El Tribunal Constitucional Español
1. El Tribunal Constitucional y los demás órganos constitucionales
a) El Tribunal como órgano constitucional
El art. 1 LOTC concibe al Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución e independiente de los demás órganos constitucionales. Su condición de órgano constitucional es evidente, pues es configurado de forma inmediata por la propia Constitución, se integra en la estructura constitucional como un componente fundamental de la misma y participa en la dirección política del Estado. Las cuestiones polémicas en este sentido afectan a su relación con el Poder Judicial y con el Poder Legislativo.
En cuanto a la primera cuestión, hemos de partir del principio general del carácter político de toda actividad judicial, y hay que tener en cuenta tanto las funciones constitucionales atribuidas al Poder Judicial como la necesaria colaboración entre los miembros del Poder Judicial y nuestro Tribunal Constitucional, ya que, por un lado, los propios jueces ordinarios son también “jueces de la constitucionalidad” y, por otro, hay que tener en cuenta la fuerza vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional.
Las relaciones entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria han sido fuente de frecuentes conflictos y ha llevado a la necesidad de una reforma de la LOTC, así como una autorrestricción de los mismos que, al menos, palie todas estas cuestiones, ya que las divergencias en las resoluciones de ambos Tribunales no parecen totalmente evitables. A esta idea responde la nueva redacción del art. 4 LOTC y el nuevo párrafo añadido al art. 92 LOTC.
Por lo que se refiere a sus relaciones con el Poder Legislativo, se plantea, a nivel doctrinal, la compatibilidad entre el principio de la soberanía parlamentaria y el control de la constitucionalidad de las leyes. Hay que tener en cuenta que el Parlamento interviene mayoritariamente en la composición del Tribunal y que los partidos no han sido capaces de renunciar a su sistema de cuotas, incumpliendo además los plazos constitucionales establecidos para las renovaciones y, en no pocos casos, trasladando al Tribunal la solución de cuestiones que deberían haber sido resueltas en sede parlamentaria, hasta convertirlo en una especie de tercera Cámara, en auténtico legislador positivo. Ej: Sentencia sobre la LOAPA y en la sentencia del Estatuto de Cataluña.
Todo esto pone de relieve la necesidad de que el Tribunal Constitucional español se inserte dentro del esquema de relaciones entre los demás poderes públicos.
b) El Tribunal Constitucional como órgano judicial o como órgano político
Hay que señalar que nuestro Tribunal Constitucional no aparece englobado dentro del Poder Judicial, aunque tanto por su composición como por su organización y funcionamiento se trata de un auténtico Tribunal. Tanto el modo de nombramiento de sus miembros como las importantes valoraciones políticas a que responden sus resoluciones por la entidad de los asuntos a que se refieren, lo sitúan cerca de la órbita política.
c) El Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución
El art.1 LOTC atribuye esta función a nuestro T.C, planteándose diversas cuestiones:
- Se cuestiona el ámbito de esta calificación. La interpretación del Tribunal no ha de limitarse a la Constitución, y deben considerarse incluidas todas aquellas disposiciones a que se refiere el art. 27 LOTC y que integran el llamado “bloque de inconstitucionalidad”. Pero, además, la función interpretativa del Tribunal puede extenderse a cualquier norma, acto o resolución que sea objeto de su control en función de las competencias que le están atribuidas.
- La LOTC no establece que el Tribunal Constitucional sea el único intérprete de la Constitución, sino solamente el “supremo”. Esto implica la existencia de otros intérpretes, planteándose a este respecto la relación entre estos y aquel. Hay que admitir que la interpretación que efectúe el Tribunal, por su carácter supremo, se impone con carácter vinculante a todos los órganos judiciales y poderes políticos, pero se plantea el problema de si el Tribunal se encuentra vinculado por su propia doctrina o es posible el overruling.
