El Juicio Oral en el Procedimiento Penal Español

Consideraciones Generales

1.- La Publicidad

El juicio oral es público, salvo cuando el juez estime que la vista sea total o parcialmente vetada al público. El Principio de Publicidad es un principio del Procedimiento que se incorporó con la Revolución Francesa. Anteriormente, los juicios eran secretos.

La publicidad se considera garantizada cuando el público puede entrar en la sala entre juicio y juicio. Dirige el juicio, el Juez, que es el que lo preside, el que toma las decisiones. Tiene potestad absoluta para ordenar lo que estime conveniente para el buen orden del juicio.

ART 743 El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales

ART 686. Se prohíben las muestras de aprobación o de desaprobación. El público asistente a las sesiones del juicio oral no hará ninguna manifestación de las referidas.

2.- ¿Qué es la Prueba? Características:

2.1.- Son las actuaciones que sirven para acreditar lo que alega la acusación o la defensa.

2.2- Regulación: una parte de esa regulación viene en toda la fase de instrucción con lo que la ley pretende evitar duplicidades. Viene en los arts. 688 y ss.

3.- Requisitos de la Prueba

3.1.- Sólo es prueba la que se practica en el juicio oral.

Hay excepciones: La prueba anticipada y preconstituida.

3.2.- Prueba suficiente de cargo: su punto de partida es el derecho fundamental a la “presunción de inocencia”. La prueba tiene que ser suficiente como para destruir la presunción de inocencia. El problema es saber cuándo es una prueba suficiente para destruir esta presunción. La valoración de la prueba es la actividad mental del juez para dar credibilidad o no a la prueba, es por ello una actividad subjetiva, la valora el juez, porque es el que está presenciando la práctica de la prueba.

¿Cuándo es suficientemente de cargo? Requisitos:

  • Que haya una prueba que tenga relación con lo que se está enjuiciando

3.3.- La prueba tiene que ser lícita (sobre esto no hay regulación ni jurisprudencia clara).

Se va a considerar como ilícita, la que viola derechos fundamentales o derechos procesales:

  • Sólo se admiten como pruebas las que se desarrollen en el marco del proceso.
  • Ahora se abre una nueva postura: ciertos medios probatorios producidos fuera del proceso, como pueden ser grabaciones entre dos personas que directamente hablan, desconociendo una que es grabada.

4.- Contradicción e Igualdad de Armas

Que la práctica de la pruebas se haga respetando estos dos principios. Hay excepciones: Prueba anticipada y Preconstituida.

a.- Anticipada: se produce antes del juicio oral, porque se prevé que no puede ser realizada en el juicio oral, por ejemplo, un testigo que se piensa que se va a morir antes del juicio u otras circunstancias parecidas.

b.- La prueba preconstituida, es aquella que se ha realizado durante la instrucción del sumario, observando todos los requisitos, por ejemplo: Un registro hecho con todas las garantías, en presencia de juez y secretario judicial, y persona registrada, levantamiento de acta. Puede haber casos en los que no se den todos los requisitos, como un único testigo, que antes de morir, cuenta a la policía los hechos. Puede llegar a ser considerada como prueba el testimonio que aporte el policía que lo oyó.

5.- Procedimiento a seguir:

Art. 777.2 (último párrafo) 2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

Artículo 714. Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Artículo 730. Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Es decir, que la

  • Que la prueba anticipada hay que leerla en el juicio oral
  • Leer lo que dijo el testigo en el sumario, si es contradictorio con lo que dice en el juicio oral
  • Lectura, también, de la prueba no reproducible en el juicio oral.

ESQUEMA A SEGUIR EN EL JUICIO ORAL:

  • Escritos de Calificación
  • JUICIO ORAL: SJ aporta rollos y piezas de convicción
  • PRUEBA Pregunta del Juez: DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN: no contestar: “Por reproducidas”, porque entonces supone saltarse los artículos anteriores. Hay que concretar: “NO REPRODUCIDAS”
  • CALIFICACIÓN DEFINITIVA
  • INFORMES

El 6-12-1988 una ST del TEDH, casos Barberá, Mesegue y Jabardo, dijo que se había violado el derecho de defensa, por no reproducir en el juicio oral las pruebas de la instrucción.

6.- Valoración de la Prueba

Existen 3 sistemas para valorar la prueba:

  • Valoración libre: el juez es soberano y puede valorar la prueba como le convenga y quiera.
  • Valoración tasada: obliga a valorarla en un sentido determinado. En proceso penal nadie acepta como prueba lo que le perjudica.
  • Valoración de sana crítica: art. 120 CE. Dice que todas las ST tienen que estar motivadas y pronunciarán en audiencia pública.

