna de ellas no había recurrido, en este momento se puede adherir al recurso) plazo de 10 días. Dentro de este plazo habrá de presentarse los escritos de alegaciones de las partes. Presentadas las alegaciones, el Secretario Judicial, elevará los autos (rollos) a la Audiencia Provincial.

791.- En la Audiencia Provincial (o sala de lo Penal del Audiencia Nacional) Si los escritos de formalización o de alegaciones proponen pruebas o reproducción de la grabada, el Tribunal resuelve en tres días si las admite, y, en este caso, el Secretario Judicial señala día para una vista. (dentro de los 15 días siguientes). También puede celebrarse vista cuando así, de oficio, lo estime el Tribunal. (las víctimas tienen que ser informadas) En la vista se hace la práctica de la prueba, a continuación las partes informan sobre sus fundamentos y pretensiones.

La Sentencia de apelación se dictará dentro de 5 días siguientes a la vista oral, o dentro de los días después de la recepción de los rollos por la Audiencia, si no hubiera necesidad de vista.

Cuando la Sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de norma procesal, el Tribunal, sin entrar en el fondo del asunto, ordenará que se reponga el procedimiento en el estado en que se encontraba antes de producirse la falta, remitiendo al juez ad quo.

Apelación en los juicios rápidos (Art.803)

Se puede recurrir en apelación cuando la sentencia es dictada por un Juez de lo penal. Se puede continuar según hemos visto para el procedimiento abreviado. En este caso:

  • El plazo para presentar el escrito de formalización es de 5 días
  • El plazo para las demás partes para alegar, otros 5 días
  • La Sentencia se dictará dentro de los 3 días siguientes a la vista, o 5 días siguientes a la recepción de los rollos si no hubo vista. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución

Apelación en el juicio de falta (Art. 976)

La Sentencia en un juicio de falta es apelable en el plazo de 5 días siguientes a su notificación. El recurso se formalizará y se tramitará conforme a lo dicho para el recurso en el procedimiento abreviado. Contra estas sentencias en apelación no cabe ya recurso alguno. La Sentencia en apelación se notificará a los ofendidos o perjudicados aunque no sean parte en el procedimiento.

RECURSO DE CASACIÓN

En España hay antecedentes de este recurso en del derecho aragonés. El recurso de casación se impone a partir de la Revolución francesa. El sistema jurisdiccional francés, antes de la revolución, se asentaba sobre jueces aristocráticos, que al llegar la revolución, fueron cambiados progresivamente por Tribunales populares. En algunos lugares siguieron juzgando los jueces aristocráticos, que tenían tendencia a aplicar las leyes del Antiguo Régimen. Así que en Francia se estableció este recurso para cuando los jueces aristocráticos no aplicaban el derecho revolucionario, en estos casos, el condenado, podía dirigirse a los tribunales populares para “casar” (romper) la sentencia del juez aristocrático. Entonces se devolvía la causa al juez aristocrático, para que emitiera una Sentencia, en base al derecho revolucionario. En España, no se “rompe” la sentencia, sino que el Tribunal Supremo, al hacer la casación, está interpretando la norma y unificando doctrina. Dice el derecho a aplicar. Crea jurisprudencia.

847.- El recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma contra Sentencias, dictadas: por: la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en única o segunda instancia por las Audiencias, en juicio oral y en única instancia.

Órgano Competente: Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

849.- Se entiende que hay “infracción de ley” para el recurso de casación:

  1. Cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.
  2. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obre en los autos, y demuestren la equivocación del juzgador.

850.- por “quebrantamiento de forma”

a.- Cuando se hubiera denegado alguna diligencia de prueba, que presentada en tiempo y forma, se considere pertinente.

b.- Cuando se hubiera omitido la citación del procesado u otras partes para el acto del juicio oral.

c.- Cuando el presidente del Tribunal niegue que un testigo conteste a preguntas que se consideren de manifiesta influencia en la causa.

d.- cuando se desestimen preguntas por capciosas, subjetivas o impertinentes, no siéndolo en realidad, y que tengan importancia para el juicio

851.- También procede el recurso de casación por la mismas causas, cuando

  • Cuando la Sentencia no exprese claramente cuales son los hechos que se consideran probados
  • Cuando la Sentencia no exprese que los hechos alegados por la acusación no se han probado

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