La presente sentencia pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional es consecuencia del siguiente desarrollo que empieza con la demanda por parte de don J.H.M, doña M.C.A.J y don J.C.H.A sobre la protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la consiguiente entidad Gestevisión Telecinco S.A, don Francisco Javier Sardá Tamaro (Director Crónicas Marcianas) y don Javier Cárdenas Pérez (Colaborador Crónicas Marcianas).
Antecedentes del Caso
En primer lugar, los hechos que dieron resultado a la demanda vienen de la mano de una emisión del programa «Crónicas Marcianas» en cuyo contenido se encontraba una entrevista realizada a J.C.H.A, el cual tenía una discapacidad física/psíquica cifrada en un 66%, aunque no demostrada con ningún tipo de declaración judicial. La posterior difusión y reseña en la página web de Telecinco, fueron los hechos que se sumaron a las causas de esta demanda. En dicha entrevista Javier Cárdenas le formulaba preguntas que mayoritariamente no eran respondidas en su totalidad ya que la interrupción de este con otra pregunta daban como resultado una situación de confusión, manipulación y contradicción. Finalizada la entrevista se emiten unas imágenes en las que el entrevistado (actor) permanece de espaldas a la cámara recibiendo risas y burlas por parte del público presente. Una vez reseñada la entrevista en la página web del propio programa, se presentan unas fotografías de J.C.H.A distorsionadas junto a una leyenda de carácter burlesco.
A consecuencia de todo ello, los actores declaran que la conducta del colaborador y director del programa tienen como objetivo la burla hacia el entrevistado y por lo tanto constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor. Con ello reclamaban una indemnización de 300.000 euros
Primera Instancia y Apelación
Así pues, el proceso judicial empieza con una primera instancia en la que las pretensiones de la parte actora, y que ya se nombran anteriormente, tienen como consecuencia una sentencia parcialmente estimatoria de las mismas. Es decir, el Tribunal en primera instancia considera que ha existido una vulneración de la propia imagen sin ser prestado el consentimiento por parte del actor. Además, también se considera que se ha usado el nombre, la voz y la imagen de J.C.H.A para fines que si bien no son comerciales o publicitarios, sí son de naturaleza análoga, sin tratarse de un personaje de interés público, de relevancia social, cargo público, ni ser de información general o gráfica de un acontecimiento o suceso público. Por otro lado, también ha sido vulnerado el derecho al honor debido a las múltiples expresiones verbales y gesticulares que denotaban afectación a la dignidad del actor y que comportaron incluso respuestas contradictorias.
Sin embargo, para el órgano judicial, estos extremos tienen especial trascendencia si se tiene en cuenta que el actor no está declarado judicialmente incapacitado aunque padezca una discapacidad del 66% que fue ratificada y explicada por el perito judicial, reflejado en el historial médico y siendo apreciable a simple vista, incluso por un profano en la materia. Además, se insiste en la imposibilidad de valerse por sus propios medios y llevar una vida normal, por lo que el consentimiento es evidente que se encuentra viciado por distintas patologías y, que por lo tanto, no llega a ser consciente de las consecuencias de sus actos y de la relevancia de los hechos. Además, se desestima la vulneración del derecho a la intimidad puesto que en ningún momento se han facilitado datos personales y privados del entrevistado y se reduce la cantidad de indemnización a un total de 15.000 euros.
En este caso, ambas partes recurren a una segunda instancia en apelación donde el órgano judicial desestima el recurso de apelación por parte de los demandados, si bien sólo en la pretensión de que la intervención de los padres del actor en el proceso a título de codemandantes ad cautelam debía reputarse acertada, por lo que revoca el pronunciamiento desestimatorio en ese punto del órgano de instancia. Por otro lado, vuelve a presentar una sentencia parcialmente estimatoria de la parte actora, en la que se desestima que exista violación del derecho a la intimidad, como reclamaban los demandantes, pero confirma la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen, así como la inexistencia de consentimiento expreso/válido como el requerido por la LO 1/1982, de 5 de mayo, siendo las características que presentaba el actor, y que habían quedado probadas en primera instancia. Con todo ello, entiende que, ante la ausencia de cautela por parte de los demandados, debe concluirse en que no existe en el caso el consentimiento expreso que requiere la ley. El tipo de programa en que se emitió la entrevista, de entretenimiento en tono de humor, confirma la falta de consentimiento del entrevistado, pues “resulta patente q fue entrevistado porque es minusválido psíquico /físico y con la única finalidad de poner de manifiesto tales defectos para ridiculizarlo (como se evidencia del desarrollo de la entrevista).
Recurso de Casación e Incidente de Nulidad
Por todo ello, los demandantes en instancia interponen recurso de casación por no estar de acuerdo con la STC dada en apelación por la Audiencia Provincial. En este caso el órgano que conoce es el Tribunal Supremo. La parte recurrida no compareció ni formuló alegaciones y la parte demandada se posiciona con una actitud retorcida sobre el concepto de «consentimiento» alegando que es mucho más amplio de lo que afirma la parte actora, y que es únicamente válido si existe una acreditación de incapacidad, hecho que en este proceso no se encuentra. Así pues, se señala que la discapacidad del actor no es declarada por la instancia como hecho probado y que es simplemente una deducción documental del pleito, por lo que el derecho al honor y propia imagen, que son derechos de la personalidad, irrenunciables e inalienables, solo pueden limitarse por el propio titular con el consentimiento, o por la ley. Por eso mismo, se le da la razón a la parte demandada, hecho que provoca un incidente de nulidad por parte del Ministerio Fiscal al amparo de lo previsto en el art. 241 LOPJ.
