Principios Informadores del Sistema de Fuentes del Derecho y el Poder Constituyente

Principios Informadores del Sistema de Fuentes del Derecho

Los principios informadores deben ser considerados como aquellos criterios determinantes para la solución de los diferentes conflictos normativos (Art. 9.3 CE, 1.2 CC, 6 LOPJ). A este respecto, podemos distinguir entre:

Principio de Jerarquía

Implica un deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior. Es válido para explicar la relación entre diversas fuentes del Derecho, como pudiera ser la existente entre la CE y el resto de la normas jurídicas, pero ha perdido ya ese carácter globalizador y totalizador que tenía en el Estado liberal. Ha tenido reconocimiento en diversas disposiciones como son el 1.2 CC, 6 LOPJ, 128.3 LPAC.

El principio de jerarquía normativa parte de la diferenciación entre órganos superiores e inferiores, de producción normativa, así como del procedimiento para garantizar el rango de la norma. Sin embargo, la CE no dispone una catalogación jerárquica de las normas, sino tan solo los órganos titulares de las mismas y los procedimientos para su aprobación y modificación.

En cuanto a su valoración jurisprudencial, el TC habilita a los tribunales a consultar frente a él la inconstitucionalidad de una norma así como a interpretar y elegir la norma jerárquicamente aplicable.

Principio de Competencia

Es propio de los ordenamientos complejos, consecuencia del pluralismo normativo y territorial constitucionalmente reconocido. Consiste en la atribución a un poder normativo de una reserva material. A diferencia del principio de jerarquía, el de competencia no implica un deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior, sino un deber de respeto recíproco entre dos normas. En este caso, la norma que exceda de su competencia puede también ser declarada inválida.

Mientras el principio de jerarquía implica una ordenación vertical de las fuentes del Derecho, el principio de competencia supone una estructuración horizontal, sin que se tenga en cuenta el rango. Opera, fundamentalmente en el campo de las relaciones entre los diversos ordenamientos, el estatal y el autonómico. Pero también puede tener vigencia dentro de un mismo ordenamiento.

Puede hacer referencia tanto a la distribución de materias entre órganos normativos distintos (ley estatal-ley autonómica) como a la distribución de materias entre normas procedentes de un mismo órgano normativo (ley orgánica-ley ordinaria).

Otros Principios Informadores

Junto a estos principios informadores del sistema de fuentes, suele hablarse de la existencia de otros principios como son:

  • Publicidad de las normas: el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. Todas las normas se publican en el BOE y en los boletines autonómicos y provinciales.
  • Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos fundamentales.
  • Legalidad: obligación de cumplimiento de la norma aprobada conforme a Derecho.
  • Responsabilidad de los poderes públicos: controlados por los diferentes mecanismos de control.
  • Igualdad de trato: mismo trato para diferentes personas que se encuentren en la misma situación.

Poder Constituyente y el Origen de las Constituciones

Los orígenes históricos de la teoría del poder constituyente suelen remontarse a la organización eclesiástica inglesa y la teoría del pacto. Con la teoría del pacto, se mantiene la tesis de que este pacto se encuentra por encima del propio Parlamento. La nación es titular del poder constituyente, que únicamente puede ejercerse a través de representantes extraordinarios.

El poder constituyente es aquel poder originario, creador de un orden nuevo, que no se apoya en ninguna legalidad anterior y que carece de límites para actuar. Es la expresión de la soberanía. Así pues, la distinción entre Constitución formal como obra del poder constituyente, y ley, como obra del poder constituido, estará presente en los revolucionarios franceses.

Por su parte los poderes constituidos son poderes derivados y sujetos a límites. Su existencia deriva de la propia Constitución.

Poder Constituyente-Constituido

Como categoría intermedia se admite la existencia de un poder constituyente-constituido, característico del poder de reforma, que es un poder subordinado a la legalidad constitucional y, a la vez, capaz de proceder a modificar la misma. Así pues, este poder constituyente-constituido debe su existencia a la propia Norma Constitucional, que a la vez, determina cuáles son sus funciones, debiendo respetar las formas y procedimientos establecidos para el ejercicio de ellas.

Límites del Poder Constituyente

Aunque el poder constituyente sea un poder ilimitado, también tiene límites al mismo. Así, siguiendo a Jellinek, podemos distinguir entre:

  • Límites absolutos: que son los establecidos por el orden constitucional.
  • Límites heterónomos: que son los que provienen del exterior, del orden internacional.
  • Límites autónomos: los establecidos por el propio poder constituyente, y que son los que plantean una mayor problemática.

La titularidad del poder constituyente se convierte en un tema crucial, pues afecta a la propia legitimidad democrática del sistema. La titularidad del poder constituyente ha sido distinta a lo largo de la Historia, pudiendo afirmarse que aquella ha condicionado los diferentes ciclos constitucionales.

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