- Nuestro Tribunal Constitucional no ha renunciado nunca a su condición de intérprete supremo. Condición que a veces identifica con la de intérprete único. Y es que no se puede olvidar que intérpretes de la Constitución son todos los poderes públicos y, en general, los operadores jurídicos entre los que se incluye la propia ciudadanía. Lo que sucede es que unas interpretaciones tienen carácter vinculante y otras no, y dentro de las primeras hay una interpretación, la del Tribunal Constitucional, que vincula a todos los poderes públicos.
- Tras las modificaciones ya realizadas de la LOTC, es necesario replantearse el modelo de justicia constitucional por el que se quiere apostar. Un modelo de justicia constitucional más ajustado al modelo kelseniano, en el que la función principal de los Tribunales Constitucionales era el control de la constitucionalidad de las normas de rango de ley, o, por el contrario, un modelo de justicia constitucional más flexible, acomodado a las nuevas necesidades que puede incluir nuevas competencias, así como nuevos mecanismos de control atendiendo no solo al modelo seguido sino dirigido a resolver problemas concretos.
2. Composición del Tribunal Constitucional
Sistema de Elección
El art. 159.1 CE regula la composición del Tribunal Constitucional configurando un diverso origen de sus miembros (12 magistrados en total)
- Magistrados de origen gubernamental: son dos, nombrados por el rey a propuesta del Gobierno.
- Magistrados de origen parlamentario: son ocho, elegidos cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado, por una mayoría de tres quintas partes de sus miembros. Les rige el principio de la prorrogatio de sus funciones hasta que tomen posesión los nuevos magistrados.
- Magistrados de origen judicial: son dos, nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, por mayoría de tres quintas partes.
Duración del Cargo
La CE establece que los miembros del Tribunal serán designados por nueve años, renovándose por terceras partes cada tres.
Aún así, podemos afirmar que algunos magistrados han ejercido su mandato por un periodo ostensiblemente mayor, llegando incluso hasta los doce años, y que otros solamente han desempeñado sus funciones durante seis. (Retrasos)
Por otra parte, la reelegibilidad en el cargo de magistrado es solucionada por la LOTC en el sentido de impedir la reelección inmediata salvo que se hubiese desempeñado el cargo por un periodo no superior a tres años. En lo que atañe al procedimiento para una nueva elección, viene establecido en el art. 17 LOTC, donde, al no establecerse plazos, puede ser que las nuevas propuestas no se realicen antes de la fecha en que realmente haya de producirse el relevo, pese al prudente plazo de los cuatro meses previos a la expiración de los nombramientos para iniciar el procedimiento.
La reforma de la LOTC llevada a cabo a través de la Ley Orgánica 8/2010, está dirigida, precisamente a facilitar la elección de los magistrados del Tribunal en los casos de cobertura de vacantes o renovación, se añade un nuevo apartado 5 al art.16 en el que se dispone que el tiempo de retraso en la renovación por tercios de los magistrados se restará del mandato de los nuevos que fuesen designados. (Vacío de poder)
No obstante, se dice que la reforma de la LOTC es inconstitucional, ya que la Constitución es taxativa al fijar el mandato de los magistrados en nueve años, y evidencia el incumplimiento por las fuerzas políticas de un deber como es la renovación, en tiempo y forma, de los magistrados.
Estatus Jurídico de sus Miembros
Requisitos: El art. 159.2 CE establece los requisitos para ser magistrado del Tribunal Constitucional.
- Se ha de tener la licenciatura en Derecho, además de 15 años de ejercicio profesional y ciudadanía española, y la LOTC añade la expresión “o en activo en la respectiva función”.
- La exigencia de una “reconocida competencia”.
Incompatibilidades: La Constitución establece el principio general de que los miembros del Tribunal son independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo, correspondiéndoles las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Además, la CE establece una serie de incompatibilidades concretas en el art. 159.4.
Responsabilidad: La CE no se refiere a este tema, pero la LOTC establece los principios a que ha de ajustarse su actuación, así como a la inviolabilidad de los mismos. Por lo que atañe a su responsabilidad civil, esta constituye uno de los supuestos de cese, siendo la responsabilidad criminal únicamente exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.