El Fiscal, por lo tanto, alega que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho al honor y a la propia imagen (art 18.1 CE) la integridad física/moral (art. 15 CE), y afectar a su dignidad (art. 10 CE), debido a la utilización de una persona con discapacidad en un medio televisivo como objeto de burla por sus limitaciones tanto físicas como psíquicas. Sin embargo, es indisponible este último derecho por lo que resulta irrelevante el consentimiento prestado.
Una vez aceptado el incidente, se dicta un Auto el 10 de enero de 2011 en el que se acuerda que no existe cabida para una nulidad de actuaciones, el cual finalmente es aceptado. Asimismo fue objeto de un voto particular a favor de la admisión del incidente y la estimación de pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal. Los argumentos, que utilizó la magistrada en cuestión, se basaban en que un hecho impeditivo de la lesión, evita que esta exista pero que hay que dejar claro cómo se presta el consentimiento cuando el titular es menor o incapaz, ya que el art. 3.1 CE declara que los menores e incapaces deben prestar «por sí mismos» el consentimiento si sus condiciones de madurez lo permiten . Además, añade y concluye que el reenvío a la legislación civil manifiesta que una discapacidad no puede depender de una declaración judicial y que el actor no había prestado su consentimiento expreso en estas circunstancias, alegando que los poderes públicos, y así lo ampara el art . 49 CE, están obligados a proteger a disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, para el disfrute de los derechos que otorga la Constitución.
Demanda de Amparo ante el Tribunal Constitucional
Posteriormente, se recurre a una demanda de amparo llevada a cabo por el Tribunal Constitucional en la que se imputa la resolución que se dictó tanto en el recurso de casación (donde se da la razón a la parte demandada) como en el incidente de nulidad de actuaciones, alegando que la primera adopta una actitud formalista. Así pues, se centran en los elementos fácticos, que son a los que se hacen referencia en el recurso de apelación, como son la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la propia imagen y el honor y donde se vuelve a alegar la inexistencia del consentimiento como hecho extintivo de la responsabilidad.
El Ministerio Fiscal, a través de la elaboración de un examen sobre el consentimiento, y otorgando validez o no al caso, afirma que no puede desvincularse de las circunstancias del caso, ya que el consentimiento debe ser prestado bajo condiciones de madurez, donde su validez derive de las circunstancias personales y no de la existencia o inexistencia de una declaración judicial. En caso contrario, supondría una invasión del artículo 49 CE, explicado anteriormente. Además, la doctrina del Tribunal Constitucional añade que el propósito burlesco de un programa televisivo no justifica la intromisión al derecho al honor, sin embargo, esta doctrina no se tiene en cuenta por el Tribunal Supremo en casación.
Así pues, la parte demandada inadmite las alegaciones que se encuentran en el recurso del Tribunal Constitucional en las que se encuentran una cuestión de fondo sobre la validez del consentimiento, donde se vuelve a debatir si es un hecho extintivo o no de responsabilidad y una cuestión procesal, donde alegan que el incidente de nulidad de actuaciones no procede y convierte en extemporáneo el recurso de amparo. Además, cabe destacar también que se produce una ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la información, donde tendría esta última una posición especial si se tratase de información veraz y asuntos de relevancia pública, sin embargo, el programa «Crónicas Marcianas», y mediante la entrevista al actor, dejaba entrever que no existía ningún tipo de relevancia pública ni intenciones informativas.
Argumentación del Tribunal Constitucional
En este sentido, atendiendo especialmente a la lógica televisiva que la proclamación del derecho fundamental al honor del art. 18.1 CE incorpora, este Tribunal señala que la protección dispensada para ese derecho por el precepto alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, STC 51/2008, de 14 de abril). Además también señala la especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana, pues la dignidad es la cualidad intrínseca al ser humano y, en última instancia, fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre; y 170/1994, de 7 de junio), cuya negación o desconocimiento sitúa por sí mismo fuera de la protección constitucional el ejercicio de otros derechos o libertades, como la libertad de expresión (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5).
También declara que, a menudo, “el propósito burlesco, animus iocandi, se utiliza precisamente como instrumento de escarnio” y ello puede resultar vulnerador del derecho al honor (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 5). Desde esta perspectiva, puede afirmarse que el derecho al honor es una emanación de la dignidad, entendido como el derecho a ser respetado por los demás.
Por lo que respecta al derecho a la propia imagen, el Tribunal estima que no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto que se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico. Concretamente, el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Así, en la STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5, señalamos que el derecho a la propia imagen contribuye, junto a los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, “a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provenientes de terceros. Sólo adquiere así su pleno sentido cuando se le enmarca en la salvaguardia de «un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 231/1988, Fundamento Jurídico 3o)”.
Resolución del Caso
Por último, quedaría únicamente señalar la resolución y estimación final del caso en la que se declaran vulnerados los derechos al honor y a la propia imagen de don J.C.H.A debido a la entrevista realizada y emitida en «Crónicas Marcianas» y la difusión de su imagen en la misma página web del programa. También se declaran nula la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 y del Auto de 10 de enero de 2011, dictados ambos en el recurso de casación.