La doctrina habla de la Apreciación de la prueba o lógica de la prueba, es una segunda fase, ante la ST, el juez:

  • a.- Tiene que tener en cuenta lo que ha valorado de las pruebas vista en el juicio oral, si las creo o no.
  • b.- Luego tiene que hacer una explicación lógica, apreciando la prueba. Una vez que se dan por probados los hechos vistos en la práctica de la prueba, es lo que nos da la apreciación lógica y el sentido común.

La prueba con los recursos Problema: la oralidad del proceso penal. Exige la presencia física del juez mientras se practica la prueba. Pero los recursos tienen alcance muy limitado, porque sólo se pueden basarse en aspectos formales o de interpretación jurídica del proceso. ¿Cómo valorar el error del juez en la valoración de la prueba?

Con un recurso a la instancia superior. Se pueden plantear todo tipo de recursos, menos los que tratan de destruir el error en la prueba. Pero es el juez instructor o el juzgado ad quo el que presencia la prueba y no el juez a quien se dirige el recurso, el tribunal ad quem. Dos fórmulas para superar el fallo:

  • Distinguir entre valoración y apreciación:
    • Valoración: acto interno del juez para dar credibilidad o no a la prueba.
    • Apreciación: aquí entran otros elementos, una vez que se ha dado crédito a una prueba, articular el concepto de forma lógica. Fundamentos lógicos.
  • Utilización de medios audiovisuales: no es muy seguro de que se pueda llegar a resolver el problema de error en la valoración de la prueba, porque todavía los medios técnicos empleados en los juzgados para grabar, no tienen una calidad suficientemente contrastada. Necesario cambiar esos medios técnicos.

7.- Indicios

7.1.- ¿Qué es? Son hechos, datos, que nos indican, inducen, nos llevan a pensar que se han cometidos los hechos delictivos y que han sido cometidos por los acusados. Pero no hay pruebas directas, sino que del conjunto de las pruebas planteadas en el juicio oral se induce, se llega a la conclusión de que así es.

7.2.- Requisitos:

  • a.- Tienen que ser probados o nacer de una prueba de las practicadas en el juicio oral. Si no es así, es difícil que sea un indicio.
  • b.- No puede basarse en un solo medio de prueba. Por lo menos en dos o más.
  • c.- Los varios indicios tienen que conducir todos a la misma conclusión. Si hay dudas, rige el Principio: in dubio pro reo

7.3.- Hecho presumido

Nos lleva a la conclusión de que algo es creíble. Tiene que haber un nexo causal entre el hecho y el hecho presumido.

La carga de la prueba o distribución de la carga de la prueba;

¿Qué debe probar cada parte? El que acusa tiene que probar lo acusado. La defensa tiene que conseguir que, al menos, haya dudas bastantes sobre las pruebas de la acusación.

8.- Calificaciones Definitivas

Es la manifestación de las partes de lo que piden. ¿Cómo se hace? De forma simple:

El MF puede decir “A definitivas” y se ratifica, de esta manera, en la misma calificación que hizo provisionalmente. Se convierten en la petición definitiva que el ministerio fiscal hace sobre el procesado. También, en ese momento, se puede llegar a pedir algo diferente a lo que se pedía provisionalmente, si las pruebas así lo manifiestan. Para evitar la indefensión que esto supondría para el acusado, existen Consideraciones:

A.- En el procedimiento ordinario: Art. 733 LEcrm Si del resultado de las pruebas, entendiera el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con evidente error, puede el Tribunal emplear la siguiente fórmula: Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de … o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal

Esta facultad el Tribunal la usará con mucha moderación.

Supongamos que el MF ha calificado provisionalmente un delito por robo, y luego vista las pruebas, cambia la calificación por homicidio. Esto último supondría un indefensión del acusado, puesto que su defensa no lo había previsto. Con la modificación de la calificación se ha producido un cambio sustancial, incluso han cambiado el bien jurídico protegido, cambiándose el hecho. Supongamos que el Tribunal accediera, según el 733. Entonces sería necesario fallar absolviendo por el delito de robo y empezar una nueva instrucción para el delito de homicidio.

B.- En Procedimiento abreviado. 783 LECrm Aquí hay otra solución, el Juez puede suspender la vista y dar un plazo de 10 días para que la defensa pueda contraargumentar.

Debe existir congruencia entre la peticiones y la futura sentencia.

9.- El Informe

738 LECrm Es importante.

  • a).- Consiste en decir qué hechos han sido probados y qué hechos no han quedado probados.
  • b).- decir los fundamentos jurídicos: legales, jurisdiccionales, doctrinales

Más o menos se podría organizar de la siguiente manera:

  1. Hechos:
    • Hecho 1.- pruebas a favor (cada cual según sus posiciones)
    • pruebas en contra
    • Hecho 2 (igual)
  2. Fundamentos de derecho para Hecho 1 Hecho 2

El Informe está concebido no como un debate, sino como una mera exposición de las posiciones jurídicas de cada parte. Según el art. 734 y ss

El juez primero permitirá que haga su informe el MF y después el defensor de la acusación particular

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