El Concurso en Materia Civil
Concepto de Concurso
Es la declaratoria de que existe un conjunto de obligaciones civiles exigibles correspondientes a un deudor no comerciante cuyo patrimonio es insuficiente para satisfacerlas en su totalidad frente a la existencia de varios acreedores.
Clases de Concurso
Artículo 684.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario.
Concurso Voluntario
Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.
Concurso Necesario
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para cada uno que secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
Sujetos que Intervienen en el Procedimiento de Concurso
- Concursado
- Síndico provisional
- Síndico definitivo
- Interventor
- Acreedores del concursado
- Deudores del concursado
- Juez
Provisiones Judiciales en la Declaración del Concurso
Artículo 685.- Declarando el concurso, el juez resolverá:
- Notificar personalmente al deudor la formación de su concurso necesario y por lista el concurso voluntario;
- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en dos periódicos de información que designará el Juez. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio se citarán personalmente;
- Nombrar síndico provisional;
- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;
- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior, el día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II.
- Pedir a los Jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; estos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.
Prelación de Créditos
Consiste en el orden de pago de los capitales debidos. En cuanto a esa prelación se hará primero el pago de los créditos privilegiados los cuales son los pertenecientes a hipotecarios y pignoritarios (de prenda), seguidamente los preferentes y por último los catalogados como primera clase.
- Hipotecarios y pignoritarios
- Créditos preferentes
- Pago de impuestos
- Alimentos
- Trabajadores
- Gastos de causa de muerte
- 1ra clase
- 2da clase
- 3ra clase
- 4ta clase
El Síndico
Artículo 707.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse.
Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviera que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.
Obligaciones del Síndico
Artículo 710.- Si el síndico provisional comprendiera que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale según la urgencia del caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
Artículo 711.- El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser objetados. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación en el efecto devolutivo
Responsable por los daños y perjuicios.
Junta de Rectificación y Prelación de Créditos
Artículo 691.- La junta de rectificación y graduación será presidida por el Juez, procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le corrió traslado. En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil.
Derechos del Concursado
- Puede asistir a todas las juntas de acreedores que se realicen dentro del proceso.
- Se puede oponer a la declaración de concurso (concurso voluntario).
- Puede oponerse a la adjudicación de sus bienes.
- Puede celebrar convenios con los acreedores pero estrictamente en las juntas de estos.
- Puede objetar los créditos que se presenten contra él.
- Tiene derecho a intervenir en todos los incidentes que sean relativos a la rectificación de créditos (pero no puede intervenir en la graduación).
- También puede intervenir en unos incidentes relativos a alimentos.
Derechos de los Acreedores
- Objetar los créditos reconocidos por el deudor.
- Derecho a renunciar cualquier acto culpable o fraudulento del deudor.
- Derecho a presentar ante el juzgado los títulos justificativos de su crédito, expresando el monto, origen y naturaleza de estos.
- Asistir a las juntas de acreedores.
- Designar al síndico definitivo; así como al interventor.
- Celebrar convenios o acuerdos con el concursado.
Etapas del Procedimiento de Concurso
- Declaración de concurso y aseguramiento de bienes.
- Reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos.
- Remate y enajenación.
- Distribución y pago de créditos.
El Juicio de Desahucio
Fundamento de la Demanda de Juicio de Desahucio
Artículo 634.- La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento cuando ello fuere necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante como medio preparatorio del juicio.
Plazos para la Desocupación en el Juicio de Desahucio
Artículo 635.- Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez, mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días, si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa días, si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
Procedimiento en Caso de Exhibición de Recibos de Pago
Artículo 636.- Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe o copia debidamente sellada por un juzgado de escritos de ofrecimiento de pago a los que hubiere acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancias de estas circunstancias en el acta, y agregándose los justificantes que se presenten, se dará cuenta al Juzgado. Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán los originales por oficio al Juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados, recibidos éstos se dará por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados de ello al arrendador, a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el Artículo 639.
Actuación del Juez ante el Pago del Arrendamiento
Artículo 637.- Cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior a la exhibición, o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.
Excepciones en el Juicio de Desahucio
- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impiden totalmente el arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento y si solo se impide una parte del uso del bien se puede pedir una reducción parcial de la renta (cuando no se pudo hacer uso del inmueble por caso fortuito o fuerza mayor).
- La privación del uso proviene de la evicción del predio.
- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total del bien.
En ninguno se debe pagar renta.
Suspensión de la Diligencia de Lanzamiento
Artículo 641.- Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución, dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para que la desocupe, que será el que falta para cumplirse el señalado por el Artículo 635.
Personas con las que se Puede Entender el Lanzamiento
Artículo 642.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía, o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere.